REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de octubre del 2017
207º y 158º
Asunto: DP11-R-2017-000218
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que siguen los ciudadanos EDISON LORETO Y JOSE PULIDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.655.472 V-6.669.697, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.608, contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A. En fecha 08 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronuncio sobre la admisibilidad y la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (riela del folio 06 al 12, y del folio 30 al 36 de la pieza 1 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2017 (riela folio 11) y la parte demandada en fecha 09 de agosto 2017 (riela del folio 37 al folio 38).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 04 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 47 de la pieza I).
En fecha 04 de octubre de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes recurrentes, quien expusieron los fundamentos del Recurso ejercido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
Acudo a esta audiencia en representación de los trabajadores Edison Loreto y José Pulidor, en razón del escrito de pruebas presentadas en la audiencia preliminar, solicitamos una prueba de informe, al momento de la admisión de la prueba, revisando nos dimos cuenta que obviaron el análisis de las pruebas fundamentales del punto 4 y 5 del escrito de pruebas, esas pruebas no fueron apreciadas con el secretario o el ciudadano juez de hacer mención sobre esas pruebas de informes y son pruebas fundamentales para demostrar la incidencia en los salarios de estos trabajadores por cuanto son mesoneros, su incidencia se refleja mucho en el 10% de las ventas, ya que la empresa no emite en sus recibos de pagos esta incidencia.
El segundo aspecto es analizar en esa prueba de informes la venta neta o bruta y la utilidad neta que obtuvo la empresa en los ejercicios económicos.
Se declare con lugar el presente recurso.
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
La apelación versa sobre dos puntos; alega que cumplieron con todos los requisitos legales que exige la Ley, para la solicitud de la prueba.
En el capítulo de las documentales, se niega la admisión de transacciones que se cumplieron, y que constan tanto en el anexo 5 como 2 del cuerpo del expediente, señalando la juez que no lo habían consignado y no lo señalaron en el escrito, lo cual si se señalo y si consta anexo 2, 5 y 4 del legajo probatorio que consta en el expediente.
Igualmente señala la negativa de los recibos de pagos, utilidadades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket del ciudadano José Pulidor, se niega porque no lo señalaron en el escrito de prueba y no lo consignaron.
De la prueba de informes, solicitadas a los tribunales Tercero, Decimo Tercero y Decimo Segundo, se refleja el salario real de ellos, es prueba fundamental para desvirtuar lo señalado por la parte actora.
De la prueba de exhibición en cuanto a su declaración de impuesto sobre la renta, por cuanto el salario señalado por los actores y la demandada difiere, y con esta prueba se puede determinar cuál es el salario que ellos señalan.
Se declare con lugar el presente recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
sede en Maracay, donde en fecha 08 de agosto de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no pronunciándose de la pruebas solicitadas y promovidas en el capítulo VI, punto 4 prueba de informes promovidas por la parte actora e inadmitiendo las pruebas promovidas por la demandada en el Capítulo II punto 10 de las documentales, las de Informe promovida en el Capítulo II punto 2, las de exhibición promovidas en el Capítulo III.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual él A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar. Asi se establece.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Luego de concluida las exposiciones de ambas partes recurrentes, donde la Jueza informa a las partes, que se encuentra suficientemente ilustrada para tomar la decisión correspondiente, se debe ahora examinar las particularidades de cada caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, al respecto es importante precisar:
.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:
Aquí se recurre por cuanto la Jueza de Instancia no se pronuncio sobre lo requerido en el capítulo VI punto y numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, por este presentado.
Se hace necesario para esta alzada indicar a la parte apelante, que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Recurso de Apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada, ya que el legislador lo prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, cuando el administrado considerar que la misma está inmersa en vicios que afectan su validez.
Siendo así, se observa de la exposición realizada por la parte actora recurrente, (Consta del video audiovisual grabado al efecto) que el recurrente solo se limita a indicar que el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el Capítulo II numeral 4 relativas a la prueba de informes, pero de lo aportado a las actas que rielan en el presente asunto no existe ninguna diligencia, escrito u otro documento que le indique a esta Juzgadora que el recurrente le exigió al juez A quo su pronunciamiento al respecto. De ello se desprende que se limita la actuación de quien aquí decide, porque solo puede pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante, tal y como se indico al inicio al establecer los límites de la apelación.
De todo lo anterior de la revisión de las actas procesales en su totalidad, al no haber la parte recurrente inferido al juez de instancia, para que emitiera pronunciamiento, sobre lo omitido, no puede este Juzgado pronunciarse sobre lo que la sentencia recurrida no indica, ya que como se indico, los Recurso de Apelación versan sobre las decisiones emitidas, de las cuales la parte expresa su disconformidad o desacuerdo.
Finalmente, luego de la revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que lo delatado por el apelante, cuando pretende apelar del auto que providencio las pruebas y siendo que la norma procesal indica, que solo se podrá apelar de la inadmisibilidad de una prueba (articulo 76 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que este pronunciamiento debe ser expreso. Siendo así debe forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la parte demandada. Así se decide.
.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de la exposición, que recurre por cuanto la Jueza de Instancia inadmitio las pruebas documentales promovidas por la demandada en el Capítulo II punto 10, las de Informe promovidas en el Capítulo II punto 2 y las de exhibición promovidas en el Capítulo III.
.- De las referidas al Capítulo II punto 10, referidas a las documentales indica la recurrida lo siguiente (se permite citar un extracto de la recurrida):
“(…)Asimismo, se deja constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial al escrito de promoción de pruebas la demandada, se observan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, carta poder, copias certificadas del expediente dp11-l-2014-000292, facturas, solicitud de fidecomiso, recibos de pago de utilidades y de bono vacacional de los años 2006 hasta el 2011, recibo de préstamo que rielan insertos a los folios 02 al 172 y 271 al 294 de la pieza denominada anexos de pruebas parte demandada marcada 01; 02 al 69 y 113 al 282 de la pieza denominada anexos de pruebas parte demandada marcada 02; 136 al 208 de la pieza denominada anexos de pruebas parte demandada marcada 03; 65, 68, 109 y 130 al 274 de la pieza denominada anexos de pruebas parte demandada marcada 04, 03 y 04, 52, 54, 61, 111 y 112, 162, 212, 259, 265 al 267 al 274 de la pieza denominada anexos de pruebas parte demandada marcada 05,del presente asunto, los cuales no fueron promovidos en dicho escrito, razón por la cual este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, así se establece.
Con respecto a las documentales que promovió como: “Recibos de pago de los años 2012 y 2013 y los recibos del pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDOR de los años 2012 al 2014”, consta de la revisión de las documentales consignadas por la promovente que las mismas no cursan insertas a los autos, por lo que este Tribunal se abstiene de admitirlas, así se establece. (…)”
Esta Alzada, de la revisión realizada a cada uno de los folios consignados, así como del escrito de prueba, observa que efectivamente constan de los mismos cinco (5) legajos de pruebas identificados como “Anexo de pruebas parte demandada marcado 1, marcado 2, marcado 3, marcado 4 y marcado 5”, que van el marcado 1 del folio 01 al 150; el marcado 2 del folio 01 al 239; el marcado 3 del folio 01 al 102; el marcado 4 del folio 01 al 230 y el marcado 5 del folio 01 al 273; que efectivamente tal y como se lee en el escrito de pruebas presentado que riela del folio 25 en su vto, numeral 1, la consignación del expediente administrativo; en el folio 26, en el numeral 5 y 6 del referido escrito la consignación de los recibos de pagos y del legajo se desprende la existencia de los referidos reposos.
Es así, verificando que erra él A quo al indicar que no cursan y que no fueron promovidos ya que de la revisión exhaustiva se pudo verificar su existencia, por lo que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
.- De las referidas a la prueba de informe promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.
Se observa así, que la forma en que se promovió esta prueba, se pretende que dichos Juzgados den testimonio sobre hechos, siendo que la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente. Y en razón de ello, esta Alzada observa que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales, las cuales incluso constan de los autos. Siendo así, debe forzosamente esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, el presente punto de la apelación. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de Exhibición promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
(…) “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador..” (…) negrillas de este juzgado
Se observa así, que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, en sintonía con la doctrina patria que la ha considerado como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Esta Alzada verifica que efectivamente, en relación al cuestionado medio probatorio, esto es, la Exhibición de Documentos, se ratifica lo ya indicado, que es una institución de carácter procesal, un dispositivo probatorio, que permite a la parte que no dispone de un determinado documento, solicite a la otra parte, lo aporte al proceso. De allí que cuando la parte no tenga la
disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento, cumpliendo con la normativa que se requiere para su valida promoción.
Se observa, del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, que el mismo da cumplimiento a la formalidad requerida para su promoción, por lo que esta Alzada considera que el a quo yerra al no acordar su admisión, por cuanto efectivamente es una obligación contenida en la ley, por lo que existe un indicio claro, preciso y la presunción grave de que el instrumento esta, en manos de la contraparte. Siendo así, esta Alzada declara PROCEDENTE, el presente punto de la apelación. Así se decide.
Finalmente esta Alzada “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandada, por ello se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, solo en lo que respecta al Capítulo II numeral 10 Prueba Documental y en cuanto al Capítulo III de la Exhibición y en consecuencia se ordena su admisión y evacuación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandada, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido del referido auto, solo en lo que respecta al Capítulo II numeral 10 Prueba Documental y en cuanto al Capítulo III de la Exhibición y en consecuencia se ordena su admisión y evacuación, en todo lo demás se ratifica lo decidido. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de octubre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2017-000218
SRG/nc.-
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