REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre del 2017
207º y 158º
Asunto: DP11-N-2017-00120
ASUNTO Nº: DP11-N-2017-000120
PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS PEREZ, IPSA 94.065
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, Contra la Providencia Administrativa, Nº PA-US-ARA-0016-2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según oficio PA-OF-0013-2016, de fecha 19 de octubre de 2016, en el expediente Nº US-ARA-0003-2016.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2017, fue presentado Recurso de Nulidad por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A.
En fecha 18 de octubre del 2017, este Juzgado emitió auto de Despacho Saneador y ordeno apertura de cuaderno Separado para pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 25 de octubre del 2017, este Juzgado Admite provisionalmente, el Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 25 de octubre del 2017, este Juzgado se pronuncia en el cuaderno separado de medida sobre la Improcedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Despacho se pronuncia así:
NARRATIVA
Por decisión de fecha 18 de octubre de 2017, fue ordenada a subsanar la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., en la oportunidad correspondiente 25 de octubre de 2017, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, este Juzgado dejo constancia de la no presentación del escrito o diligencia de subsanación y procedió a declarar la Admisibilidad Provisional del presente recurso, sin verificar la caducidad como requisito. En esa misma fecha, declara en el cuaderno separado, aperturado al efecto de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Improcedencia del Amparo Cautelar solicitado, por lo que en consecuencia este juzgado establece, que ya no existe la excepción señalada en artículo 5 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referida a la exclusión de la revisión de la caducidad para los casos de recurso de nulidad con amparo cautelar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal ratifica su competencia para conocer sobre el presente asunto, ya que al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia N° 51, publicada en la pág. Web en fecha 06/10/2011, lo siguiente:
“(…) Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto. “(…)
Visto el criterio que antecedente, así como las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Disposición Transitoria Séptima que establece:
“De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”
(…. Omisis)
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.” (…)
DE LA ADMISIBILIDAD LUEGO DE LA IMPROCEDENCIA AMPARO CAUTELAR
Es importante, destacar que este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado en el articulo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Admitió provisionalmente el recurso interpuesto, sin revisar la causal de inadmisibilidad de la caducidad, criterio ratificado en sentencia del 02/05/2015 por la Sala de Casación Social, donde manifiesta que al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse provisionalmente sobre la admisión de la acción principal con prescindencia del análisis de la causa relativa a la caducidad del recurso que se haya ejercido.
Ahora bien, señalado lo previo, y constando en los autos, del cuaderno de medida DC11-X-2017-000004 (riela del folio dos (02) al folio cinco (05)), que fue declarado IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y siendo que en fecha 18 de octubre 2017, se dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que la empresa recurrente no indicaba la fecha de la notificación del auto recurrido, ni tampoco de los anexos aportados anexados al libelo de nulidad este hecho podía ser comprobable, siendo necesario este dato para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 35 ejusdem, instando a la parte recurrente a cumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, ya que de no ser así el Recurso de Nulidad forzosamente sería declarado inadmisible tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, transcurridos como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito del recurso de nulidad interpuesto, verifica así este Juzgado que el accionante no procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
Vista la determinación anterior y siendo que la accionante en nulidad no presentó escrito de subsanación, se constata que en el presente asunto existe una causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se precisa, que la demanda se declarará inadmisible, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción, y siendo que en el asunto de marras, el acto administrativo fue emitido en fecha 18 de octubre del 2016, y no consta de los autos fecha de notificación aportado por la recurrente, es así como excede con creces el límite legal establecido en el artículo 32, cardinal 1 de la referida ley contenciosa para el ejercicio de las acciones de nulidad, operando la caducidad. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando efectivamente el recurso contencioso interpuesto fue admitido provisionalmente, no obstante ello, conforme a la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Juez es el rector del proceso y siendo que la caducidad de la acción puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que el amparo cautelar solicitado
en el presente procedimiento fue declarado improcedente por los fundamentos allí señalados, este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso de nulidad, por la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem.
En consecuencia, visto lo acordado, se deja sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 25 de octubre del 2017.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la norma contenida en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, intentado por la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24-02-1993 bajo el Nº 39, Tomo 61-A Pro, contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0016-2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según oficio PA-OF-0013-2016, de fecha 19 de octubre de 2016, en el expediente Nº US-ARA-0003-2016, por cuanto se verifico la causal de caducidad de la acción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORKA CABALLERO
La anterior decisión se dictó y publicó siendo 12:45m.
LA SECRETARIA
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. No. DP11-N-2017-00120
SRG/norka
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