REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000230
En el juicio que por COBRO DE AJUSTE DE JUBILACION Y DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano ARTURO HERNADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.257.096 a través de su apoderada judicial Abogada EMILYN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro 141.865, cualidad según se desprenden de los autos (del folio 07 al 09 de la pieza 1), en contra de la Entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita originalmente en fecha 17/10/2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A; a través de su apoderada judicial Abogado TAIDES GARCIA, Inpreabogado No. 125.967, según consta de instrumento poder que riela del folio 82 al 87 de la pieza 1; en fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, mediante acta levantada declaro la aplicación de las consecuencias del articulo 151 Ley Orgánica de Procesal del Trabajo por incomparecencia de la parte ACTORA (folios 183 al 184 de la pieza 1).
Contra esa decisión, en fecha 20 de septiembre de 2017, la parte Actora ejerció recurso de apelación (folio 185 de la pieza I).
En fecha 04 de octubre de 2017, luego de recibida la causa, este juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 11 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 194 de la pieza I).
En fecha 11 de octubre de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante y apelante, y de la comparecencia de la demandada; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (Se permite esta Alzada sintetizar lo alegado por la recurrente en la audiencia):
-Quiero dejar constancia ante este tribunal que yo soy la apoderada, si bien es cierto habemos varias apoderadas en el poder que fue consignado en el propio expediente, también es cierto y se puede dejar constancia de que todas las actuaciones, están a cargo única y exclusivamente bajo mi responsabilidad, no hay actuación alguna de ningún otro abogado.
.- El día 19 de septiembre, yo tuve acceso al expediente desde aproximadamente el 07 de agosto, se interpusieron las vacaciones judiciales y la audiencia quedo fijada para el 19 de septiembre, el segundo día después del receso judicial.
.- Yo venía haciendo las causas, se me paso la audiencia, tuve motivos personales, el lunes no pude asistir al tribunal, el día martes me percato, pero era la 1 de la tarde y ya había pasado la audiencia.
.- Vengo a solicitarle al tribunal, de verdad fue que se me paso, no voy a mentirle al tribunal que tuve un accidente de tránsito, estuve enferma, no, fue motivos personales, y la audiencia se me paso por completo.
.- Quería ver, si se puede corroborar de las actas procesales, de los libros incluso de control del tribunal hasta cuando tuve acceso al expediente y que posterior a eso siete de agosto se fijo la audiencia.
.- Es todo, y lo dejo a su sana consideración y haber si la contraparte no tiene problema a que se reponga la audiencia al estado de juicio.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte Actora, esta Alzada advierte, que solo se pronunciará sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia de que la parte actora recurrente, no aporto en la audiencia, ni consta de los autos, ningún documento probatorio. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado lo expuesto por la recurrente, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del interés procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la prolongación de la Audiencia de juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. ..” (negrillas de esta alzada)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte ACTORA, se evidencia que no existe ningún argumento que ésta haya realizado, tendiente a demostrar la existencia de un hecho fortuito o
causa mayor que le impidió comparecer a la audiencia de juicio programada, ya que solo se limito a indicar que su incomparecencia se debió, cito textualmente “VERDAD FUE QUE SE ME PASO, NO VOY A MENTIRLE AL TRIBUNAL QUE TUVE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ESTUVE ENFERMA, NO, FUE MOTIVOS PERSONALES, Y LA AUDIENCIA SE ME PASO POR COMPLETO”. Verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamento el recurso de Apelación interpuesto, que la recurrente indica que lo que le impidió su asistencia a la audiencia, fue que se le paso, desconocía el día fijado ya que desde el siete de agosto del 2017, no vio el expediente sino hasta el día 19 de septiembre del 2017, día fijado para la audiencia pero después de haber sido efectuada, entendido así que esta causal no corresponde a un acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse. Así se establece.
De lo anterior se desprende que la abogada apoderada judicial de la parte Actora, y aclarando esta Juzgadora que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, tiene su naturaleza en lo imprevisto que no podía ser controlado o previsible por el ser humano, pero en el caso en concreto, según lo aportado de los autos, ni siquiera alego la ocurrencia de este, es por ello que al no ser demostrado hecho imprevisto alguno que ocurriera y que impidiera la asistencia de alguno de los representantes legales a la audiencia de juicio fijada en tiempo oportuno, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se RATIFICA la sentencia recurrida. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada que declaro el Desistimiento del procedimiento. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia certificada de la decisión y de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio de este circuito laboral y el presente asunto al Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de octubre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
DP11-R-2017-000230
SRG/NC
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