REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de octubre del 2017
207º y 158º
DP11-N-2016-000073
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de suspensión de efectos iniciado por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ASOCIADOS, (CALA), inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-11-1982, N° 15, Tomo 42-A, a través de sus apoderados judiciales, contra el acto administrativo de certificación de Enfermedad de origen ocupacional identificada con el Nº SSL-NC-0590-15, de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor del ciudadano Arlin Ceodonis Martínez Rangel, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.939.184, expediente Nº ARA-07-IE-15-1075, Historia Medica Nº ARA-06068-12 la cual indico que “…se trata de Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, un Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de Discapacidad de un Cuarenta y Ocho (48%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escalera en forma continua.. …”(riela del folio 16 al 18 de la pieza 1).
- En fecha 20 de septiembre de 2017, se pronuncio el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad contra la Certificación (folios 22 de la pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 26 de mayo del 2017 se fijo para el día 20 de junio del 2017 a las 11:00am la audiencia. (Riela al folio 71).
- En fecha 20 de junio del 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:00am. (riela al folio 135 de la pieza 1).
- En fecha 26 de junio de 2017(folios 201 al 203 de la pieza 1), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
- En fecha 26 de junio de 2017 (folios 204 al 205 de la pieza 1), el Tribunal se pronunció sobre la incidencia de impugnación de poder, realizado por la parte actora, en la audiencia de juicio.
- En fecha 27 de junio de 2017 (riela al folio 206 de la pieza 1), el Tribunal se pronunció sobre aclaratoria de sentencia.
- En fecha 10 de julio de 2017 (riela al folio 212 de la pieza 1), se llevo a cabo prolongación de audiencia, para la evacuación de pruebas fijada.
- En fecha 19 de julio de 2017 (riela al folio 230 de la pieza 1), el Tribunal procedió a emitir auto de seguridad jurídica y conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 10 de la pieza 1) expone lo siguiente: (se permite esta Juzgadora sintetizar)
.- Denuncia que el acto administrativo recurrido contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
.- Denuncia que se dicto sobre la base de erradas apreciaciones cuando quedo demostrado, que las funciones descritas por el trabajador y la DIRESAT-Aragua son irreales e inexistentes, de ellas no se pudo haber generado la supuesta patología.
.- Que la enfermedad padecida, se constata que no en encuadran en los supuesto establecidos en el artículo 70 de la LOPCYMAT.
.- Que el trabajador ha mantenido una exposición real de cómo operario vesicular de 3 años y 3 meses y como operario de empaque posterior a su reubicación de 1 año y medio (excluyendo el día total de días de reposos y vacaciones).
.- Que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando quedo demostrado en el lapso de investigación, que las funciones descritas por el trabajador y la DIRESAT-Aragua son irreales e
inexistentes y a su decir, de ellas no se pudo haber generado o agravado la supuesta patología.
.- Que tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Vinculante, de forma reiterada, las hernias discales son enfermedades tan comunes que para poder determinar su origen ocupacional es necesario que exista una relación de causa efecto entre las condiciones en que se ejecutaba la labor y la enfermedad en sí misma.
.- Que el funcionario concluye como resultado de la investigación, sin haber iniciado y sustanciado un verdadero procedimiento administrativo de Investigación, en el que se le hubiere brindado la oportunidad legal de un lapso para aportar alegatos y pruebas.
.- Que el hecho positivo, concreto y falso de la existencia y demostración del origen ocupacional y supuestamente contraída con ocasión del trabajo de la enfermedad padecida por el trabajador, no hay existencia y demostración de una relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional y supuesto padecimiento con ocasión al trabajo de la enfermedad padecida y los cargos desempeñados por el referido ciudadano.
.- Que el sedicente diagnostico y posterior certificación señala el mismo denunciante padece de Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, código (CIE-M5.1), patología que no se compadece con la Labor efectuada por el menestral y que hacen improcedente la certificación emitida.
.- Que de un simple examen de la certificación y precedente investigación se puede evidenciar que no se cumplió con los extremos a que se contrae Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (nt-02-2008).
.- Que el sobrepeso, el exceso de peso aumenta por sí mismo la carga sobre el disco intervertebral, lo que incrementa el riesgo de que se deforme o rompa y obliga a la musculatura de la espalda a hacer mayores esfuerzos para mover el cuerpo o mantener las posturas, lo cual facilita su contractura y la aparición del dolor.
.- Que en las personas con sobrepeso por obesidad suelen darse otros factores de riesgos para las dolencias de la espalda. Los estudios recientes sugieren que estos factores aumentan el riesgo de padecer dolor de espalda en mayor medida que el propio sobrepeso. Los principales son: La falta de fuerza en la musculatura, La inactividad física, el mal estado de salud general.
.- Que contiene el vicio de Incongruencia Negativa, por no atenerse a lo alegado y probado.
.- Que la recurrida no entra a analizar el alegato expuesto por la recurrente y que guarda relación con el fondo del recurso, el cual no es otro que la defensa expuesta en torno a que hace que no haya factores individuales relacionados con la sedicente patología, no tuvo su origen ni se agrava con el trabajo, al ser una enfermedad que producto de la obesidad y factores exógenos anteriores a la relación laboral.
.- Que el emitente de la recurrida, incumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió el alegato de la parte accionada.
.- No establece expresamente el procedimiento que GERESAT Aragua siguió al momento de certificar.
.- Que incurre en el vicio Infracción de Ley por falta de aplicación, por cuanto debió aplicar el procedimiento administrativo ordinario, para la investigación de la enfermedad.
.- Que adolece del vicio de Incongruencia Negativa, al evidenciarse que no estableció expresamente cual es el procedimiento que Geresat Aragua siguió al momento de suscribir la misma.
.- Que se viola el Principio de Confianza Legitima, al conculcar las más elementales garantías y el debido proceso a que todo administrado tiene derecho al no apreciar y decidir ajustado a la más elemental norma legal que rige dicha materia.
.- Es por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “LABORATORIOS ASOCIADOS, (CALA), a través de sus apoderados judiciales, contra el acto administrativo de certificación de Enfermedad de
origen ocupacional, del cual se deja expresa constancia que sus datos de acuerdo a la documental que riela del folio 16 al 18 de la pieza 1, son los siguientes, con el Nº CMO: 0569-15, de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor del ciudadano Arlin Ceodonis Martínez Rangel, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.939.184, expediente Nº ARA-07-IE-15-1075, Historia Medica Nº ARA-06068-12 la cual indico que se trata de Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, un Discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de Discapacidad de un Cuarenta y Ocho (48%) por ciento, respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que el acto administrativo contiene los vicios de: falso supuesto de hecho y de derecho, Incongruencia negativa, Infracción de Ley por falta de aplicación y violación al viola el Principio de Confianza Legitima.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la Sana Critica y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de los principios atinentes a su legalidad, su pertinencia y aportes a la solución de la controversia. Así se establece.
LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, PRODUJO:
.- En relación a él Merito Favorable al recurrente proveniente de los Autos. Respeto a que esto se contrae a reproducir el valor probatorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal indica y ratifica, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-
Documentales:
.- Marcado con la letra “A”, en Tres (03) folios útiles, (folios 139 al 141) de la presente pieza, certificación de Enfermedad de origen ocupacional de fecha 30 de Marzo de 2015, bajo el Nª SSL-NC-0590-15 a favor del Ciudadano ARLIN CEODONIS MARTINEZ RANGEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 11.939.184, bajo expediente Nª ARA-07-IE-15-1075, historia médica bajo el Nª ARA-06068-112, emanada de la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua. Este Tribunal verifica que se trata de documento público administrativo, por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se decide.
.-Marcado con la letra “B”, en Diez (10) folios útiles, (folios 142 al 151) de la presente pieza, Informe de Investigación de fecha 17 de Julio de 2015. Este Tribunal verifica que se trata de documento público administrativo, por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se decide.
.-Marcado con la letra “C”, en Veintinueve (29) folios útiles, (folios 152 al 180) de la presente pieza, Informe de Investigación de fecha 19/08/2016, suscrito por tres representantes del Servicio y seguridad en el trabajo; Dos delegados de prevención; seis miembros del comité de seguridad y salud laboral. Este Tribunal verifica que se trata de documento que trata de una investigación donde participaron y suscriben el respectivo informe once firmas, los cuales solo vinieron a ratificar en su contenido y firma dos (02): las ciudadanas GILMAR ROLO y FRANCESLINA GOTA Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 12.137.466, y 9.649.864, en su orden. Por lo que al observarse que el resto de las personas que participan en la elaboración de dicho informe representan al patrono y trabajadores de la entidad de trabajo accionante, le otorga valor probatorio al contenido del mismo. Así se decide.
De la Testimonial: La prueba testimonial está sujeta a un gran número de variantes: por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitan al juzgador, la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que esta Alzada luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes que se extraen de las actas bajo análisis, pasa a considerar y valorar cada uno, de acuerdo su declaración que consta del video que reprodujo la audiencia. Así se establece.
1.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana GILMAR ROLO Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.137.466, quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de una manera coherente, sin contradicciones, de igual forma la recurrida indico que la misma tenía un Registro ARA (documento de registro que se exige a este tipo de profesional artículo 37 de la Lopcymat) vencido. Esta Juzgadora, observando que la misma norma referida por la recurrida, no establece que por estar vencida no puede emitir documento alguno y visto se encuentra
conteste la testigo (se da por reproducido en el video audio visual su declaración), ya que conoce bien de los hechos presentados y visto la declaración, puede inferir de la misma, que realizo el informe de investigación de enfermedad ocupacional presentado por la parte recurrente, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Así se decide.
2.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana FRANCESLINA GOTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.649.864, quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de una manera coherente, sin contradicciones, por lo que esta Juzgadora, observando que se encuentra conteste la testigo ya que conoce bien de los hechos presentados y visto la declaración, puede inferir de la misma, que realizo el informe de investigación de enfermedad ocupacional presentado por la parte recurrente, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Así se decide.
DE LA PROMOCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se evidencia del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 20/06/2017 (folio 135 de la presente pieza), que la parte recurrida procedió a ratificar las pruebas consignadas por ante la URDD en esa misma fecha.
Documentales:
.- Marcado con la letra “B”, en Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, (folios 90 al 133) de la presente pieza, copia certificada de los Informes de Investigación de Enfermedad de fecha 17 de Julio de 2015 y 20 de Julio de 2015, que forma parte del expediente signado con el Nº ARA-07-IE-15-1075. Este Tribunal verifica que se trata de documento público administrativo, por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se decide.
De la Testimonial de los Expertos: La prueba testimonial está sujeta a un gran número de variantes: por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitan al juzgador, la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que esta Alzada luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes que se extraen de las actas bajo análisis, pasa a considerar y valorar cada uno, de acuerdo su declaración que consta del video que reprodujo la audiencia. Así se establece.
1.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.549.596, quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de una manera coherente, sin contradicciones. Esta Juzgadora, observa que la misma se encuentra conteste, ya que conoce bien de los hechos presentados y visto la declaración, puede inferir de la misma, que realizo el procedimiento correspondiente indicado por la norma para emitir su pronunciamiento sobre el acto administrativo hoy recurrido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Así se decide.
2.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, luego del llamado en sala, no compareció la ciudadana MILNEST YEPEZ, por lo tanto este Juzgado declaro Desierto al mismo. En Razón de ello esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se dejo constancia, que del acta de audiencia de juicio de fecha 20-06-2017, el Beneficiario del Acto Administrativo, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de ello no hay nada que valorar al respecto. Así se establece
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2017, (folio 67, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la representación del Ministerio Público, y riela del folio 242 al folio 245, escrito de Informes donde la representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión respecto al presente asunto. Así se establece.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, dejando establecido que no consta de los autos la remisión de la totalidad del expediente administrativo certificado por el respectivo ente, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera:
EN PRIMERO LUGAR: Se constata que la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por considerar el recurrente, que el acto administrativo se dicto sobre la base de erradas apreciaciones cuando quedo demostrado, que las funciones descritas por el trabajador y la DIRESAT-Aragua son irreales e inexistentes, de ellas no se pudo haber generado la supuesta
patología; que la enfermedad padecida, no en encuadran en los supuesto establecidos en el artículo 70 de la LOPCYMAT; que quedo demostrado en el lapso de investigación, que las funciones descritas por el trabajador y la DIRESAT-Aragua son irreales e inexistentes y a su decir, de ellas no se pudo haber generado o agravado la supuesta patología; que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Vinculante, de forma reiterada, las hernias discales son enfermedades tan comunes que para poder determinar su origen ocupacional es necesario que exista una relación de causa efecto entre las condiciones en que se ejecutaba la labor y la enfermedad en sí misma; que el funcionario concluye como resultado de la investigación, sin haber iniciado y sustanciado un verdadero procedimiento administrativo de Investigación, en el que se le hubiere brindado la oportunidad como corresponde legalmente de un lapso para aportar alegatos y pruebas; que no se valoro la totalidad de la información consignada en el expediente administrativo; que no hay existencia y demostración de una relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional y supuesto padecimiento con ocasión al trabajo de la enfermedad padecida y los cargos desempeñados por el referido ciudadano; que de un simple examen de la certificación y precedente investigación se puede evidenciar que no se cumplió con los extremos a que se contrae Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (nt-02-2008); que el sobrepeso, obliga a la musculatura de la espalda a hacer mayores esfuerzos para mover el cuerpo o mantener las posturas, lo cual facilita su contractura y la aparición del dolor.
Con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad;
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro. 01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así las cosas, es importante señalar que la sala de Casación Social a indicado que se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Por lo que se patentiza el vicio de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (vid Sala Casación Social - Expediente: 2014-000615 - 31/05/2016).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que la administración dicto un acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, sin señalar cuáles son los supuestos de hecho en los cuales se basa para realizar dicho
diagnostico, cual es el nexo de conexidad entre las supuestas patologías, sin establecer el origen de la enfermedad ni la forma en la cual supuestamente las actividades desarrolladas lo agravaron.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación N° CMO: 0569-15, de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), a favor del ciudadano Arlin Martínez, identificado de los autos, donde luego de razonada, la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud de los trabajadores; la cual se apoyo y complemento con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente, considerando las actividades que desempeñaba el ciudadano Arlin Martinez, y las posturas y exigencias físicas que tenía que desplegar. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que se riela al folio considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio, y la forma como lo hacía, materiales utilizados, frecuencia de cada asignación, la reconstrucción de la actividad de trabajo realizada, tiempo de reposo, verificación de la realización de exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post vacacional y post-empleo practicados al solicitante donde se aprecia en el resultado su padecimiento de obesidad tipo II, la evaluación realizada por el especialista en Neurocirugía y su diagnostico, los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad, por el consignados, además de la evaluación realizada por la terapeuta ocupacional de la Institución. Así se declara.
En virtud de lo anterior, y que efectivamente no hay elemento para quien aquí decide, que conlleven a determinar la existencia del falso supuesto por cuanto no hay circunstancia que demuestren que se patentizo, y siendo que constan que la Certificación impugnada, se dicto ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, donde se valoro y se estableció claramente en que se fundamento en la normativa legal vigente, razón por la cual se ratifica que no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, por lo tanto Se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: Con relación al Vicio de incongruencia y La Infracción de la Ley por falta de aplicación.
El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, tal y como en innumerables oportunidades la Sala de Casación Social y las otras salas del alto tribunal de Justicia, han señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, así como cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (Vid. Sala Casación Social Sentencia N° 026, del 02/04/2017 caso: Ligio Farreras Vs Instituto Salud Publica Bolívar; Sala Casación Civil Sentencia N°194, del 1/04/2014 caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro Vs Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.). Siendo imperioso de igual forma señalar que la Sala de Casación Social, ha sido conteste en señalar que el vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda o cuanto en el pronunciamiento este va mas allá de las pretensiones aducidas.
La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto (JAIME GUASP, en su libro Derecho Procesal (3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.). La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
Ahora bien, la denuncia in comento, señala que el acto administrativo recurrido en Nulidad, cito: “… Que el emitente de la recurrida, incumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió el alegato de la parte accionada.
…”; “… incurre en el vicio Infracción de Ley por falta de aplicación, por cuanto debió aplicar el procedimiento administrativo ordinario, para la investigación de la enfermedad…” y “… adolece del vicio de Incongruencia Negativa, al evidenciarse que la Juzgadora no estableció expresamente cual es el procedimiento que Geresat Aragua siguió al momento de suscribir la misma…”.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en nulidad, en relación al vicio que se analiza, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0328 de fecha 29/05/2013), donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.”
De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación indicada, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de la documental marcada “B” constante de 47 anexos (riela del folio 90 al 133), promovida por la recurrida donde en el folio 91 se verifica la existencia de una asignación de orden de trabajo emitida por la Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales INPSASEL) a la funcionaria Milnest Yepez, titular de la cedula de identidad Nº 13732691, para que de conformidad con la normas correspondientes realice la investigación del origen de la enfermedad. Luego se verifica Informe de Investigación de origen de enfermedad (rielan del folio 92 al 133 de las pruebas recurrida; y del folio 142 al 151 de las pruebas Recurrente), donde se describe la forma en que el funcionario con la debida participación de la entidad de trabajo recurrente realizo las actuaciones correspondientes para poder determinar lo ordenado, de allí consta la identificación del ciudadano Maryuri Viña, titular de la cedula de identidad Nº 15.275.337, en su condición de Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo accionante, quien fue que aporto los datos requeridos por la funcionaria actuante y sello cada una de las hojas del informe con el sello de la entidad de trabajo. Que, además se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante el día 17 de julio de 2015, rindiéndose los informes respetivos que riela a los folios 92 al 101 de la copia del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada con ocasión al trabajo en fecha 18 de noviembre de 2015, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad, y que en virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba en cualquier oportunidad. Es por ello, que este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado, en razón de ello este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de Incongruencia Negativa ni la Infracción de la Ley por falta de aplicación denunciado, al no existir los elementos para su procedencia, razón por la cual se desecha la denuncia que se analiza y se declara IMPROCEDENTE la existencia de los vicios denunciados en este particular. Así se decide.
EN TERCER LUGAR: En cuanto al Principio de Confianza Legitima:
Aduce el recurrente que este principio se violenta al conculcar las más elementales garantías y el debido proceso a que todo administrado tiene derecho al no apreciar y decidir ajustado a la más elemental norma legal que rige dicha materia.
Aquí el asunto a verificar, se circunscribe a la determinación de si el acto administrativo recurrido en nulidad, vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria, así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima. Por cuanto para la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante. La expectativa legítima es relevante para todo proceso ya que ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. La confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales o administrativos actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/12/2016 en el caso Carlos Julio Rodríguez Vs Sanitas de Venezuela, S.A., indico lo siguiente:
(…)En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenidos en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República. (…omisiss…)
(…omissis…)
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva. (…omissis…) (negrillas de este juzgado)
Por lo que debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros. Y siendo que en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele, circunstancia en la cual se trata de un caso aislado, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
Se constata de lo alegado por el recurrente, tanto en su libelo de nulidad (folio 7 y su vto, y 8), así como del escrito de Informes (folios 218 y su vto al 2019), que este principio se violenta al conculcar las más elementales garantías y el debido proceso a que todo administrado tiene derecho al no apreciar y decidir ajustado a la más elemental norma legal que rige dicha materia, así como indicar que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, que las condiciones procesales sean siempre las mismas sin que caprichosamente se estén modificando sorprendiendo así la buena fe de los usuarios del sistema, para lo cual hace referencia en la fase de informes a la sentencia de fecha 15/07/2016, de la Sala de Casación Social, Magistrado Dr Danilo Mojica Monsalvo, por cuanto aduce que en esta sentencia se puede evidenciar el procedimiento a seguir en caso de enfermedades ocupacionales por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Aragua y que la lunbalgia mecánica si es una enfermedad que el instituto certifica y tiene dentro de sus patologías y no como señala la representación de la recurrida que tal diagnostico es inexistente.
Para resolver este particular, es imperioso traer a colación la referida sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2016 Magistrado Dr Danilo Mojica Monsalvo, donde se indica lo siguiente:
“(… omisis…) En virtud de lo anterior, evidencia la Sala, de las copias de la notificación y certificación emitidas por la referida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la hoy accionante fue notificada en fecha 1° de octubre del año 2012, por oficio N° DM1712-2012, de la certificación N° 0534-2012, de fecha 20 de agosto del año 2012, informando a la accionante Laboratorios Leti, S.A.V., de la normativa legal y pasos de los que disponía en caso de no estar de acuerdo con dicho acto administrativo. Asimismo, en la certificación N° 0534-2012 la funcionaria María Eugenia Arrieta Sebrihant, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, realizó la respectiva investigación en las instalaciones de la empresa, a fin de determinar las condiciones de trabajo del ciudadano Wilmer Welffer Figueroa, observándose en consecuencia, que se cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respecto a las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.
En concordancia con todo lo antes expuesto, se desestima el vicio alegado. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho, denuncia la parte apelante que el juzgador de la recurrida configuró el referido vicio, al haberse emitido una certificación de enfermedad ocupacional, sin verificar suficientemente la existencia del nexo causal entre la actuación del patrono y la afección del trabajador.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).
Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.
Respecto al prenombrado vicio denunciado, observa la Sala, tal como lo determinó la recurrida, que por denuncia directa por parte del ciudadano Wilmer Welffer Figueroa Moreno, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional”. Sobre esa base, se observa que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional MIR-09900076, “en la que se encuentran los informes médicos de especialistas de neurocirugía, traumatología y fisiatría y estudios paraclinicos como resonancia magnética nuclear de columna lumbar”, indicando así, que ciertamente se efectuó una evaluación médica al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento.
Indicando igualmente el sentenciador, que es significativo señalar que el historial médico no debe constar en el expediente administrativo, siendo que las personas encargadas de realizar dichos estudios se encuentran totalmente facultadas por nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el Estado dotó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la facultad para realizar estas evaluaciones a través de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de veracidad como mencionó ut supra.
De todo lo antes expuesto, se observa que el juzgador a quo estableció de forma expresa y clara, cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho sobre los que se apoyó, para llegar a la conclusión final de declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa accionante, razón por lo cual en el presente caso no se verifica el alegado vicio en que haya podido incurrir la administración. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso declarar que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio del año 2015; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo, y TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en la certificación N° 0534-12, de fecha 20 de agosto del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…)”.
De lo establecido ut supra, se observa que la Sala, indico que se cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respecto a las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo que al revisar el caso concreto que aquí se analiza, se cumplen los parámetros de la sentencia de la Sala Social promovida por el recurrente ya que para emitir la certificación recurrida, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedad solicitada por el ciudadano Arlin Martinez, identificado en autos, ordenó realizar investigación, orden que recayó en la funcionaria Ing. Milnest Yepez Inspectora de salud y Seguridad III; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa, en el cual le solicitó a la hoy accionante en nulidad para su revisión una serie de documentos, que sirvieron de base para que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores Aragua concluyera, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud de los trabajadores; la cual se apoyo y complemento con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente, considerando las actividades que desempeñaba el ciudadano Arlin Martinez, y las posturas y exigencias físicas que tenía que desplegar. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio, y la forma como lo hacía, materiales utilizados, frecuencia de cada asignación, la reconstrucción de la actividad de trabajo realizada, la evaluación realizada por el especialista en Neurocirugía y su diagnostico, los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad, por el consignados, además de la evaluación realizada por la terapeuta ocupacional de la Institución.
De todo lo antes expuesto, se observa que la administración estableció de forma expresa y clara, cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho sobre los que se apoyó, para emitir la certificación, en razón de que el procedimiento administrativo para la determinación o no de
un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Es así, que es significativo señalar, como lo dice la sentencia de la Sala in comento, que las personas encargadas de realizar dichos estudios se encuentran totalmente facultadas por nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el Estado dotó a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores de los Estados (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la facultad para realizar estas evaluaciones a través de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de veracidad, por lo que visto que no se dan los supuestos de procedencia para el Vicio denunciado, se declara IMPROCEDENTE la existencia de la violación a la Confianza Legitima. Así se decide.
Es asi, por lo que este Tribunal concluye que se desprende de autos que en el expediente Nº ARA-07-IE-15-1075, la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada en fecha 04 de abril de 2012, por el ciudadano Arlin Ceodonis Martínez Rangel, identificado en autos, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en la funcionaria supra señalada; realizando la misma investigación en la sede de la empresa en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual le solicitó a la hoy accionante en nulidad para su revisión una serie de documentos como: expediente del trabajador, constancias de entregas de equipo de protección, de información de principios de prevención, formación, resultados de los exámenes médicos practicados al solicitante, descripción del cargo ocupado, antecedentes laborales, declaración de enfermedad ocupacional, programa de salud, servicio de seguridad y salud, comité de seguridad y salud, declaración de presuntas enfermedades, descripción de las actividades desarrolladas, factores de riesgos, evaluación del criterio clínico y Paraclínico, tiempo de servicio; dejando el funcionario constancia de aquellos documentos que fueron presentados y de los que no fueron presentados, lo que contribuyo para que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyera en la Certificación Nº CMO: 0569-15, de fecha 18 de noviembre de 2015, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), en base a la investigación realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica de investigación-observación-entrevista, y revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral, considerando las actividades que desempeñaba el ciudadano Arlin Ceodonis Martínez Rangel, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.939, y las posturas y exigencias físicas que tenía que desplegar; que: “…se trata de Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con un porcentaje de Discapacidad de un Cuarenta y Ocho (48%) por ciento con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escalera en forma continua.”. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio, y la forma como lo hacía, materiales utilizados, frecuencia de cada asignación, la reconstrucción de la actividad de trabajo realizada, tiempo de reposo, verificación de la realización de exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post vacacional y post-empleo practicados al solicitante donde se aprecia en el resultado su padecimiento de obesidad tipo II, la evaluación realizada por el especialista en Neurocirugía y su diagnostico, los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad, por el consignados, además de la evaluación realizada por la terapeuta ocupacional de la Institución.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por LABORATORIOS ASOCIADOS, (CALA), inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-11-1982, N° 15, Tomo 42-A, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN Nº CMO: 0569-15, del 18 de noviembre de 2015, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor del ciudadano Arlin Ceodonis Martínez Rangel, titular de la cedula
de identidad Nro. V-11.939.184, expediente Nº ARA-07-IE-15-1075, Historia Medica Nº ARA-06068-12 la cual indico que “…se trata de Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, un Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT)determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de Discapacidad de un Cuarenta y Ocho (48%) por ciento. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
__________________________
ABG. NORKA CABALLERO
En este mismo día, siendo las 1:02 pm se público y registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2016-00073
SRG/norka
|