REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto: DP11-R-2017-000155

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano RIVAS MEZA JOSMEL MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.450.359, representado judicialmente por los abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yurii Alcina, I.P.S.A. Nros. 78.651, 212.501 y 155.977 en su orden, conforme se desprende del poder Apud Acta cursante del folio 57 al 58 de la pieza Nº 1, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00005-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, en el expediente Nro. 043-2015-01-03401, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el recurrente en Nulidad y otros, contra la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión de fecha 12 de junio de 2017, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 129 al 132 de la pieza Nº 1).

ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 133 de la pieza Nº 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 28 de junio de 2017 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 140 de la pieza Nº 1).
En fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por la parte actora (hoy recurrente), se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:

- Delatan el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, basado en que el acto administrativo posee información la cual es falsa, que no esta contenida en el acto administrativo.
- Que quien providencia se fundamento para no otorgarles valor probatorio a los recibos de pago, que la accionada los impugno por ser copias simples y desechando las pruebas documentales del proceso, siendo que en realidad la empresa nunca los impugno por ser copia simple y que todas se consignaron en original.
- Delatan la falsedad del texto emanado del Inspector del Trabajo, pues la empresa nunca impugno los recibos de pago por ser copias simples.
- Se evidencia contradicción entre lo decido y lo probado en autos, por parte de quien providencia.
- El ciudadano Juez no hizo una revisión exhaustiva de las actas, de hacerlo evidenciaría que la demandada no ataco los recibos por ser copia simple.
- Inmotivacion del fallo, toda vez, el que providencia, asumió para su decisión motivos totalmente falsos y esta argumentación no fue analizada por el tribunal A quo.
- De lo anterior, la recurrente manifiesta que están evidenciados los vicios delatados, además de falta de valoración de pruebas, e Inmotivacion, por lo que solicita, se admita el recurso, sea declarado con lugar, anulando la decisión emanada del A quo, y restituya a los trabajadores hoy recurrentes los derechos constitucionales y laborales de los cuales fueron despojados por la sentencia recurrida.

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
No se evidencia de los Autos, que la parte Recurrida, Ni la beneficiaria del Acto Administrativo recurrido, hayan dado contestación a la fundamentación.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 12 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:



(...)Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.

Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, esgrime la parte actora en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta señala de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo marcada “A, …que la misma no fue suscrita por la accionada: es por lo que considera …, que la misma atenta con el Principio de la Alteridad de la Prueba,…nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor,…razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio…”

En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se establece.-

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de reenganche y restitución de derechos, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se establece.-

Ahora bien, en relación con lo expuesto sobre el silencio de pruebas, se verifica del Expediente Administrativo y de la Providencia Administrativa impugnada, que las mismas se valoraron de acuerdo a la sana critica y la ley, evidenciándose que el órgano administrativo se pronuncio sobre las pruebas aportadas por las partes, por tal razón no se evidencia el silencio de pruebas alegado, por ende se declara sin lugar Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.

Estableciéndose así, que el recurso de apelación se basa, en la falta de valoración de pruebas; Inmotivacion; Falso Supuesto de hecho y de derecho; contradicción entre lo decido y lo probado en autos por parte de quien providencia; Vicios estos, los cuales se permite esta alzada resolver, sin que se indiquen en el orden denunciado y pasa hacerlo en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR: REFERIDO A LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y EL VICIO DE INMOTIVACION:

.- Por considerar el recurrente, que el acto administrativo posee información la cual es falsa, que no esta contenida en el acto administrativo; delata la falsedad del texto emanado del Inspector del Trabajo, pues la empresa nunca impugno los recibos de pago por ser copias simples; que esta inmotivado el fallo, por cuanto el que providencia, asumió para su decisión motivos totalmente falsos y esta argumentación no fue analizada por el tribunal A quo.

Sobre este particular, visto que el recurrente en su fundamentación, advierte la existencia de los vicios de falso supuesto y la Inmotivacion del fallo, es por lo que resulta pertinente, traer a colación la sentencia Nro. 2582/2005, caso C.N.A Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Sala Político Administrativo, de fecha 05 de Mayo de 2005, que señalo: “Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”. Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”, y siendo que es reiterado el criterio jurisprudencial, de que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.

En efecto, un poco más, se permite esta Alzada señalar al recurrente la existencia de la sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que:

“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivaciòn implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.

De lo anterior se observa, que el recurrente arguye que la recurrida adolece de inmotivaciòn por cuanto el que providencia, asumió para su decisión motivos totalmente falsos y esta argumentación no fue analizada por el tribunal A quo, entendiéndose así que conoce perfectamente y así lo alega en su escrito de fundamentación, las razones por las cuales no comparte lo establecido en el acto administrativo objeto de nulidad, y en la sentencia recurrida, por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que al haber denunciado la recurrente en nulidad, la existencia de ambos vicios incurre en contradicción, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente punto analizado. Así se decide.-

EN SEGUNDO LUGAR: QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ADOLECE DE FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

.- Por considerar el recurrente, que quien providencia se fundamento para no otorgarles valor probatorio a los recibos de pago, que la accionada los impugno por ser copias simples y desechando las pruebas documentales del proceso, siendo que en realidad la empresa nunca los impugno por ser copia simple y que todas se consignaron en original.

Se observa que el Juez de Juicio en la sentencia recurrida indico, Cito extracto de la sentencia:

(…)Ahora bien, en relación con lo expuesto sobre el silencio de pruebas, se verifica del Expediente Administrativo y de la Providencia Administrativa impugnada, que las mismas se valoraron de acuerdo a la sana critica y la ley, evidenciándose que el órgano administrativo se pronuncio sobre las pruebas aportadas por las partes, por tal razón no se evidencia el silencio de pruebas alegado, por ende se declara sin lugar Así se establece.- (…)


Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.


Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial a la sentencia recurrida, puede claramente observarse que el A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso tanto los anexados al libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados a tal fin, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizo en razón de la sana critica y las máximas de experiencias.

Se pudo verificar además de las actas procesales, que la documental aportada con el libelo de demanda, identificada como Providencia Administrativa, se desprende del folio 38 de la pieza 1, en el titulo identificado como “Análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante”, cuando en el texto del primer párrafo siguiente se indica, se permite esta alzada citar: (…)“En cuanto a los recibos de pago de los trabajadores consignados en su denuncia de despido que fueron ratificados y los recibos de pago marcados “E” que fueron promovidos en su escrito de promoción de pruebas, que riela en los folios 128 al 136, se evidencia de los autos que la parte contraria impugna a unas documentales por ser copia simple y otros los desconoce por cuanto no contienen logo ni sello de la empresa, y siendo que la parte promovente no insistió en hacerlos valer, quien providencia no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide ”(…), y del recorrido del referido expediente administrativo consignado, que riela del folio 02 al folio 234 de la pieza anexos de pruebas de la parte recurrente, que exista documento alguno donde se evidencie que la parte promovente (hoy recurrente), halla luego del desconocimiento o la impugnación realizada a las documentales promovidas (Riela del folio 208 al 214 escrito de impugnación parte demandada en asunto administrativo), haber insistido en la validez de las documentales tal y como lo obliga el propio articulo en que fundamenta la forma de promover pruebas en el proceso laboral venezolano, por lo que puede claramente observarse que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo la falta de valoración de las pruebas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

EN TERCER LUGAR: EN CUANTO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LO DECIDO Y LO PROBADO EN AUTOS POR PARTE DE QUIEN PROVIDENCIA:

De lo indicado por el recurrente, que existe contradicción entre lo decido y lo probado en autos por parte de quien providencia, pareciera estar delatando el vicio de VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, por lo que corresponde entonces verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace mas allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.

De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 36 al 41 de la pieza 1), y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 129 al folio 132 de la pieza 1), donde claramente puede observarse, que la administración al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana critica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señalo la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de que existió contradicción entre lo decido y lo probado en autos. Así se decide.-

Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia;

la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00005-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, en el expediente Nro. 043-2015-01-03401, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RIVAS MEZA JOSMEL MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.450.359, representado judicialmente por los abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yurii Alcina, I.P.S.A. Nros. 78.651, 212.501 y 155.977 respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00005-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, en el expediente Nro. 043-2015-01-03401, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los recurrente en Nulidad, contra la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de octubre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________
ABG NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 12:55m se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
_________________________
ABG NORKA CABALLERO




Asunto No. DP11-R-2017-000155
SRG/Norka