REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (16) de Octubre de 2017
206° y 157°
DEMANDANTE: ALFREDO RAMON RONDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.674.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.803, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos CESAR ANTONIO NAZCA SANCHEZ y NITZA MILAGROS GALINDO DE NAZOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.421.530 y V-281.407, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RUFO DAVID PARRA GUZMAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo l el N° 166.600.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: EXTINCION DEL PROCESO.-
EXPEDIENTE No.:8248
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno por el ciudadano ALFREDO RAMON RONDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.674.920, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, y de este domicilio, correspondiéndole conocer previo el sorteo respectivo a este Tribunal.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, folio N° 29, seguidamente en fecha 13 de Diciembre del año 2016, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar por cuanto no se encontraba nadie en el domicilio de la parte demandada. Folio N° 34, acto seguido la parte demandada ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.803, y de este domicilio, actuando en presentación de su propio nombre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.485, en fecha: 20 de Abril de 2017, presento escrito, en el cual se da por citado en la presente demanda, folio N° 57 al 61, posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2017, la parte demandada debidamente asistido por el Abogado RUFO DAVID PARRA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.600, presento escrito, en el cual interpone la cuestión previa del ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 87 al 88, subsiguientemente el Tribunal en fecha 29 de Junio de 2017, dicta decisión de las cuestiones previas, donde declara con lugar la cuestión previa en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, y el demandante deberá subsanar dentro del plazo de los cinco (05) días de despacho siguientes, de practicada la ultima de las notificaciones, insertas en el folio 138 al 146.
En fecha 03 de Julio de 2017, el Abogado JESUS ANTONIO GIL, apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia que corre inserta al folio N° 149, en la cual queda tácitamente por notificado de la decisión dictada por este Juzgado de las cuestiones previas, antes mencionadas, seguidamente en fecha 07 de Julio de 2017, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA CORDERO, quien actúa en representación de su propio nombre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54485, presenta diligencia en la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Juzgado, antes referida, Luego en fecha 14 de Julio de 2017 comparece el ciudadano CEAR ANTONIO NAZOA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.421.530, asistido del abogado RUFO DAVID PARRA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.600, quien se da por citado sin existir orden de citación del mismo.-
II
MOTIVA
Este tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.803, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos CESAR ANTONIO NAZCA SANCHEZ y NITZA MILAGROS GALINDO DE NAZOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.421.530 y V-281.407, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado RUFO DAVID PARRA GUZMAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.600, en fecha 18 de Mayo de 2017, folio N° 87 y 88, opuso cuestiones previas en los siguientes términos: señala en su escrito de oposición de cuestión previa de fecha 18 de Mayo de 2017, lo siguiente:
….omisis.. es por lo que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de ello, y a todo evento, procedo mediante este acto a promover la CUESTION PREVIA, prevista en el numeral 4to del articulo 346 del CPC, relacionada con “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, la cual, conforme a la misma disposición puede ser propuesta por mi persona al haber sido erróneamente vitado en esta causa; en cuyo caso, en primer lugar, debe el Accionante subsanar dicho defecto, reformando su escrito de demanda y señalar como demandados a los ciudadanos CESAR ANTONIO NAZOA SANCHEZ y NITZA MILAGROS GALINDO DE NAZOA, en sus condiciones de verdaderos propietarios del inmueble a que se contrae esta causa, y ordenar ese Juzgado las citaciones de los mismos conforme al Capitulo IV del titulo IV del código de Procedimiento Civil, en especial, las normas contenidas en los artículos 215 y 218, así como las 223 y 224, si fuere el caso; no asi a mi persona, por carecer de cualidad para ser accionado, …omisis……..
Así las cosas, se debe señalar que el artículo El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Alegadas alguna de ellas éstas deben ser decididas en el quinto 5to día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente lo que reflejen los autos y los documentos presentados por las partes; y que la decisión que se dicte al respecto, solo será impugnable mediante la solicitud de Regulación de la Jurisdicción o de la competencia, tal cual lo establece el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, tenemos pues que de los recaudos presentados por la parte actora acompañados del escrito libelar, consta:
1.- Contrato de Venta marcado con la letra “A”, anexo a los folios N° 12 y 13.-
2.- Copia Simple de documento de Contrato de Venta Notariado por ante la Notaria Quinta de Maracay, el cual riela desde el folio N° 14 al 20, y marcado con la letra B.-
3.-Copia Simple de Planilla de Transferencia del Banco Provincial, folio N° 21, y marcado con la letra C.-.-
4.- Copia Simple de documento de Contrato de Venta Notariado por ante la Notaria Pública de Cagua, el cual riela desde el folio N° 22 al 27, y marcado con la letra D.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa la parte demandante, debía subsanar, las cuestiones previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que disponía de cinco (05) días de despacho para subsanarla, una vez practicada la ultima de las notificaciones, tal como ocurrió ya que la parte demandante se dio por notificado tácitamente por diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2017 y la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2017, pues la ultima inserta en el folio 152, y que vencido dicho lapso se debía proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, se establece de la siguiente forma:
Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código
En el presente caso, se evidencia que la parte demandante, no cumplió con la carga procesal de subsanar las cuestiones previas antes mencionadas, opuestas por la parte demandada, evidenciándose del siguiente cómputo:
JUNIO 2017
29, exclusive (decisión de cuestiones previas –notificar las partes) y 30.-
JULIO 2017
03 (se da por notificada mediante diligencia tácitamente la parte demandante), 04, 06, 07 (se da por notificada la parte demandada mediante diligencia), 10 inclusive (inicia lapso de cinco (05) días para que la parte demandante subsane las cuestiones previas), 11, 12, 13 y 14 inclusive (vence lapso de subsanación de cuestiones previas).-
De manera que, no consta en autos que en el término de los cinco días de Despacho antes indicados, la parte demandante haya subsanado la cuestión previa, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda, no cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y la que fue declarada con lugar por este Tribunal en decisión de fecha 29 de Junio de 2017, lo cual trae como efecto la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
y por ello, en virtud de la norma antes transcrita, este Juzgador debe declarar forzosamente LA EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.-.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara LA EXTINCION DEL PROCESO en el presente juicio, por cuanto el ciudadano ALFREDO RAMON RONDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.674.920, debidamente representado por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, en su carácter de parte demandante, no subsano las cuestiones previas contenida en el Ordinal 4° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.209.803, debidamente asistido por el Abogado RUFO DAVID PARRA GUZMAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo l el N° 166.600, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente identificado con la nomenclatura No.7977, en su oportunidad legal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (16) días del mes de Octubre de 2017, año 207° de la Independencia y 156° de la Federación.EL JUEZ (fdo) ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO.-(fdo) ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm.-EL SECRETARIO (fdo) Abg. Luis Rodriguez.-EXP: 8248.-MR/LR/rr.-
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