REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de octubre del 2017
207º y 158º
Asunto: DP11-X-2017-00004
Por decisión de fecha 25 de octubre de 2017, fue Admitida Provisionalmente, la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24-02-1993 bajo el Nº 39, Tomo 61-A Pro; a través de su apoderado judicial abogado abogado LUIS PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065, en la cual ejerció acción de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo de Providencia Administrativa, Nº PA-US-ARA-0016-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según oficio PA-OF-0013-2016, en el expediente Nº US-ARA-0003-2016, en el cual, declaro con lugar la propuesta de sanción e impuso multa por Bs 1.484.941,50.
Siendo la oportunidad correspondiente, para pronunciarse sobre el Amparo Cautelar, este Juzgado en procura de la garantía constitucional del debido proceso y los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, eficacia, lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo de Providencia Administrativa, Nº PA-US-ARA-0016-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, (DIRESAT ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR:
Se precisa, que esta Alzada revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una
lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar, alegando que recurre del Acto Administrativo por violación de los Derechos constitucionales ya que:
1.- Vulnero o Violo el artículo 25 de la constitución bolivariana que señala “…. Que todo acto dictado en ejercicio del poder público (Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales) que viole o menoscabe los derechos Garantizados por esta constitución y la Ley es nulo…”.
2.- Se violento el Debido Proceso en vía administrativa establecido en el artículo 49 que señala que “….el DEBIDO PROCESO se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia numeral 01, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…
3.- Se violento el Principio del Juez Natural de la aplicación del Debido Proceso en vía administrativa establecido en el articulo 49 numeral 04, que señala “…que establece que toda persona tiene el derecho a hacer juzgada por sus jueces naturales y el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales no es mi juez natural para que este me aplique la ley aditiva del trabajo.
Al respecto se advierte que para decidir acerca de la acción de amparo constitucional cautelar, debe esta Alzada analizar únicamente los aspectos constitucionales, siendo así pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 7 del artículo 18, lo siguiente:
(…)“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.(…)
establece además, en los artículo 117, 133 y 135, lo siguiente:
(…) “Artículo 117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad”.(…)
(…)”Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.(…)
(…)Artículo 135. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para aplicar las sanciones establecidas en la ley, al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales y cuál es el procedimiento sancionatorio a seguir.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor,
debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros; y ser juzgado por el juez natural como una garantía judicial de ser juzgadas por dicho juez en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en ella.
En este sentido, de la revisión de lo cursante en autos (del folio 35 al folio 73), se verifica que, se desprende de la providencia administrativa recurrida, en su contenido que, existió una propuesta de sanción, orden de trabajo, acta apertura de procedimiento, datos de cartel de notificación e informe de la fecha de realizado, auto de recepción de alegatos por parte de la recurrente, datos de consignación de poder del apoderado de la recurrente, datos de auto de apertura a pruebas, datos de consignación de escrito de pruebas por parte de la recurrente, ya que en sus dichos establece la forma como se desarrollo dicho procedimiento de verificación para luego se diera el sancionatorio y por cuanto no rielan de las actas procesales tales documentos se pronuncia este tribunal por lo alegado por el mismo recurrente en nulidad, además se aprecia que el ente administrativo que llevo a cabo el referido procedimiento fue Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales a través de la DIRESAT ARAGUA, basado en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo, no se cumplen ya que los extremos para que sea acordado un amparo cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que el recurrente en nulidad no aporto, ni indico nada que demostrara que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, por lo que dada la inexistencia de suficientes elementos probatorios y de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil accionante, lo anterior, sin perjuicio del análisis y revisión de los requisitos y extremos aplicables al caso sub judice, cuyo estudio le está vedado al juez en esta etapa del proceso y -en todo caso- corresponderá emitir el pronunciamiento respectivo, al momento de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar, como consecuencia de la falta de demostración de la afectación en la esfera jurídico-subjetiva de la accionante por el referido acto administrativo. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo de Providencia Administrativa emitida por la GERESAT - ARAGUA. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE La solicitud Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo de Providencia Administrativa, Nº PA-US-ARA-0016-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según oficio PA-OF-0013-2016, en el expediente Nº US-ARA-0003-2016, en el cual, declaro con lugar la propuesta de sanción e impuso multa por Bs 1.484.941,50, solicitada por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:15 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
Asunto: DP11-X-2017-00004
SRG/norka
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