REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de octubre del 2017
207º y 158º
ASUNTO N° DP11-R-2017-000207

En el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, IPSA 214.013, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID CASTILLO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro V-10.754.846, conforme se desprende de instrumento Poder cursante en los folio 08 Y 09 de la pieza principal, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, contra de la entidad de Trabajo LABORATORIOS KIMICEG C.A.

Contra la referida decisión, la parte presuntamente agraviada en fecha 04/09/2017, ejerció recurso de apelación (riela del folio 28)
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 06 de septiembre 2017 (folio 34).
En fecha 06 de septiembre de 2017, este juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías.

DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional Laboral sobre la base de los siguientes argumentos (se permite resumir esta juzgadora):

.- Que en fecha 22 de diciembre del 2015, fue admitido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y en el mismo auto se ordeno la restitución de la situación jurídica infringida; que en fecha 18 de agosto del año 2016, se realiza el primer acto de reenganche la cual la empresa se negó; que en fecha 04 de julio del 2017, se solicita el acompañamiento de la fuerza pública y se trasladan a la Guardia Nacional Bolivariana y obtienen respuesta negativa.
.- Que los derechos Constitucionales han sido vulnerados flagrantemente al quedar hasta la presente fecha ilusorio al restablecimiento de los derechos infringidos.
.- Que si bien es cierto que es la Inspectoría del Trabajo la que debe por mandato legar ejecutar sus propias decisiones al estar investida con la facultad de ejecutividad y ejecutoriedad, no es menos cierto que los órganos de seguridad del estado se han negado en reiteradas oportunidades a prestar la debida colaboración solicitada por la Inspectoría del Trabajo.
.- Que entre los trámites realizados con la fuerza pública para el efectivo acompañamiento en la ejecución forzosa, lograron que los funcionarios de Policía Nacional Bolivariana acompañaran en la ejecución forzosa, sin embargo al momento de practicar la detención respectiva en virtud del desacato en estado de flagrancia, los mismos se negaron y procedieron a retirarse de las instalaciones de la empresa, dejando en indefensión el acto.
.- Que es el trabajador el que debe tramitar la fuerza pública según lineamiento de la Inspectoría del trabajo, que dicha Inspectoría no emite el oficio de solicitud; que en forma verbal la fuerza pública le indica que de ser necesario una detención los mismo no lo practicarían; dando así la oportunidad a la representación patronal continúe en desacato flagrante bajo el comportamiento doloso, temerario y contumaz, conllevado a que el derecho constitucional al trabajo, al salario digno del recurrente, quede en estado de indefensión, privando a mi mandante de tener los ingresos necesarios para sustentar su núcleo familiar, derechos fundamentales de orden público y que gozan de la protección del estado.
.- Que tomando en consideración que no existe otra vía o recurso idóneo para la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que los tribunales de primera instancia declararon la falta de jurisdicción para hacer cumplir las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del trabajo, nace la imperiosa necesidad de ejercer el presente recurso de amparo constitucional.
.- Que el presente asunto Trata de la violación de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo

131; 89 numerales 1 y 2; violación al debido proceso y derecho a la defensa contemplada en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; además de la violación al acceso a la Tutela Judicial efectiva.
.- Que la acción de amparo es procedente por cuanto existe una violación flagrante, descarada, del debido proceso y del derecho a la defensa cuando el agraviante violenta normas de procedimiento de cumplimiento obligatorio, siendo estos de orden público.

FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Establece la parte apelante en su escrito, lo que se permite esta Alzada sintetizar de la siguiente manera:

.- Que apela a la decisión del Juez de Primera Instancia, toda vez que se expreso y señalo el estado de indefensión que se está presentando en vía administrativa, cumpliendo así con lo señalado por la Sala Constitucional al indicar: “El amparo constitucional solo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha… (vid sentencia 1618 – 30 julio 2007)...”.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse, este tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual este Tribunal es Superior, es por lo que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la Acción de Amparo arriba reseñada. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

Trata el presente asunto de la Acción de Amparo ejercida por la representación judicial del accionante DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, identificado de los auto, en virtud de que en fecha 31 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara INADMISIBLE el amparo interpuesto.

DE LA RECURRIDA

Se permite esta alzada transcribir un extracto de la sentencia recurrida:

(…) Pretende el presunto agraviado, a través de esta acción de amparo que se le ordene a la representación de la empresa Laboratorios Kimiceg, C.A., cumpla con el mandato administrativo proferido por la inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracay de fecha 22 de diciembre del año 2015 y restituya los derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno, con la reincorporación al puesto de trabajo.
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este juzgador que la parte querellante ejerce la

presente acción de amparo por la presunta violación de los artículos 27 y 49 cardinal 1, 3, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
” Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”
En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo.

Oportuno es, traer a los autos la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de Julio de 2017, expediente Nº DP11-R-2017-146, que estableció:

“ … (omissis) La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. …
Aunado a lo anterior, este juzgado considera oportuno traer a colación Sentencia N° 1419 de la SC/Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jorge Linero de fecha 13 de noviembre de 2015), en la que se estableció;
(…) “Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el sentenciador superior erró en la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo, representado por abogada en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 285/11, proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio ciento ochenta [180] y siguientes) donde consta se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, mediante decisión número 0085/12, Expediente Número 042-2011-06-01916.
En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor: “Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber inobservado el criterio contenido en la sentencia antes citada n° 478, dictada por esta Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado Superior distinto conozca nuevamente del recurso de apelación previamente ejercido en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linares Lugo y se pronuncie con observancia a lo aquí expuesto. Así se decide.” (…) (Negrilas de este juzgado)
Se entiende así, que solo en el supuesto que se pretenda la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, podrá interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y que el patrono actuó de manera contumaz, pero muy detalladamente aclara que ello no es posible para los casos de los actos administrativo dictados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que evidentemente indica, que el amparo no es la vía idónea, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia.
Por todo lo antes expuesto y concluyendo que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece…(omissis)”

Así mismo en las referencias sentencias ha quedado establecido con meridiana claridad, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido observa quien aquí decide, que quien solicita el amparo pretende ser restituida en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Pero además, prevé este texto legal el procedimiento idóneo y pertinente es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, constituyendo en forma general la inmovilidad del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectoras del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello. ASI SE DECIDE. (…) negrillas de la sentencia recurrida

En la revisión de lo establecido por el Juez de instancia, el amparo constitucional es una acción que debe ejercerse, cuando no existan mecanismos o medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y fragantes derechos

subjetivos de carácter constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Observándose entonces, que la vía idónea para la acción de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA es la ADMINISTRATIVA es decir la INSPECTORIA del TRABAJO tal cual lo establece el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el hecho de la inamovilidad, en sus articulo 420 y 425.

De allí, se desprende que los Inspectores del Trabajo a través de las Inspectorías del Trabajo, tienen la competencia, y así lo establece la Ley, de hacer cumplir la norma y garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Aunado a lo anterior, este juzgado ratifica que comparte el criterio de la Sentencia N° 1419 de la SC/Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jorge Linero de fecha 13 de noviembre de 2015), tal y como lo indico él A quo en su sentencia, donde se indica que solo en el supuesto que se pretenda la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, podrá interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y que el patrono actuó de manera contumaz, pero muy detalladamente aclara que ello no es posible para los casos de los actos administrativo dictados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que evidentemente indica, que el amparo no es la vía idónea, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia.

Por todo lo antes expuesto y concluyendo que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el artículo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora a través del abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, IPSA 214.013, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID CASTILLO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro V-10.754.846, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de agosto de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes mencionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

ASUNTO N° DP11-R-2017-000207
SR/NC