REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
Asunto: DP11-R-2017-000153
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad Mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., representada judicialmente por el abogado José Ricardo Morillo Escalante inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 11 al 12 de la pieza Nº 1, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 338-14, dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 009-2014-01-0396, por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro, Camatagua, con sede en Cagua estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por Jhon Harrinson Siso, titular de la cedula de identidad Nº 15.130.968 contra el recurrente en Nulidad, entidad de trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, por medio de decisión de fecha 27 de enero de 2017, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 11 al 20 de la pieza Nº 2).
En fecha 03 de febrero de 2017, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte accionante (folio 24 de la pieza Nº 2).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 26 de junio de 2017 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 52 de la pieza Nº 2).
En fecha 27 de junio de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencido estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por la parte actora (hoy recurrente), se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
- Punto Previo: Que la recurrida, incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa y por ende violo el principio de exhaustividad, en tanto y en cuanto la recurrente expresamente visto como fue el caso, que el órgano demandado en cabeza de la ciudadana Inspectora para la fecha Oriana Anzola Loreto V-14.492.560, incumplió con la carga procesal que le endilga, el art 79 de la Lojca, e irrespeto la autoridad del tribunal de la causa y la majestad del poder judicial; solicitó se sancionara en contra de la ciudadana, la multa contemplada en la norma in comento y el tribunal de la causa guardo pasmoso silencio sobre ello, omitiendo pronunciamiento alguno al respecto.
- Que las aseveraciones y denuncias no fueron genéricas, ya que se adujo que se habían violentado dos aristas del debido proceso: la primera la asistencia Jurídica por cuanto no se le había permitido a la accionada asistirse de abogado y la segunda que no se le permitió acceder a su representada a una fase probatoria siendo que estaba comprometido el despido.
- Se viola el Principio y la garantía de la Imparcialidad, por cuanto ambas partes en el proceso deben ser tratadas en igualdad de condiciones, sin preferencias ni ventajismos para ninguna de ellas, por lo que al sustraerle al trabajador la carga de que pruebe un despido del cual a su decir el fue objeto, pero esta controvertido supone de manera implícita el otorgamiento de una enorme ventaja para con este.
.- La violación del derecho de procurarse una asistencia jurídica, evidenciándose la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al no permitirle a su mandante asesorarse y asistir de un abogado, para emplear idóneamente sus alegaciones, embargando así las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de un vicio de nulidad absoluta ya que se vulnero el artículo 49 de la Constitución Nacional
.- La omisión de suspensión del procedimiento de Reenganche y la apertura del lapso probatorio
a pesar de que se indicó en el acto, que nunca había despedido al trabajador, hoy tercero interesado y procedió de manera autoritaria a dejar el trabajador reenganchado, incurriendo en una subversión del debido proceso y del derecho a la defensa.
.- La omisión de préstamo del expediente desde que la causa paso a decisión, 25 de julio de 2014 hasta el 17 de abril de 2015, violentado lo establecido el artículo 59 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución Nacional, vulnerando el debido proceso.
.- Que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que un “Inspector Especial”, no puede dictar una Providencia Administrativa, aduciendo una resolución que ni siquiera fue publicada en Gaceta Oficial, presentando una flagrante violación a la disposición constitucional establecida en el artículo 138, y la establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Omisión de Notificar el Avocamiento del “Inspector Especial”.
.- Omisión de otorgar lapso para Recusar a los efectos de que cualquiera de las partes pudiera recusarlo, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
.- Finalmente, solicita se declare la Con Lugar la apelación, se revoque el fallo recurrido y se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 338-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
No se evidencia de los Autos, que la parte Recurrida, Ni la beneficiaria del Acto Administrativo recurrido, hallan dado contestación a la fundamentación.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:
(...)CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las prueba, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, indicando que se vulneró el artículo 49 de la Constitución Nacional al no permitirle a su mandante asesorarse y asistir de un abogado, para emplear idóneamente sus alegaciones, embargando así las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de un vicio de nulidad absoluta.
Alega que su mandante indicó a la funcionaria que se dirigió a la empresa, que nunca había despedido al trabajador, hoy tercero interesado, pero de vez de suspender el acto de reenganche y aperturar la articulación probatoria, procedió de manera autoritaria a dejar el trabajador reenganchado, incurriendo en una subversión del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, ya que a los folios 57 al 60 y 62 al 64 se evidencia de las actas de reenganche y restitución a la situación jurídica, que en el acta de fecha 27 de mayo de 2014 estuvo presente el abogado de la empresa el cual se negó firmar la boleta de notificación, asimismo en el acta de fecha 23 de julio de 2014 la funcionario de la Inspectoría dejó constancia que la representación de la empresa les presentó control de asistencia y de la nómina, evidenciándose de esta última que a partir de la segunda quincena de mayo de 2014 el ciudadano Jhon Siso se encuentra suspendido, por lo tanto se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
En relación con que a la parte se le negó el acceso al expediente, este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no pudo verificar prueba o indicio alguno que permitiera determinar a esta Juzgadora que
la parte recurrente no tuvo acceso al expediente administrativo, ello así y por cuanto la parte recurrente sólo se limitó a exponer alegatos, sin aportar elementos de convicción tendentes a demostrar, sus afirmaciones, considera este Tribunal que no se desprende de autos que la Inspectoría del Trabajo haya violado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandante, razón por la cual desecha el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Con respecto al vicio de incompetencia, la parte recurrente señala que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, debido a que la abogada Oriana Patricia Anzola Loreto, Inspectora del Trabajo Titular desde el año 2014, por lo que mal puede un “Inspector Especial”, dictar una Providencia Administrativa, aduciendo una resolución que ni siquiera fue publicada en Gaceta Oficial, presentando una flagrante violación a la disposición constitucional establecida en el artículo 138, incurriendo así en la causal de autoridad manifiestamente incompetente establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además que el Inspector Especial debió otorgar un lapso de por lo menos tres días hábiles, a los efectos de que cualquiera de las partes pudiera recusarlo, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
En cuanto a la incompetencia denunciada por la parte actora, tenemos que la misma ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en diversas sentencias, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso Rafael Celestino Rangel Vargas, la cual analizó que la incompetencia manifiesta podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, esto es, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En esa oportunidad señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Subrayado de este Juzgado)
De lo antes expuesto, este Juzgado considera que para que la falta de competencia sea capaz de anular un acto administrativo, esta debe ser manifiesta, que se producirá cuando:
“(…) una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo (…) ello significa ‘contrario sensu’, la posibilidad de formas de incompetencia no manifiesta, es decir, que además del acto nulo por violar directamente el orden constitucional o el legal de asignación y distribución de atribuciones entre los órganos de las diferentes administraciones públicas personificadas, existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una misma organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria”. (Henrique Meier, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Caracas: Jurídica Alba. Caracas 2001, p. 268).
De lo anterior se colige que para que la incompetencia sea causal de nulidad de los actos administrativos, esta debe ser manifiesta, es decir que debe encontrarse fuera del ámbito de las competencias que conforme al ordenamiento jurídico, le corresponden en virtud de la distribución de competencia; por ejemplo que el funcionario que dictó el acto, perteneciera a otra rama del poder público.
Solo este tipo de incompetencia será capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues bajo otros posibles supuestos de nulidad relativa, pero dentro del elenco de competencias que le corresponden al ente, órgano o dependencia al cual corresponden las funciones ejercidas, esta incompetencia relativa no es capaz de anular el acto administrativo.
Siguiendo la idea expuesta, la incompetencia manifiesta capaz de anular el acto, podrá a su vez materializarse bajo distintas modalidades, indicadas y definidas anteriormente esto se denomina usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La primera de ella, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; en cambio la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, mientras que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
En el caso de marras, este Juzgado observa que en el auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 88 expediente judicial), el abogado Antonio Rafael Díaz Fernández, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designado Inspector del Trabajo Especial, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Nº 8991 de fecha 28 de noviembre de 2014; por lo que se evidencia que fue debidamente designado por la autoridad competente, debido a que la Inspectoría del Trabajo está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Asimismo observa este Tribunal que la circunstancia de que el Inspector del Trabajo no haya notificado su avocamiento, en manera alguna conculca el derecho de defensa de las partes, toda vez que era necesario que existiese alguna causal que ameritara la inhibición del funcionario, conforme a los artículos 36 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y éste no la declaró antes de dictar la providencia administrativa, lo que sin lugar a dudas determinaría que se le impidió a la recurrente ejercer oportunamente el derecho de recusar, supuesto en el cual se configuraría la violación del enunciado derecho al no haber sido juzgado por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza nuestra Carta Fundamental.
Sin embargo, en el libelo de la presente demanda no consta argumentos que justifiquen que la accionante tenía motivos de recusar al Inspector del Trabajo que emitió y suscribió el acto administrativo recurrido, es evidente que este sentenciador no puede constatar si ciertamente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto, por lo cual juzga este Tribunal que no aparece evidenciado que se haya configurado violación alguna a los derechos garantizados a las partes en todo proceso. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.(…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.
Estableciéndose así, que el recurso de apelación se basa en indicar que la recurrida incurrió en el vicio de: Incongruencia Negativa, Violación al Principio de Exhaustividad, Que cohesto la conculcación a la garantía fundamental de la asistencia jurídica(derecho a la defensa debido proceso); Se le conculco el acceso a la fase probatoria por lo que la jueza falto a sus obligaciones constitucionales de proteger y preservar los derechos fundamentales del recurrente en la presunción de inocencia; Ilógica Motivación; Silencio de prueba; Principio de la garantía de Imparcialidad; Vicios estos, los cuales se permite esta alzada resolver, en los siguientes términos:
1.- EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO: Donde indica que la recurrida, incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa y por ende violo el principio de exhaustividad, en tanto y en cuanto la recurrente expresamente visto como fue el caso, que el órgano demandado en cabeza de la ciudadana Inspectora para la fecha Oriana Anzola Loreto V-14.492.560, incumplió con la carga procesal que le endilga, el art 79 de la Lojca, e irrespetó la autoridad del tribunal de la causa y la majestad del Poder Judicial; solicitó se sancionara en contra de la ciudadana, la multa contemplada en la norma in comento y el tribunal de la causa guardo pasmoso silencio sobre ello, omitiendo pronunciamiento alguno al respecto.
La Sala de Casación Social, ha sido conteste en señalar que el vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda o cuando en el pronunciamiento, éste va mas allá de las pretensiones aducidas.
Sobre la Incongruencia y el principio de exhaustividad, se debe atender lo establecido en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de abril del 2016 con Ponencia de la Magistrada Dra Marjorie Calderón Guerrero.
(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.(…)
La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto (JAIME GUASP, en su libro Derecho Procesal (3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.). La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
Sobre este particular, el contenido del referido artículo 79 de la Ley Orgánica de las Jurisdicción contenciosa administrativa, le indica al legislador la posibilidad de multar a la administración por la negativa de remisión de los referidos antecedentes administrativos pero de la misma forma no establece como obligatoria esta sanción, ya que de su contenido se desprende: “podrá ser sancionado por el tribunal”, dejando a discreción del juzgador esta imposición. De la misma forma el máximo tribunal ha establecido que su no remisión, acarrea como consecuencia una presunción favorable que obra a favor del administrado, en cuanto lo que pretende demostrar, por considerar incluso que no es imprescindible que conste de los autos esta remisión, cuando el juzgador se puede hacerse valer de otros medios probatorios para emitir su pronunciamiento sobre lo que se denuncia tal y como lo hizo el A quo en su sentencia hoy recurrida.
Siendo así, esta alzada considera que el pronunciamiento emitido en la recurrida satisface la garantía del debido proceso, no lesiono el interés de este, cuando se observa que el juzgador dicto la sentencia resolviendo el punto litigioso y cumplió a cabalidad su función juzgadora, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional de éste, aun cuanto los jueces no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio y no forman parte de la Litis.
Por lo tanto la juzgadora no incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, ni violo el principio de exhaustividad denunciado, al no existir los elementos para su procedencia, razón por la cual se desecha la denuncia que se analiza y se declara IMPROCEDENTE la existencia de los vicios denunciados en este particular. Así se decide
Sin embargo ante la alegada preocupación del Recurrente, donde se observa de todo el recorrido de su escrito de fundamentación, la forma como para expresar su inconformidad con este sistema y sus decisiones, utiliza términos no acordes con la altura y el nivel que exige este tipo de actuaciones, pero aun así, este Poder Judicial Garante de los derechos de todos y cada uno de los justiciables, donde este interés va dirigido a velar por el fiel cumplimiento de las normas, le indica que siempre y en todo momento hace valer su Jerarquía y su autoridad, tal y como le esta concedida, por lo que se le agradece altamente su inquietud al respecto y le insta a seguir pendiente de las acciones que se desenvuelve ante este Poder Judicial. Así se establece.
2.- En lo que se refiere a la violación del Derecho de procurarse una asistencia jurídica, evidenciándose la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al no permitirle a su mandante asesorarse y asistir de un abogado, para emplear idóneamente sus alegaciones, embargando así las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de un vicio de nulidad absoluta ya que se vulnero el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Debe entenderse que el debido proceso, constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Es así como, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede observar que riela del folio 57 al 60 de la pieza 1, documento identificado como Acta, de la cual se puede evidenciar que corresponde a la actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Cagua, establecida en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, donde la funcionaria actuante deja constancia que notifico del procedimiento, que fue recibida por el ciudadano Jose Shat, titular de la cedula de identidad Nº 12.145.254, quien se identifico como apoderado judicial, lo cual verifico la funcionaria al solicitar el documento que así lo acreditaba. Más adelante se observa, que una vez que se le indico el motivo, se negó a firmar tanto las boletas de notificación, como acatar la orden de reenganche.
De lo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano Jose Shat, titular de la cedula de identidad Nº 12.145.254, quien se identifico como apoderado judicial en el referido acto ejecutado por la administracion, es el abogado de la entidad de trabajo recurrente ya que riela del folio 11 al 13 de la pieza 1, el instrumento poder otorgado en fecha 27/05/2011, por lo que para el momento en que se levanta el acta ya estaba constituido como apoderado y la administración le dio la oportunidad de que ejerciera el derecho a la defensa de su representado, de la manera en la normativa legal lo prevee. Siendo así, no se patentiza lo denunciado por el accionante, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de violación del Derecho de procurarse una asistencia jurídica y la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado. Así se decide.
3.- En lo que se refiere a la omisión de suspensión del procedimiento de Reenganche y la apertura del lapso probatorio a pesar de que se indicó en el acto, que nunca había despedido al trabajador, hoy tercero interesado y procedió de manera autoritaria a dejar el trabajador reenganchado, incurriendo en una subversión del debido proceso y del derecho a la defensa.
Para resolver este particular se hace necesario indicar que el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras establece lo siguiente:
(…) Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
(…)2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. (…)
(…)7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los
tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.(…) negrillas de este Juzgado.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial a la sentencia recurrida, puede claramente observarse que el A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso tanto los anexados al libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados a tal fin, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizo en razón de la sana critica y las máximas de experiencias.
Se pudo verificar además de las actas procesales, que, se desprende del folio 57 al folio 59 en la pieza 1, el acta de ejecución donde el funcionario actuante deja constancia de la identificación de la persona en representación del patrono accionado, se negó a firmar el acta correspondiente, lo que trajo como consecuencia lo establecido en el numeral 4 de la mencionada Ley, por lo que al no observarse que en el referido acto que se diera la condición establecida claramente en el numeral 7 ejusdem, no se dieron los elementos necesarios para que se diera apertura a la articulación probatoria que hoy aduce le fue negada a la parte recurrente en nulidad. Incluso de las copias certificadas del expediente Nº 009-2014-01-00396, desde el folio 57 al folio 60, no existe ninguna actuación realizada por la parte demandada en ese procedimiento, parte recurrente en este, donde se demuestre que alego lo por el indicado a la administración. Además la actuación por parte de la administración en sede de la recurrida en fecha 23/07/2014, fue atendida por la ciudadana Yoselin Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 12.611.049 en su condición de Coordinadora de Gestión Humana quien atendió a la funcionaria actuante. Siendo así, no se patentiza lo denunciado por el accionante, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciada. Así se decide.
4.- En lo que se refiere a la omisión de préstamo del expediente desde que la causa paso a decisión, desde el 25 de julio de 2014 hasta el 17 de abril de 2015, violentado lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo indicado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, vulnerando el debido proceso.
Sobre este particular, visto que el recurrente en su fundamentación, advierte que le fue vulnerado el debido proceso, al no haber podido tener acceso al expediente en los tiempos que el refiere, por lo que se hace necesario ratificar que tal y como la jurisprudencia y la doctrina así lo han indicado la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos y que, en virtud del principio de eficacia y procurando la efectividad del derecho material, la irregularidad debe ser grave para que los actos administrativos sean nulos. De igual forma, siendo que no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal puede dar lugar a la nulidad, pues es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial, para finalmente acarre su nulidad, y tal y como se observa de los autos, no cursa mas allá de las alegaciones del recurrente que tal hecho ocurrió, ya que no puede verse del recorrido del presente asunto, simplemente lo denunciado, además de tampoco existir referencia de ninguna diligencia escrito presentado por el interesado donde manifestara su inconformidad de lo indicado, a la propia autoridad administrativa. Siendo así debe forzosamente esta Alzada determinar la inexistencia del vicio de violación al debido proceso delatado en este particular por lo tanto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
5.- En lo que se refiere a que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que un “Inspector Especial”, no puede dictar una Providencia Administrativa, aduciendo una resolución que ni siquiera fue publicada en Gaceta Oficial, presentando una flagrante violación a la disposición constitucional establecida en el artículo 138, y la establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al hacer la revisión correspondiente, sobre la providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 15 al folio 19 pieza 1), donde al final de la misma de quien la suscribe se puede leer “Abog. ANTONIO RAFAEL DIAZ FERNANDEZ, Inspector Especial del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, Sede Cagua Estado Aragua, Según Resolución Nro. 8.891 de fecha 28/11/2014”. El recurrente aduce que a su parecer se violento la norma constitucional y así mismo la norma que rige la materia especial administrativa, pero nunca le indico a la Juzgadora de primera instancia, ni tampoco a esta instancia donde está establecido que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo le está prohibido a través de una Resolución designar a los funcionarios que según sus competencias les estén dadas. Ya que se desprende del artículo 500 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras lo siguiente:
(…)Artículo 500
Del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social tendrá las siguientes atribuciones: 1.- Dictar las Resoluciones y realizar todas las actuaciones y acciones que la Ley indica son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, las leyes atinentes a la seguridad social, los reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social. 2.- Autorizar la ocupación temporal por los trabajadores y trabajadoras de una entidad cerrada ilegalmente o abandonada por sus patronos o patronas y designar mediante resolución la
junta administradora especial en protección de los puestos de trabajo, del proceso social del trabajo y de la producción de bienes o servicios para satisfacer necesidades del pueblo. 3.- Convocar la reunión normativa laboral, presidirla o designar al funcionario o funcionaria del trabajo que la presidirá, homologar la convención colectiva aprobada por la reunión normativa laboral y decidir sobre la solicitud de extensión de la convención normativa laboral. 4.- Fijar, por resolución, los servicios mínimos indispensables en casos de controversia y los servicios públicos esenciales para el ejercicio de los trabajadores y de las trabajadoras del derecho a huelga. 5.- Ordenar por resolución el arbitraje obligatorio de un conflicto colectivo de trabajo y el reinicio de las actividades en los casos establecidos por la Ley. 6.- Conocer y decidir sobre los recursos jerárquicos interpuestos contra las Providencias Administrativas recurribles de los Inspectores o Inspectorías del Trabajo y contra la abstención del registro de una organización sindical por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. 7.- Sustanciar y decidir los procedimientos de sanción contra Inspectores o Inspectoras del Trabajo y ratificar ó revocar la decisión de sanción a un funcionario o funcionaria del trabajo cuando signifique su remoción. 8.- Solicitar del Ministerio Público su actuación para los casos de infracciones a la Ley que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales. 9.- Crear, mediante resolución, las Inspectorías del Trabajo y las Subinspectorías del Trabajo, necesarias para la protección eficaz y eficiente del proceso social del trabajo y los derechos de trabajadores y trabajadoras determinando su jurisdicción. 10.- Crear, mediante resolución, los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo que sean necesarios en el marco de los planes de desarrollo económico y social de la Nación. 11.- Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.
Artículo 502:
Funcionarios y funcionarias especiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social podrá designar funcionarios o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen. (…) negrilla nuestras
Siendo así, al verificarse del auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 88 expediente judicial), el abogado Antonio Rafael Díaz Fernández, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designado Inspector del Trabajo Especial, mediante Resolución emitida por Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Nº 8991 de fecha 28 de noviembre de 2014; observándose que el A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso y que el hecho de que no conste en las gacetas oficiales traída a los autos la designación del “Inspector Especial”, no puede por eso inferir que su designación es irrita y vulnera alguna norma, por lo que la persona que dicto el Acto administrativo recurrido, tenía la cualidad necesaria al estar legalmente autorizado para ello, por lo que debe forzosamente esta Alzada determinar la inexistencia de la violación a la norma constitucional, delatado en este particular ni la existencia de ilógica motivación, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
6- En lo que se refiere a la omisión de Notificar el Avocamiento del “Inspector Especial” y de otorgar el lapso para Recusar a los efectos de que cualquiera de las partes pudiera recusarlo, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
Para resolver lo aquí delatado, se permite esta Alzada mostrar al recurrente que tal y como lo señalo la juzgadora de Primera Instancia, (cito)” la circunstancia de que el Inspector del Trabajo no haya notificado su avocamiento, en manera alguna conculca el derecho de defensa de las partes, toda vez que era necesario que existiese alguna causal que ameritara la inhibición del funcionario, conforme a los artículos 36 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y éste no la declaró antes de dictar la providencia administrativa, lo que sin lugar a dudas determinaría que se le impidió a la recurrente ejercer oportunamente el derecho de recusar, supuesto en el cual se configuraría la violación del enunciado derecho al no haber sido juzgado por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza nuestra Carta Fundamental. Sin embargo, en el libelo de la presente demanda no consta argumentos que justifiquen que la accionante tenía motivos de recusar al Inspector del Trabajo que emitió y suscribió el acto administrativo recurrido, es evidente que este sentenciador no puede constatar si ciertamente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto, por lo cual juzga este Tribunal que no aparece evidenciado que se haya configurado violación alguna a los derechos garantizados a las partes en todo proceso.” (fin cita). Insistiendo nuevamente esta juzgadora en argüir al recurrente que la Sala de Casación Social, ha sido conteste en señalar que el vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda o cuando en el pronunciamiento, éste va mas allá de las pretensiones aducidas, cosa que no ocurrió ya que la A quo, luego de realizar una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, le dio respuesta al punto debatido, el cual al parecer no coincide con la opinión del recurrente, pero aun así se complementa a lo decidido lo cual esta juzgadora comparte de que no toda omisión o vulneración al debido proceso, trae como consecuencia la nulidad de los actos administrativos y que, en virtud del principio de eficacia y procurando la efectividad del derecho material, la irregularidad debe ser grave para que los actos administrativos sean nulos, por lo que debe forzosamente esta Alzada determinar la inexistencia de la violación a la norma legal, de la incongruencia negativa y del silencio de prueba delatados en este particular por lo tanto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, violentados por la jueza de Instancia, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser
interpretada no desde el prisma de la parte apelante, en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por él, pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende, es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse ni la sentencia recurrida, ni la Providencia Administrativa bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 338-14, dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 009-2014-01-0396, por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua, con sede en Cagua estado Aragua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., a través de representante judicial abogado José Ricardo Morillo Escalante inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 338-14, dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 009-2014-01-0396, por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro, Camatagua, con sede en Cagua estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por Jhon Harrinson Siso, titular de la cedula de identidad Nº 15.130.968 contra el recurrente en Nulidad, entidad de trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada a la Procuraduría General de la República para los fines legales consiguientes de conformidad con el 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de octubre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo las 1:35m se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2017-000218
SRG/Norka
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