REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de octubre del 2017
207º y 158º
Asunto: DP11-N-2017-00120
Por decisión de fecha 18 de octubre de 2017, fue ordenada a subsanar la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24-02-1993 bajo el Nº 39, Tomo 61-A Pro; a través de su apoderado judicial abogado LUIS PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065, en la cual ejerció acción de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo de Providencia Administrativa, Nº PA-US-ARA-0016-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según oficio PA-OF-0013-2016, en el expediente Nº US-ARA-0003-2016, en el cual, declaro con lugar la propuesta de sanción e impuso multa por Bs 1.484.941,50.
Siendo la oportunidad correspondiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, este Juzgado en procura de la garantía constitucional del debido proceso y los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, eficacia, lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal ratifica su competencia para conocer sobre el presente asunto, ya que al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia N° 51, publicada en la pág. Web en fecha 06/10/2011, lo siguiente:
“(…) Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto. “(…)
Visto el criterio que antecedente, así como las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Disposición Transitoria Séptima que establece:
“De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”
(…. Omisis)
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.” (…)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Es necesario indicar, que conforme se plasmo en el auto de fecha 18 de octubre 2017, se ordenó subsanar el libelo, dejando constancia que a la fecha del presente pronunciamiento la parte interesada, no consigno escrito o diligencia alguna a los efectos de cumplir con la subsanación; y en atención a ello, se debe revisar si están presentes o
no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.
Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ut supra se indicó, es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, por lo que en la presente causa, contentiva de Recurso de Nulidad, con Amparo Cautelar solicitado, se ha de dar un trato diferenciado, como se explica de seguidas.
De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional se puede ejercer de forma autónoma y principal, o bien acompañada de Recurso de Nulidad, y es acá donde toma la forma de Amparo Cautelar, en donde en el supuesto de que prospere la señalada cautela, eventualmente se logra la suspensión de un Acto Administrativo (como una Providencia Administrativa), o la cautela que corresponda para evitar la actual o la inminente lesión constitucional. Así se desprende del contenido del artículo 5 de la señalada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcribe se seguidas:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el mismo orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, prevé en su articulado la situación del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con el Amparo Cautelar, expresamente contemplado ello en el artículo 103 y siguientes del señalado cuerpo normativo. A los efectos de la presente causa, lo que se pretende destacar es que en todo caso, el tratamiento del Amparo Cautelar es precisamente el de una medida cautelar y como tal está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad, que puede tenerse como una Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin. Esa admisibilidad del Recurso de Nulidad sólo excluye lo referente a la caducidad, no así el resto de los requisitos de admisibilidad ya que se trata de una excepción expresamente contemplada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la petición de Amparo Cautelar. Así las cosas, siendo que existe un recurso de Nulidad y el Amparo Cautelar luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y según el caso, los de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, dejándose establecido que no corresponde ad initio el análisis de la caducidad por excluirse por mandato del artículo 5 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Luce entonces, apropiado señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la exclusión de la revisión de la caducidad para los casos de recurso de nulidad con amparo cautelar, empero no debe interpretarse de manera extensiva esa excepción, sino que como tal tiene una interpretación restrictiva, al ir en contra de la regla.
Establecida la competencia, y determinando que solo se excluye de la revisión de admisibilidad la Caducidad, dando estricto cumplimiento a la normativa legal ya señalada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad Provisional de la demanda de nulidad y Amparo Cautelar. Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad y como quiera que las restantes, no se encuentran presentes en este asunto, ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal Superior del Estado Aragua, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua Geiresat-Aragua) y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. A los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República se acuerda comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto al Amparo Cautelar peticionado, conforme a los dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, este despacho ya ordeno la apertura del cuaderno separado, por lo que se pronunciara por auto separado. Así se establece.
Visto que este Juzgado ni el Circuito cuenta con los recursos necesarios, exhorta a la parte recurrente aportar los cinco (05) juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:45 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
Exp. No. DP11-N-2017-00120
SRG/norka
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