REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de octubre de 2017
Años 207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.988.172, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.058
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BEATRIZ LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 17.554 (Poder apud acta Folio 14).
PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.415.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN y CAROL YOSELIN LOPEZ PEDEMONTE, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.786.551 y V-13.612.151, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 169.353 y 169.463, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7356.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.988.172, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.058, en contra del ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.415.397.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que en fecha 08 de octubre de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, plenamente identificado, consignando para demostrar tal alegato copia del acta de matrimonio, asimismo señala que después de varios años de convivencia y dada las múltiples desavenencias ocurridas, extinguieron el vinculo matrimonial según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2006, y en virtud de no llegar a un acuerdo amistoso para partir los bienes adquiridos durante el matrimonio entre su ex cónyuge, procede a demandar la partición y liquidación de todos los bienes adquiridos durante dicha comunidad en el tiempo de vigencia de la unión matrimonial, y sus gananciales como lo es el pago de las prestaciones sociales generadas en los trece (13) años. Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 156 ordinales 2 y 3, artículos 158, 159, 173, y 174 del Código Civil, y los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida cautelar innominada, sobre las prestaciones sociales que se le acuerde a su ex cónyuge, a los fines de que no le sean otorgados préstamos o adelantos, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 25 de septiembre de 2013, comparece mediante escrito cursante en los folios 43 y 44 del presente expediente, las abogadas WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN y CAROL YOSELIN LOPEZ PEDEMONTE, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.786.551 y V-13.612.151, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 169.353 y 169.463, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.415.397, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual da contestación a la demanda, señalando y aceptando como hechos ciertos, que en fecha 08 de octubre de 1993 contrajo matrimonio con la parte actora en el presente juicio, y que el mismo fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006. Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, exceptuando los hechos antes mencionados, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por cuanto manifiesta que no es cierto que haya tenido desavenencias en la liquidación de la comunidad conyugal, toda vez que fue realizada en fecha 10 de octubre de 2008, de forma amistosa y de mutuo acuerdo ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua de Maracay, sobre el único patrimonio conyugal que constituyeron, como lo fueron las prestaciones sociales devengadas del ejercicio de su profesión, por lo que mal puede pretender la parte actora querer liquidar nuevamente bienes que ya fueron liquidados de forma amistosa y así alega quedo establecido, y en consecuencia solicita sean negadas las pretensiones de la parte actora.
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante la presentación de libelo de demanda, presentado por la ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.988.172, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.058, en fecha 02 de agosto de 2012, ante este Juzgado que se encontraba en funciones de distribución (Folios 01 al 03), quedando asignado en este juzgado previo sorteo de Ley. Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2012 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la causa y se insto a la parte actora a consignar los recaudos fundamentales de la acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisión (Folio 04). En fecha 03 de octubre de 2012, previa la consignación de los recaudos, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (Folios 12 y 13). En fecha 19 de octubre de 2012 comparece la parte actora, y otorga poder apud acta a la abogada BEATRIZ LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.554 (Folio 14). Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2012 se dicto auto, previa la consignación de los emolumentos necesarios, mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación, con su respectivo despacho de comisión, en virtud del domicilio del demandada y asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (Folios 16 al 20). En fecha 28 de noviembre de 2012 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico (Folios 21 y 22.) En fecha 22 de julio de 2013 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la comisión librada para la citación de la parte demandada (Folios 30 al 40). En fecha 25 de septiembre de 2013 comparece mediante escrito de contestación de la demanda las abogadas WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN y CAROL YOSELIN LOPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 169.353 y 169.463, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. (Folios 43 al 48). Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2013 comparece mediante escrito de promoción de pruebas la parte demandada (Folio 49), el cual fue agregado mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2013 (Folios 50 al 59). En fecha 05 de diciembre de 2013 se dicto auto de abocamiento y posteriormente en fecha 07 de enero de 2014 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas (Folios 60 y 61). En fecha 28 de enero de 2013 la parte demandada presenta escrito (Folio 63). En fecha 14 de agosto d 2015 la parte demandada mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 64). Estando la presente causa fuera del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354, del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Cursa al folio 6. Marcado “A” DOCUMENTAL, copia simple de CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V- 10.415.397, parte demandada en el presente juicio y COPIA SIMPLE de carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, AVIACION MILITAR NACIONAL BOLIVARIANA, perteneciente al antes mencionado ciudadano, en su carácter de TENIENTE CORONEL. Las referidas documentales se tienen como fidedignas de documentos públicos con las que queda establecida la identidad de la parte demandada en el presente juicio, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa al folio 7. Marcado “B” DOCUMENTAL, copia simple de CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, titular de la cedula de identidad numero V- 11.988.172, parte demandante en el presente juicio y COPIA SIMPLE de carnet emitido por el INSTITURO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO), perteneciente a la antes mencionada ciudadana. Las referidas documentales se tienen como fidedignas de documentos públicos con las que queda establecida la identidad de la parte actora en el presente juicio, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Cursa al folio 08. Marcado “C”. DOCUMENTAL PÚBLICA. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO expedida en fecha 13 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 301, de fecha 08 de Octubre de 1993, folio 136, Año 1993, emitida por la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Rita, mediante el cual se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano: ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS (parte demandada en el presente juicio) y la ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA (parte demandante en el presente juicio), titulares de las cedulas de identidad números V- 10.415.391 y V- 11.988.172, respectivamente. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que existió un vínculo matrimonial entre las partes en el presente juicio, la cual ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Y así se valora.

4.- Cursa del folio 09 al 11 del expediente. Marcado “D”. DOCUMENTAL, Copia certificada de la SENTENCIA, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2006, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia se declaro disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS (parte demandada en el presente juicio) y la ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA (parte demandante en el presente juicio), y asimismo auto de fecha 16 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declaro definitivamente firme la sentencia antes mencionada. Este sentenciador observa que dicha documental no fue objeto de impugnación ni tacha, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada en autos la fecha en que se inicio y termino la comunidad conyugal que existió entre las partes en el presente juicio. Y así se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales abogadas WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN y CAROL YOSELIN LOPEZ PEDEMONTE, inscritas en el inpreabogado bajo los números 169.353 y 169.463, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, que riela en los folios 51 y 52, mediante el cual en el capitulo I promovió el Merito favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Asimismo promovió y consigno junto al escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:
1.- Cursa del folio 45 al 48. Sin Marcado. DOCUMENTAL PÚBLICA. INSTRUMENTO PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por el demandado ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 10.415.397, a las abogadas WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN y CAROL YOSELIN LOPEZ PEDEMONTE, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.786.551 y V-13.612.151, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 169.353 y 169.463, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en juicio. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la representación de las mencionadas abogadas, como apoderadas judiciales de la parte demandada. Y así se valora.
2.- Cursa del folio 53 al 58. Marcado “A”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIAS CERTIFICADAS de DECLARACION JURADA debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 10 de octubre de 2008, anotada bajo el numero 34, tomo 299, mediante el cual se evidencia del contenido del mismo que la ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.988.172 (parte actora en el presente juicio), manifiesta que renuncia de forma toral e irrevocable a las prestaciones sociales emanadas por el IPSFA adquiridas durante el matrimonio con el ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V- 10.415.397, y asimismo señala que la comunidad de gananciales ya fue totalmente liquidada de forma amistosa y en un acuerdo privado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal lo que se desprende de su contenido el cual fue antes señalado. Y así se valora.

3- Cursa al folio 59. Marcado “B”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de CALCULOS DE ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD POR DIVORCIO, emitido por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en fecha 29 de septiembre de 2008, perteneciente al ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V-10.415.397 (parte demandada en el presente juicio). Este Tribunal valora la presente documental como un indicio de que las partes solicitaron con motivo del divorcio y a los fines de liquidar las prestaciones sociales calculadas a favor del ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, y sobre las cuales versa la presente acción de partición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO
DE LA DEMANDA
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a analizar la presente acción la cual versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, existente entre los ciudadanos NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.988.172, y el ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.415.397, para lo cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:

"…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…"

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…"

De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y; d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En el presente caso, del análisis probatorio antes efectuado se ha demostrado que existió y disolvió la unión matrimonial entre los ciudadanos NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, y el ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, plenamente identificados, por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2006, lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día de la celebración del matrimonio, que en el presente caso, se efectúo el día 08 de Octubre de 1993, tal como consta en acta de matrimonio debidamente valorada por este juzgador, anotada bajo el N° 301, folio 136, Año 1993, emitida por la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Rita, hasta la fecha en que fue dictada la decisión que disolvió el vinculo conyugal, la cual fue en fecha 02 de Noviembre de 2006, tal como consta en autos. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que se desprende del contenido del escrito libelar que la pare actora solicita en el petitorio del mismo, lo siguiente:
“(…) Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando al ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.415.397, ex cónyuge, para que por sentencia ordene la disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en el matrimonio y sus gananciales como es en el pago de las prestaciones sociales generadas en los trece (13) años de matrimonio y la liquidación de cualquier otro bien a que diera lugar, de conformidad lo establece la ley (…)”

Y por otra parte en el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, se observa que fue señalado lo siguiente:
“(…) En efecto, no es cierto que hayamos tenido desavenencias en la liquidación conyugal, en vista que esta fue realizada de forma amistosa y de mutuo acuerdo sobre el único patrimonio conyugal que constituimos, como lo fueron las Prestaciones Sociales devengadas del ejercicio de mi profesión (…)”

Establecido lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo que la parte actora está obligada por Ley a demostrar las aseveraciones esgrimidas en sus escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506….”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Analizado el acervo probatorio de las partes, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, se observa de la revisión y debidamente valoración de las pruebas y de todas las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora señala la pretensión de liquidar los bienes habidos en el matrimonio y sus gananciales como es en el pago de las prestaciones sociales generadas en los trece (13) años de matrimonio y la liquidación de cualquier otro bien a que diera lugar, no obstante no trajo a los autos pruebas documentales a través de las cuales se evidencie la existencia de tales bienes, a los fines de comprobar que los mismos formaron parte de la comunidad conyugal existente entre su persona y la parte demandada, por lo que al no determinarse los bienes cuya partición y liquidación se pretende, resulta improcedente por ser contrario a derecho ordenar y acordar tal pedimento. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, y concatenando a lo antes establecido, de los autos se desprende que cursa declaración jurada debidamente autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotada bajo el numero 34, tomo 299, de fecha 10 de octubre de 2008, a la cual le fue otorgada pleno valor probatorio por este juzgador, mediante el cual la ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, plenamente identificada, manifiesta que la comunidad de gananciales que existió entre su persona y la parte demandada, fue debidamente liquidada de forma amistosa , por lo que nada tienen que reclamarse, por lo que resulta preciso destacar que los cónyuges o ex cónyuges pueden liquidar una vez disuelta la comunidad de gananciales, sea de manera amistosa y extrajudicial o bien por vía judicial, es por ello que teniendo entonces como válido el documento opuesto por el demandado, el cual no fue impugnado por la parte actora en el presente juicio, lo consecuente de todo lo anterior, al no demostrar la parte actora ser acreedor de derechos ni cuota parte que reclamar, en la comunidad conyugal que mantuvo con el demandada, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción de partición de bienes de comunidad conyugal incoada, y así se declara en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NAIR MARITZA LINARES CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.988.172, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.058, en contra del ciudadano ROBERT JOSE VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.415.397.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.


EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ


MRR/LMR-01
Exp. No. 7356.