REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de octubre del 2017
207º y 158º
Asunto. Nº DP11-R-2017-00188
En el juicio que por COBRO DE PAGO RETROACTIVO DE LOS DOS DIAS ADICIONALES POR AÑO, INTERESES MORATORIOS E INDEXACION SALARIAL que siguen los ciudadano OSWALDO LOPEZ y JOHSSON ARRAIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.335.989 y 12.339.763, a través de su apoderado judicial Freddy Silva IPSA 165.814, representados por el Abogado FREDDY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.814, conforme se desprende de copia instrumento Poder cursante del folio 13 al 16 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo “HILADOS FLEXILÒN, S.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A, con posterior reforma general de su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 88-A; representada por la abogada en ejercicio PABLO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.929, según Poder cursante del folio 31 al 34 de la pieza 1.
ANTECEDENTES
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, publicó sentencia el 29 de junio de 2017 (folios 162 al 173, pieza 1), por medio de la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte Actora ejerció recurso de apelación (folio 174 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 03 de agosto de 2017; en fecha 10 de agosto de 2017 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29/08/2017, a las 11:00a.m., vista la resolución Nº 2017-0017, donde se resuelve establecer el receso Judicial, por lo que en fecha 14/08/2017 se ordena fijar la reprogramación de la audiencia para el día lunes 02/10/2017 a las 11:00am, donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 02 de octubre del 2017, a las 10:30 procedió este Tribunal a proferir su Fallo Oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
.- El presente recurso de apelación es sin lugar a duda, la inadmisibilidad de la demanda por parte del tribunal 3ro de juicio, el cual evidentemente ha esgrimido o manifestado que es imposible resolver el conflicto planteado en el libelo, por cuanto no se encuentra el histórico salarial, el cual según el tribunal 3ro es indispensable para poder resolver lo planteado en la presente demanda.
.- El tribunal A quo, a determinado que el 142 de nuestra ley orgánica del trabajo, establece en su conjunto una serie de elementos, que para poder demandar estos conceptos que hoy se demandan, tienen que ser de forma conjunta, contrariando evidentemente nuestra Jurisprudencia patria, podemos nombrar la sentencia 01 del 19 de enero del año 2016, donde evidentemente en esta sentencia a establecido que si se puede demandar esos conceptos de manera individualizada.
.- Es de resaltar, que en el debate probatorio se hizo mención a la sentencia, para darle un criterio a la ciudadana Juez, y donde evidentemente la parte patronal, manifestó que evidentemente esos días no los pago como establece la ley.
.- Solicito el presente recurso se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar solicita: (del folio 01 al 12), lo que seguidamente se resume:
.- Que, son personal activo de la demandada.
.- Que, trabajaban en un horario rotativo de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00pm a 6:00am.
.- Que el ciudadano Oswaldo López ingreso en fecha 09 de febrero de 1995, ocupando el cargo de operador de máquina, que devengaba un salario diario de Bs. 297,20
.- Que, el ciudadano Johnsson Arriaz, ingreso el 4 de mayo de 2004, ocupando el cargo de operador de máquina, que devengaba un salario diario de Bs. 320,95.
.- Que, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, la empresa debe pagar con recargo del 100% los días adicionales que corresponden a cada trabajador de su periodo vacacional de acuerdo a su antigüedad, sin embargo la misma no cumple con ello.
.- Que, el ciudadano Oswaldo López reclama el pago de 322 días adicionales retroactivos, correspondientes a lo establecido el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores y al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 147.154.
.- Que, el ciudadano Johnsson Arraiz reclama el pago de 110 días adicionales retroactivos, correspondientes a lo establecido el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores y al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 52.824.
.- Que, reclaman el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
.- Estiman la demanda en Bs. 199.978ºº
.- Fundamentaron su acción en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 11, 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los artículos 2, 18, 19, 104, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 54 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
.- Finalmente, solicitan sea declarada con lugar la demanda.
La parte accionada señala en su escrito de contestación de la demanda (folios 102 al 107 y su vto), lo que seguidamente se resume:
.- Que, son ciertas las fechas de ingreso de los trabajadores demandantes y los cargos.
.- Que, son ciertos los salarios devengados señalados por los actores.
.- Que desde el ingreso de cada uno de los actores la empresa les había acreditado los dos días de salario por cada año de servicio cumplido por concepto de días adicionales de la garantía de prestaciones sociales.
.- Que la empresa les pagó todos los conceptos laborales que les correspondían, incluyendo la antigüedad conforme el artículo 142 de la L.O.T.T.T., los intereses de prestaciones sociales, que asimismo, les pagó el corte cuenta al 19 de junio de 1996 (prestaciones), como las compensaciones por transferencia al 31 de diciembre de 1996 entre otros conceptos.
Hechos que niega:
.- Niego, rechazó y contradijo que los actores se encontraran prestando servicios personales para la empresa, que cumplieran horario de trabajo alguno en la planta de producción ubicada en Maracay ni para la presente fecha, ni para la fecha de interposición de la demanda.
.- Niego, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarles a los actores cantidad alguna de dinero por intereses moratorios respecto a los montos demandados.
.- Niego, rechazó y contradijo que la empresa se hubiere negado a cumplir con la normativa legal.
.- Niego, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarles por concepto de retroactivo de los dos días adicionales al ciudadano OSWALDO LÓPEZ la cantidad total de Bs. 147.154,00 y al ciudadano JOHNSSON ARRAIZ, la cantidad total de Bs. 52.824,00.
.- Niego, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagar a los actores la cantidad total de Bs. 199.978,00.
.- Niego, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarles intereses moratorios y los que se siguieran produciendo hasta la cancelación definitiva de los derechos demandados.
.- Niego, rechazó y contradijo que debiera aplicarse a la sentencia la corrección monetaria o indexación salarial.
.- Niego, rechazó y contradijo que debiera pagarles las costas y costos del presente juicio.
.- Niego, rechazó y contradijo la totalidad de los montos, formas de cálculo y conceptos laborales demandados.
.- Solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre el punto fundamental de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de la parte actora recurrente, se constata que él la apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, debe entonces verificar, si las causas alegadas en la recurrida corresponden. Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo indicado por él A quo, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
1.- -Respecto al particular Primero, donde ratifica cada una de las pruebas reproducidas con el libelo. Esta Alzada, verifica que rielan del folio 17 al 22 de la pieza 1, se trata de providencia administrativa Nº 00138-15, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictada en el expediente Nº 043-2012-01-06132, que declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas de los accionantes. Se trata de documento público administrativo, por lo tanto esta alzada, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Documentales:
1.- Promueven documentales marcadas “A”, rielan del folio 53 al folio 55, hojas identificadas por el promovente como Recibos de pagos de los días adicionales, se puede ver que identifican en su contenido solo al ciudadano López Oswaldo, semana 35 de fecha 31/08/2012 salario 100,52; semana 22 de fecha 29/05/2014 salario 172.34; semana 22 de fecha 28/05/2015 salario 297,29 y en las descripción los tres recibos indican Inter Prest Sociales. Es así que esta Alzada indica que con ellos se demuestra que al ciudadano Oswaldo López se le cancelo ese concepto en ese periodo. Así se decide
.- En cuanto al resto de las documentales marcadas “A”, que rielan del folio 56 al folio 64, promovidas como recibos de pago, de allí se observa, que fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la demandada como emanada de ellas, esta Alzada le otorga valor probatorio como constancia de lo pagado en los tiempos allí referido. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición: Se observa que la misma no fue admitida por el juez de instancia, por tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
.- En relación al Capítulo I, de la protección de los Derechos. En razón a que los mismos no constituyen un medio de prueba, esta Alzada nada tiene que indicar al respecto. Así se decide.-
Documentales:
1.- Promueve marcado con las letras A, documentales que riela del folio 17 al 22 de la pieza 1, se trata de providencia administrativa Nº 00138-15, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictada en el expediente Nº 043-2012-01-06132, que declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas de los accionantes. Se ratifica que por cuanto se trata de documento público administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Promueve marcado marcada “B”, documental que corresponde con planilla de liquidación, cursante al folio 76; marcada “B.1”documental, que corresponde a la relación de prestaciones sociales, garantías e intereses (NOLIS-06) del año 2015, cursante al folio 77; marcada “B.2” documental, que corresponde con copia de cláusula convencional de trabajo, cursante a los folios del 78 al 81 y, marcada “B.7” documental, que corresponde a la relación de intereses devengados y pagados al trabajador demandante, cursante a los folios del 84 al 87. Esta Alzada observa que en la audiencia de juicio, la fue impugnada por la parte accionante, indicando que no poseían sello de la demandada, no estaban firmadas por los trabajadores y que fueron presentadas en copia simples y visto que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.
3.- Promueve marcado con la letra“B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6” y “B.8”, documentales que corresponden a recibos de pago en original, cursantes a los folios 82, 83 y 88. Esta Alzada, visto que no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano OSWALDO LÓPEZ, por los conceptos y montos allí descritos. Así se establece.
4.- Promueve marcados con las letra “C”, documental que corresponde a planilla de liquidación, cursante al folio 89; de la “C.4”, que corresponde prestaciones sociales, garantías e intereses (NOLIS-06) del año 2015, cursante al folio 95 y, “C.9”, que corresponde a relación de intereses devengados y pagados al trabajador, cursante a los folios del 98 al 100. Esta Alzada observa que en la audiencia de juicio, fue impugnada por la parte accionante, indicando que no poseían sello de la demandada, no estaban firmadas por los trabajadores y que fueron presentadas en copia simples y visto que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.
5.- Promueve marcado con las letras“C.1, C.2, C.3”, documentales que corresponde a oferta real de pago en favor del trabajador JOHNSSON ARRAIZ contenida en el expediente DP11-S-2015-000216 que fue retirada y firmada por él, cursante a los folios del 90 al 93. Esta Alzada, de su contenido observa que nada aportan al punto controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Promueve marcado con las letras “C.5, C.6, C.7, C.8”, documentales que corresponden a recibos de pago de salarios, en originales de los intereses generados por la diferencia en la acumulación de las prestaciones sociales durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, cursantes a los folios 96 y 97. Esta Alzada, visto que no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano JOHNSSON ARRAIZ, por el concepto de intereses de prestaciones sociales y por los montos allí descritos. Así se establece.
7.- Promueve marcado con la letra “C.10”, documental que corresponde a recibo de pago original, cursante al folio 101. Esta Alzada, visto que no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano JOHNSSON ARRAIZ, JOHNSSON ARRAIZ, por lo conceptos y montos allí descritos. Así se establece.
De la prueba de Informes:
.- La solicita al Banco Provincial: Constan a los folios 148 las correspondientes resultas indicando la institución bancaria que, los hoy accionantes figuran como titulares de cuentas de ahorro y que no se encuentran registrados en el sistema de fideicomiso. Esta Alzada, de su contenido observa que nada aportan al punto controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
.- La solicita a la Coordinación Laboral: Se observa que la misma no fue admitida por el juez de instancia, por tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-
DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:
Se permite esta alzada traer un extracto de la misma:
“(omisis …) Una vez establecidos los hechos contenidos tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de los cuales resalta como hecho controvertido el que la demandada hubiere cumplido con el pago los dos (02) días de salario por cada año de servicio cumplido por concepto de días adicionales de la garantía de prestaciones sociales y, valoradas como han sido las pruebas que anteceden, este Tribunal precisa destacar, lo siguiente:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación d antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos a los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador lo intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor a un /1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las empresas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por valar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 d esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.”.
Del mismo modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:
“Artículo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por conceptos de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses mese, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”.
De la transcripción que antecede se evidencia que, en ambos dispositivos legales se engloban, entre varios aspectos por demás relevantes, una serie de elementos que contemplan o conforman un único concepto, cual es: La prestación de antigüedad, actualmente denominada como prestaciones sociales, siendo dichos elementos, en el primero de los citados artículos los siguientes: 1) La prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por mes luego del tercer mes interrumpido de servicios; 2) La prestación de antigüedad equivalente a dos días adicionales por cada año, acumulativos, hasta un máximo de treinta días de salario, después del primer año de servicio o fracción superior a los seis meses contados a partir de la vigencia, estableciéndose legalmente las formas en que se depositaría y liquidaría dicha prestación, vale decir, fideicomiso individual o Fondo de Prestaciones de Antigüedad o, en la contabilidad de la empresa y; 3) La prestación de antigüedad equivalente a quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuese mayor a seis meses o, la diferencia entre ese monto y lo acreditado o depositado mensualmente, independientemente de la causa de terminación de la relación laboral.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluye: 1) La garantía de prestaciones sociales que depositará el patrono al trabajador, equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; 2) Adicionalmente, luego del primer año de servicio, el depósito de dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta un máximo de treinta días de salario; 3) Lo calculado por prestaciones sociales, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, independientemente de la causa de terminación de la relación laboral, destacando además: 4) Que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y, el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De tal forma que, en el concepto prestaciones sociales, antes, prestación de antigüedad, confluyen una serie de elementos que considerados como lo que representan: Un todo, no pueden seccionarse o separarse al momento de formularse una reclamación respecto de su cancelación, tal como sucedió el caso de especie en el que los actores únicamente demandan el pago de los dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta un máximo de treinta días de salario sin peticionar el resto de elementos o sub conceptos integrantes de las prestaciones sociales, más aún cuando de la revisión del escrito libelar se constata una antigüedad de los accionantes que data desde el 09 de febrero de 1995 para el ciudadano LÓPEZ RIVERA y desde el 04 de mayo de 2004 para el ciudadano ARRÁIZ CORTÉZ, vale decir, siéndoles aplicables no solo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, la Ley Orgánica del Trabajo sino también la Ley anterior a ésta del 20 de diciembre de 1990, con vigencia plena desde el 01 de mayo de 1991, sin que se hubiere aplicado el correspondiente despacho saneador a los fines de que cumpliere la actora con aportar los correspondientes e imprescindibles históricos-salariales, de tal forma que se permitiera al tribunal poder efectuar los correspondientes cálculos y para el caso de la ley actual establecer cuál de ellos era el más favorable para cada trabajador, es en razón de lo todo lo anterior que este Tribunal de Juicio concluye que no es posible resolver sobre lo planteado por los accionantes motivado a que reclamaron única y exclusivamente un elemento o punto de las prestaciones sociales siendo que éstas son un concepto indivisible e inescindible, lo que deviene forzosamente en declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, por la forma errada en la que fue planteada, así se decide. (…)”.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, este Tribunal se pronuncia respecto a la apelación interpuesta por la parte Actora:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda incoada.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA:
Aduce que el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, declaro la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, contradiciendo lo indicado por la Jurisprudencia patria.
El Juzgador, cuando examina el caso que se le presenta y lo analiza, debe ser en extremo cuidadoso, por cuanto debe observar que desde su inicio se han dado todas y cada una de las fases correspondientes, así como el cumplimiento de las normativas legales que se aplican para
cada una de ellas. Es aquí donde se debe limitar al analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad sobrevenida, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, para a que se sustancien los procesos para hacer valer la pretensión como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así se establece.
La Sala de Casación Social del Supremo Tribunal ha indicado en la Sentencia Nº 184 del 26 de julio de 2001, que “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida…”(Subrayado nuestro), por lo que las causales de inadmisibilidad, distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, para el juez, deben ser consideradas excepcionales y aceptables sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Es por ello, que al verificar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 142 indica lo siguiente:
“Artículo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por conceptos de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país...”. (Subrayado y negrillas nuestro)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y del contenido de la normativa legal, se observa que el Juez A quo, aplico el razonamiento lógico, al indicar y motivar que lo que se violenta es la normativa legal establecida en la ley sustantiva laboral, relacionada al cobro de prestaciones sociales, y siendo que los días adicionales reclamado por la parte actora forman parte de éste, la declaratoria de la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, está ajustada a la normativa legal ya que se encuadra en las causales de inadmisibilidad de la demanda, no se contraria el criterio establecido por la Jurisprudencia patria indicado, no se violenta el debido proceso, ni se lesiona el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante. De la recurrida, claramente se aprecia que la Juzgadora de instancia, reconociendo la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad, ya que está relacionada con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, a, la declaratoria sin lugar de la misma, que a su vez implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia una vez determinada su admisibilidad, por lo que actuó conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y del cual esta efectividad es atribuida a los órganos judiciales, cuando les indica, que para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales. En consecuencia es forzoso para este Tribunal, al no existir elementos que conlleven a modificar la sentencia recurrida, declarar Sin Lugar el recurso y se ratifica la sentencia recurrida. Así se decide.
Finalmente, vista la determinación que anteceden se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora y se Confirma la sentencia recurrida bajo los términos ya explicados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte Actora, en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada, y se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por COBRO DE PAGO RETROACTIVO DE LOS DOS DIAS ADICIONALES POR AÑO, INTERESES MORATORIOS E INDEXACION SALARIAL interpuesta por los ciudadanos OSWALDO LOPEZ y JOHNSSON ARRAIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.335.989 y V-12.339.763, contra la entidad de trabajo denominada HILADOS FLEXILON S.A. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de octubre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORCA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. NORCA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2017-00188
SRG/nc.-
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