REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 18 de octubre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MATERIALES LOPEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el número 04, tomo 432, con ultima actualización de fecha 21 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 32-A representada legalmente por el vicepresidente ciudadano ZEUL ESTEBAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.493.697, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio y de este domicilio ciudadanas: GLADYS JOSELYN REPUEZA CONTRERAS y AIXA PATRICIA MENDEZ FRANCO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.464.064 y V- 19.553.628, inscritas en el inpreabogado bajo los números 240.880 y 165.829, respectivamente. (Poder folios 27 y 28 primera pieza).
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos PADRON DE MONTILLA YOLANDA y RAMON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.199.972 y V- 1.198.185, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los ciudadanos PADRON DE MONTILLA YOLANDA y RAMON MONTILLA, plenamente identificados, el abogado en ejercicio y de este domicilio RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 134.715.
Y del co demandado RAMON MONTILLA, los abogados en ejercicio y de este domicilio ciudadanos JOSE MERCEDES SIRIT MONTILLA, JESUS ELIAS JARAMILLO PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.281 y 9.393, respectivamente. (Poder apud acta folio N° 239).
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8243.
-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que el ciudadano ZEUL ESTEBAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.493.697, de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil MATERIALES LOPEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el número 04, tomo 432, con ultima actualización de fecha 21 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 32-A, demanda por ACCION REIVINDICATORIA a los ciudadanos PADRON DE MONTILLA YOLANDA y RAMON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.199.972 y V- 1.198.185, respectivamente, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que su representada sociedad de mercantil, MATERIALES LOPEZ C.A, es propietaria de un inmueble de uso comercial ubicado en el Sector El Macaro, Conjunto Residencial Villas del Carmen, con la nomenclatura N° L-18-C06, que se encuentra ubicado en una extensión de terreno con el N° 04, carretera vieja de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (321, 40 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con modulo C-04; SUR: Con calle uno del Conjunto Residencial que es su frente y su zona de acceso; ESTE: Con modulo C-05; OESTE: Calle Principal del Conjunto Residencial, tiene una área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 M2), distinguido con el número catastral 05-11-04-U03-046-002-010, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el número 48, tomo 7, folios 300 al 304. Asimismo señala que dicho inmueble esta siendo ocupado ilegalmente y sin autorización por los ciudadanos PADRON DE MONTILLA YOLANDA y RAMON MONTILLA, desde hace aproximadamente seis (6) años, y que no ha existido ninguna relación arrendaticia ni verbal ni por escrito entre los mencionados ciudadanos y su representada, que justifique la permanencia en dicho lugar.
Que en fecha 05 de enero de 2014, la ciudadana PADRON DE MONTILLA YOLANDA, presenta una presunta afiliación de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tratando de configurar una relación arrendaticia por subrogación, por lo que su representada acudió a la vía administrativa en busca de mediación y conciliación que estableciera la prorroga para que le desalojen su propiedad. Que el inmueble es de uso comercial, y que por cuanto los ocupantes se niegan voluntariamente a desalojar el inmueble, acude a la vía judicial a los fines de demandar a los ciudadanos PADRON DE MONTILLA YOLANDA y RAMON MONTILLA, para que convengan en entregar el inmueble libre de personas y bienes. Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 548 del Código Civil. Estimo la demanda en un MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000), equivalentes a 7063 UNIDADES TRIBUTARIAS, para la fecha de interposición de la demanda que fue en fecha 26 de octubre de 2016. Solicitando finalmente se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada luego de darse por citada, compareció mediante escrito en fecha 08 de febrero de 2017, a los fines de dar contestación a la demanda y negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la acción propuesta, por las siguientes razones:
- Alega que es falso que se encuentren ocupando ilegalmente el inmueble objeto de litigio, pues existe una contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre sus personas y la parte actora, en fecha 12 de septiembre de 2005, y que desde entonces ocupan dicho inmueble con su grupo familiar, por cuanto el inmueble es destinado a vivienda y no a uso comercial como señala la parte demandante. - - Que la codemandada YOLANDA PADRON DE MONTILLA, durante todos esos años ha cancelado los correspondientes pagos no solo de arrendamiento, sino también los gastos de condominio, servicios públicos, reparaciones, entre otros.
- Que en enero del año 2014 el codemandado RAMON MONTILLA, se traslado a las instalaciones de MATERIALES LOPEZ, C.A para cancelar el mes de enero de 2014, con el nuevo aumento del canon de arrendamiento, y el mismo le fue negado, razón por la cual acudieron a dar inicio al procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento ante el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual es realizada hasta la presente fecha a nombre de ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, presidente de MATERIALES LOPEZ, C.A.
-Que la ciudadana YOLANDA PADRON DE MONTILLA, tiene el carácter de arrendaticia, tal como ha sido reconocido por SUNAVI, ante la activación del procedimiento CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
En consecuencia de lo anterior, reafirman su cualidad de poseedores legítimos del inmueble objeto de litigio como arrendatarios e integrantes del grupo familiar que allí habita, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por ACCION REINVIDICATORIA, presentada ante este Juzgado Distribuidor de turno en fecha 26 de octubre de 2016 por el ciudadano ZEUL ESTEBAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.493.697, de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la empresa MATERIALES LOPEZ, C.A, debidamente asistido de abogado (Folios 01 al 03). Seguidamente en fechas 31 de octubre de 2016 y 02 de noviembre de 2016 comparece la parte actora mediante diligencias y consigna los recaudos fundamentales de la acción a los fines de la admisión de la demanda (Folios 05 al 31). En fecha 02 de noviembre de 2016 se dicto auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada pare dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas (Folio 32). En fecha 08 de noviembre de 2016, previa la consignación de los emolumentos necesarios, se dicto auto mediante el cual se libraron las compulsas de citación de las partes demandadas (Folios 35 al 37). En fecha 05 de diciembre de 2016 comparece mediante diligencia el alguacil a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de la citación personal de las partes demandadas y consigna compulsas sin firmar (Folios 39 al 43). En fecha 09 de diciembre de 2016, previa solicitud de la parte actora se acordó librar el cartel de citación para la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 al 43). Seguidamente en fecha 20 de enero de 2017 comparece mediante diligencia la parte demandada por medio de apoderado judicial, y se da por citado en el presente juicio (Folios 48 al 51), y en fecha 08 de febrero de 2017 consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 53 al 57). Posteriormente en fechas 07 y 10 de marzo de 2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 60 y 61), y en fecha 13 de marzo de 2017 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 62), los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017 (Folios 63 al 201). En fecha 23 de marzo de 2017 comparece mediante escrito la parte actora y presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 203 al 206), y en esta misma fecha la parte demandada consiga escrito de oposición a una prueba promovida por la parte actora (Folio 207). En fecha 28 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual fue declarada sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 209 y 210), y en esta misma fecha se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 211 al 213). En fecha 30 de marzo de 2017 la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 217). En fecha 24 de abril de 2017 el codemandado RAMON MONTILLA, otorga poder apud acta a los abogados José Mercedes Sirit y Jesús Elías Jaramillo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.281 y 9393, respectivamente (Folio 239). En fecha 25 de abril de 2017 se dicto auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, librando el oficio correspondiente el Juzgado Superior Distribuidor de turno (Folio 240 y 241). En fecha 04 de mayo de 2017 comparece mediante diligencia la ciudadana YOXZARIS GABRIELA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.404, como tercera interesada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil (Folios 249 al 279).
SEGUNDA PIEZA: En fecha 26 de mayo de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno comparecer el tercero interviniente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación (Folio 16). Seguidamente en fecha 01 de junio de 2017 comparece mediante escrito la tercera interviniente por medio de apoderado judicial y consigna escrito de contestación (Folios 17 al 20). En fecha 05 de junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se agrego oficio proveniente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 31 y 32). En fecha 07 de junio de 2017 comparece la parte actora y consigna escrito de informes (Folio 34 al 40). Seguidamente en fecha 09 de junio de 2017 comparece la parte demandada mediante escrito de informes (Folios 41 y 41). En fecha 21 de junio de 2017 la parte actora comparece mediante escrito y presenta observaciones a los informes presentados por la parte demandada (Folios 45 y 46). En fecha 29 de junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se agrego oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 47 y 48). En fecha 21 de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la causa esta en etapa de sentencia y seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2017 se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la misma por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folios 51 y 52). Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones:


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de marzo de 2017, por la abogada GLADYS JOSELYN REPUEZA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 240.880, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se evidencia que en capitulo IV, denominado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar, siendo:

1-Cursa del folio 06 al 09. Y en los folios 75 al 77 de la primera pieza. Marcado “A”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano BRUNO FIORAVANTI SERINO CALABRESE, titular de la cédula de identidad número V- 7.002.092, en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), y la sociedad mercantil MATERIALES LOPEZ, C.A, representada legalmente por su presidente el ciudadano ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.848.212, sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella construido, distinguido en los planos con la nomenclatura N° L-18-C6, el cual forma parte del modulo C-06, que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Carmen, construido sobre una extensión de terreno distinguida con el N° 4, ubicada en la carretera vieja Turmero-Maracay, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el número 48, folio 30 al 304, protocolo primero, tomo 7. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la parte actora es propietaria del inmueble identificado. Y así se valora.

2.-Cursa al folio 10 y al folio 78 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. COPIA SIMPLE de Certificado Catastral, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, dirección de catastro, en fecha 03 de mayo de 2016, perteneciente al inmueble objeto de litigio, signado con el número catastral número 051104U03046002010, a nombre de MATERIALES LOPEZ, C.A. Siendo demostrativo que el inmueble se encuentra inscrito ante la Municipalidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Cursa del folio 11 al 18 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por la Sociedad Mercantil “MATERIALES LOPEZ, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2012, anotado bajo el número 49, tomo 32-A, del año 2012. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil en el presente juicio, evidenciándose del contenido de la misma que en la referida acta se ratifica su cargo como tal, y en consecuencia este sentenciador lo valora como pleno de conformidad en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se valora.-

4.- Cursa del folio 15 al 18 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MATERIALES LOPEZ, C.A” y sus estatutos, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el número 04, tomo 432-A. Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, siendo demostrativo y existencia y constitución de la sociedad mercantil quien es parte actora en el presente juicio así como las personas naturales que integran su junta directiva. Y así se valora.-

5.-Cursa a los folios 19 y 20, y en los folios 79 y 80, de la primera pieza. MARCADO “B”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de certificado electrónico de Solvencia, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 21 de diciembre de 2015, siendo demostrativo para este sentenciador que la ciudadana: PADRON DE MONTILLA YOLANDA, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.972, es arrendataria con el ciudadano LOPEZ ESTEBAN ROBERTO arrendador. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- Cursa a los folios 21 y 22. Y en los folios 81 y 82, y folios 184 y 185 de la primera pieza. MARCADO “C”. DOCUMENTAL. Copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, mediante la cual se declara incompetente para conocer la solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ZEUL ESTEBAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.493.697, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía MATERIALES LOPEZ, C.A, como arrendadora y propietaria, en contra de la ciudadana YOLANDA PARON DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.972, como inquilina. La presente documental fue promovida por la parte actora quien demostró a éste sentenciador que el inmueble objeto de litigio es de uso comercial, tal como fue establecido en la referida providencia. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


7.- Cursa del folio 24 al 31. y del folio 83 al 90 de la primera pieza. Marcado “D”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de INSPECCION EXTRA JUDICIAL, evacuada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en el Sector El Macaro, Conjunto Residencial Villas del Carmen, con la nomenclatura N° L-18-C06, ubicado en una extensión de terreno signado con el N° 04, de uso comercial, carretera vieja de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

(…)Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)
Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extra Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa este sentenciador que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio 26 y su vto, de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

8.-Cursa del folio 68 al 74 de la primera pieza. MARCADO “A”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2008, celebrada por la Sociedad Mercantil MATERIALES LOPEZ, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 34, tomo 82-A. Siendo demostrativo para este sentenciador la existencia de la sociedad mercantil asi como los integrantes de la junta directiva y sus representantes legales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


9.- Cursa del folio 91 al 96, y del folio 199 al 201 de la primera pieza. MARCADO “E”. DOCUMENTAL. ORIGINAL de CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.848.212, en su carácter de promitente, y la ciudadana YOXZARIS GABRIELA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.404, en su carácter de la promisoria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 10, manzana 2, del Conjunto Residencial, para viviendas unifamiliares y multifamiliares denominado Conjunto Residencial El Carmen, ubicado en el Sector La Arboleda, Carretera Nacional, Maracay- Turmero, Sector el Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el número 16, tomo N° 101. Por cuanto se evidencia que la presente documental no guarda relación con ambas partes, ni con el inmueble que se pretende reivindicar, aunando al hecho que la ciudadana quien suscribe no ratifico dicha documental en el presente juicio, se desecha del proceso, ya que no aporta nada en los hechos controvertidos, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

10.- Cursa al folio 97 de la primera pieza. Marcado “F”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE, de recibos de pago, suscrito por el ciudadano ESTEBAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.848.212, por concepto de pago del mes de Julio y Agosto de 2013 de un Local Comercial ubicado en el Macaro Villas del Carmen, por bolívares MIL QUINIENTOS SESENTA. De la revisión de la referida documental se evidencia que por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

11.- Cursa al folio 98 de la primera pieza. MARCADO “G”. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADA de DENUNCIA presentada en fecha 07 de abril de 2016, por los ciudadanos YOXZARIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 11.187.404 y el ciudadano ZEUL MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.493.697, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil MATERIALES LOPEZ. C.A, ante la prefectura de la parroquia de Saman de Guere. De la revisión de la referida documental se evidencia que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

12.- Cursa en el folio 101 de la primera pieza. MARCADO “H”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de Autorización de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.840.212, mediante la cual autoriza a la ciudadana YOXZARIS GABRIELA MONTILLA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 2.840.212, para que actúe en su nombre con todo lo relacionado con la deuda que tiene el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Carmen, Sector el Macaro, N° L-18, Turmero, Estado Aragua. De la revisión de la referida documental se evidencia que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

13.- Cursa del folio 103 al 120 de la primera pieza. MARCADO “I”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de documento de Urbanismo El Carmen, ubicado en la Carretera Nacional Maracay- Turmero, Sector el Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, distinguido con el número 04, perteneciente a la ciudadana INVERSIONES EL CARMEN, C.A (INELCA, C.A), debidamente autenticado ante la notaria publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 36, tomo 101, la presente documental es promovida por la parte actora quien demostró para este sentenciador que el bien inmueble objeto del litigio, es de uso comercial, tal como lo señala dicho documento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo para este Tribunal de la identificación del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. Y así se valora.

14.- Cursa del folio 121 al 124 de la primera pieza. SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana CARMINE MARATEA SCOLA, titular de la cédula de identidad número V- 7.272.731, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO EL CARMEN, C.A a favor de INVERSIONES EL CARMEN C.A, representada por el ciudadano BRUNO FIORAVANTI SERIÑO DE CALABRESE, titular de la cédula de identidad número V-7.002.092, sobre una extensión de terreno las bienhechurias sobre el construidas , ubicadas en la Carretera vieja Maracay- Turmero. Sector el Macaro, parcela número 04, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la tradición del terreno en el cual se encuentra construido el inmueble objeto de litigio. Por cuanto lo que pretende demostrar la parte con la referida documental, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

15.- Cursa del folio 125 al 126 de la primera pieza. SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano RODRIGO ALIRIO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 4.549.110 a favor de la ciudadana TRINA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.068.521, sobre un lote de terreno distinguido con el número 117, ubicado en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, integrante de lote de terreno en mayor extensión que formo parte del Asentamiento Campesino Morita II, parcela 74, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1997, anotado bajo el número 25, folios del 94 al 96, tomo 1, protocolo primero. Este tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes y los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no aportan nada en el presente juicio, En consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Cursa del folio 127 al 129, de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado RAMON MONTILLA PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 134.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:

1.- Cursa del folio 130 al 135 de la primera pieza. MARCADO “A”. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADAS, DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la ciudadana YOLANDA PADRON DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.972 (parte codemandada en el presente juicio), por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ y DANIEL HUMBERTO CORONADO MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.302.502 y V-8.735.242, respectivamente. Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar por medio de su testimonio el contenido y firma de dicha documental en consecuencia se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


2.- Cursa en el folio 135 de la primera pieza. MARCADO “B”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a nombre de la ciudadana YOLANDA PADRON DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 1199972. (Parte demandada en el presente juicio). Siendo demostrativo para este sentenciador que la ciudadana: PADRON DE MONTILLA YOLANDA, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.972, está incorporada en el Registro Nacional de arrendamiento de viviendas. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Cursa del folio 136 al 165 de la primera pieza. MARCADO “C”. COPIA SIMPLE de expediente administrativo número 130637998-01127, llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, seguido por la ciudadana: YOLANDA PADRON DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.972, en contra del ciudadano ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.848.212, con motivo al procedimiento para CONSIGNACION TEMPORAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, correspondiente al bien inmueble objeto de litigio en el presente juicio. La cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena, siendo demostrativo para este Tribunal que las partes en el presente juicio ventilan por la vía administrativa procedimiento de consignación temporal de canon de arrendamiento, en el cual la parte demandada en el presente juicio, actúa como inquilina del bien inmueble objeto de litigio. Y así se valora

4.- Cursa en los folios 166, 167 y 168 de la primera pieza. Marcados “D”, “E”, “F” DOCUMENTALES. ORIGINALES de notas de entregas de fechas 16 de febrero de 2007, 18 de febrero de 2009, 18 de marzo de 2009, número de control N° 05310, N° 13916, N° 14322, respectivamente, emitida por la sociedad mercantil MATERIALES LOPEZ, C.A, a nombre de la ciudadana YOSXORIS MONTILLA, cuyo contenido se leen por concepto de pago de alquiler del mes de febrero, por la cantidad de bolívares Doscientos setenta mil (Bs. 270.000,00), y las dos siguientes por pago de alquiler del mes de febrero y marzo por la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta (Bs. 450,00), respectivamente. Por cuanto las presentes documentales nada aporta con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Cursa al folio 169 de la primera pieza. MARCADO “G”. DOCUMENTAL. ORIGINAL de recibo de pago número 0166, de fecha 28 de septiembre de 2007, emitido por ASOCIACION CIVIL URBANIZACION “VILLAS DEL CARMEN”, a nombre de la ciudadana ESTEBAN LOPEZ (YOLANDA PADRON), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de condominio mes de agosto 2007. De la revisión de la referida documental se evidencia que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Cursa al folio 170 de la primera pieza. MARCADO “H”. DOCUMENTAL. ORIGINAL de recibo número 0076, de fecha 25 de julio de 2008, emitido por ASOCIACION CIVIL URBANIZACION “VILLAS DEL CARMEN”, a nombre de la ciudadana ESTEBAN LOPEZ por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por concepto de pago de cuota de construcción del pozo. De la revisión de la referida documental se evidencia que por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Cursa al folio 171, de la primera pieza. MARCADO “I”. DOCUMENTAL. ORIGINAL de constancia de residencia emitida por la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION “VILLAS DEL CARMEN”, El Macaro- Turmero, estado Aragua, mediante la cual hace constar que la ciudadana YOLANDA PADRON DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.972, reside en el urbanismo en la calle número 01, casa número 02. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual ratifico el contenido de la misma mediante la prueba de informes que cursa en autos en los folios 255 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se informa que la ciudadana: YOLANDA PADRON DE MONTILLA, es reconocida como inquilina del inmueble objeto del presente litigio y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

8.- Cursa en los folios 172 y 173, de la primera pieza. MARCADO “J”, “K”. ORIGINAL Y COPIA SIMPLE de Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, emitido por CADAFE compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico , en fechas 26 de noviembre de 2007, y 08 de septiembre de 2015, respectivamente, a nombre del ciudadano ESTEBAN R, registrado bajo el número de contrato número 1272907, por servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en la calle 01, número 02, de la urbanización Villas El Carmen, Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Por cuanto la presente documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9.-Cursa al folio 174, de la primera pieza. Marcado “L”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de contrato de servicio de energía, número 959, de fecha 21 de julio de 2006, emitido por CADAFE compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, a favor del ciudadano LOPEZ ESTEBAN ROBERTO, cuya dirección del servicio es la casa número 01, número 02, de la Urbanización Villas El Carmen. Por cuanto la presente documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

10.- Cursa a los folios 175 al 177, de la primera pieza. MARCADO “M”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de certificado electrónico de Solvencia, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 13 de marzo de 2017, Siendo demostrativo para este sentenciador que el organismo se señala como arrendatario a la ciudadana PADRON DE MONTILLA YOLANDA, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.972, y como arrendador al ciudadano LOPEZ ESTEBAN ROBERTO. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

11.- Cursa en los folios 178 al 185, de la primera pieza. MARCADO “N”. COPIA SIMPLE de escrito de solicitud de inicio de procedimiento previo a la demanda de desalojo, presentado por el ciudadano: ZEUL ESTEBAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.493.697, en su carácter de vicepresidente de la Compañía Materiales López, en contra de la ciudadana PADRON DE MONTILLA YOLANDA, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.972, ante a la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIRNTO DE VIVIENDA, la cual fue declarada inadmisible en fecha 22 de junio de 2016, mediante providencia dictada por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua. La presente documental es promovida por la parte demandada, a los fines de demostrar que la parte actora la reconoce como inquilina del inmueble objeto de litigio y así lo manifestó en su solicitud, la cual fue desechada. La cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena. Y así se valora

12.- Cursa del folio 186 al 198 de la primera pieza. Marcado “O”. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADA de INSPECCION EXTRA JUDICIAL, evacuada en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en el Sector El Macaro, Conjunto Residencial Villas del Carmen, calle 01, número 05, del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

(…)Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…) .

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extra Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa este sentenciador que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio 26 y su vto, de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.
En el particular denominado SEGUNDA de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado del Tribunal a la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de litigio, siendo admitida por este Tribunal y una vez fijada la oportunidad para su evacuación la parte no compareció y no insistió en su evacuación. Y así se establece.

DE LOS INFORMES.
En el particular denominado CUARTA de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente 1): (…) de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano Juez, requiera o solicite, a la sociedad civil de Vecinos Villas El Carmen, con domicilio en Carretera Nacional Turmero- Maracay, parcela N° 4 Sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua, en la persona de YESSICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.430.348, si consta en libros, archivos, en otros papeles, que la demandada YOLANDA PADRON DE MONTILLA, desde el año 2005, cancela o paga a esa Asociación, por concepto de condominio, cuotas especiales, a nombre de ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, presidente de MATERIALES LOPEZ, C.A, sobre el inmueble, ubicado en la Calle N° 1, Casa N° 2, Conjunto Residencial Villas El Carmen, y cuyas oficinas administrativas están ubicadas en dicho conjunto residencial en la Calle 6. (…)”
Asimismo una vez admitida la prueba de informes promovida, se libraron los oficios correspondientes y en fecha 09 de mayo d 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar comunicación de fecha 05 de mayo de 2017 (folio 255 de la primera pieza) proveniente de la JUNTA DE CONDOMINIO VILLAS EL CARMEN, mediante el cual indico lo siguiente: “…Hacemos constar que la Sra. YOLANDA PADRON DE MONTILLA, inquilina de una casa ubicada en el Urbanismo en la Calle 1, casa N° 2, siendo propiedad del Sr. ESTEBAN LOPEZ CANCELA al día todas las cuotas especiales, y mensualidad de CONDOMINIO correspondientes a dicha propiedad, la cual se encuentra totalmente SOLVENTE (…)”
En este sentido, este juzgador observa del contenido de dicha comunicación que para la JUNTA DE CONDOMINIO VILLAS EL CARMEN, lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble de litigio, es reconocida como inquilina una casa ubicada en el Urbanismo en la Calle 1, casa N° 2, en este sentido se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES.
TESTIMONIAL PROMOVIDA Y EVACUADA POR LA PARTE ACTORA
En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MORENO GARCIA JOSE LUIS y NORMA ASUNCION SUCRE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.016.119 y V- 7.192.297, respectivamente, los cuales fueron admitidos por este Tribunal y posteriormente se fijo oportunidad para la evacuación de los mismos, compareciendo solo el ciudadano: JOSE LUIS MORENO GARCIA, tal como consta en acta levantada en fecha 27 de abril de 2017, cursante en los folios 242 al 244 de la primera pieza, quien una vez juramentado depuso frente a la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a responder las preguntas formuladas a viva voz que vive en la urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio desde hace 14 años, que conoce a las partes en el presente juicio, que es de su conocimiento que el ciudadano ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, es propietario de un inmueble ubicado en la Calle N° 01, casa N° 05 de las residencias Villas El Carmen, que dicho urbanismo se encuentra conformado por áreas educativas, recreativas y comerciales , y que el que le pertenece al ciudadano: ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, es diferente a los de residencias, porque eso es como de un modulo de oficina.
TESTIMONIAL PROMOVIDA Y EVACUADA POR LA PARTE DEMANDADA
En el mismo orden de ideas en el particular denominado SEGUNDA de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ y DANIEL HUMBERTO CORONADO MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.302.502 y V-8.735.242, respectivamente, los cuales fueron admitidos por este Tribunal y posteriormente se fijo oportunidad para la evacuación de los mismos, compareciendo solo el ciudadano MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ, tal como consta en acta levantada en fecha 04 de abril de 2017, cursante en los folios 221 al 223 de la primera pieza, quien una vez juramentado depuso frente a la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a responder las preguntas formuladas, que conoce a las partes en el presente juicio. Atendiendo al principio de comunidad de pruebas, este Juzgador donde las pruebas promovidas y evacuadas no son de cada una de las partes sino del proceso en si.
Este Sentenciador le da pleno valor probatorio a cada una de las declaraciones de los dos testigos evacuados en su oportunidad procesal, por ser hábiles y en sus deposiciones y respuestas a las preguntas y repreguntas que les hicieron las partes, fueron contestes y presenciales solo sobre el hecho de que el inmueble es propiedad del demandado, que su ubicación geográfica es la misma y que esta siendo ocupado por la parte demanda en el presente juicio de reivindicación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió en el capitulo denominado II, la intervención de un tercero de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación de la ciudadana YOXZARIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.404, una vez admitida, se ordeno su citación en auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017. Seguidamente de las actas se evidencia que en fecha 05 d mayo de 2017 comparece la tercero interesada a darse por citada y mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017, cursante en los folios 256 al 258 de la primera pieza, su apoderado judicial, expone:
- Que es falso que los demandados estén ocupando ilegalmente el inmueble objeto de litigio, por cuanto los mismos celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, en fecha 12 de septiembre de 2005.
- Que el llamado de tercero de su representada, constituye un hecho falso, por cuanto jamás vivió con su grupo familiar, en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle N° 1, casa N° 02, urbanización Villas El Carmen, Sector el Macaro, parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
- Que en fecha en el año 2004 su poderdante negocio con el ciudadano ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.848.212 un contrato de promesa de venta sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, antes N° 10, manzana 2, hoy calle N° 8, casa N° 18, del referido conjunto residencial, y no sobre el inmueble objeto de litigio en el presente juicio.
- Que en virtud de la negociación antes mencionada, su representada sirvió de intermediaria entre el y su madre YOLANDA PADRON DE MONTILLA, para el alquiler de la casa objeto del presente litigio, y el cual se formalizo verbalmente el día 12 de septiembre de 200, entre ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, presidente de MATERIALES LOPEZ, C.A, y no como ha argumentado e imaginado la demandante que su representada, vivió en dicho inmueble mientras remodelaba su casa.
- Asimismo señala que el llamado de tercero, es extemporáneo, por haber sido presentada fuera de su oportunidad procesal que de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte a los fines de demostrar sus afirmaciones consigno documentales contentivas de compra venta celebrada entre su representada, el ciudadano ORLANDO CELESTINO SALAZAR, y el ciudadano ESTEBAN ROBERTO LOPEZ, sobre otro inmueble que no es el objeto de la presente acción, entre otros. Cursantes del folio 259 al 279 de la primera pieza.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que del análisis y revisión del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora donde pretendía la intervención forzosa del tercero ciudadana YOXZARIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.404, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, aun cuando de las actas se evidencia que la misma fue tramitada, procede este juzgador a declararla EXTEMPORÁNEA y en consecuencia improcedente por no haberla alegado y presentado dentro de la oportunidad procesal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble ubicado en el Sector El Macaro, Conjunto Residencial Villas del Carmen, con la nomenclatura N° L-18-C06, que se encuentra ubicado en una extensión de terreno con el N° 04, carretera vieja de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (321, 40 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con modulo C-04; SUR: Con calle uno del Conjunto Residencial que es su frente y su zona de acceso; ESTE: Con modulo C-05; OESTE: Calle Principal del Conjunto Residencial, tiene una área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 M2), distinguido con el número catastral 05-11-04-U03-046-002-010, del cual alega es propietario y que la parte demandada se encuentra poseyéndola ni tener derecho alguno sobre el mismo.
En consecuencia valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este sentenciador pasará a verificar, si es procedente o no la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, y al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Es menester resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.

En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma
cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Una vez realizado el análisis probatorio, y conforme a la doctrina y a lo que ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran los siguientes requisitos

1. La identificación y existencia del bien objeto que se aspira a reivindicar.
2. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
3. Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En el presente caso quien decide debe señalar, que existe actas contentivas de procedimiento administrativo incoado ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, signado con el número de expediente 130637998-01127, cursante en los folios 136 al 165 de la primera pieza, relacionados con PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION TEMPORAL DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana YOLANDA PADRON DE MONTILLA, plenamente identificada, (parte demandada en el presente juicio), la cual ha sido reconocida por la parte demandante como inquilina y ocupante del bien inmueble ante una autoridad administrativa , con motivo a un presunto contrato verbal celebrado, al cual se le otorgó su valor probatorio en el presente caso.
Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos y en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el número 48, tomo 7, folios 300 al 304, mediante el cual se desprende que la Sociedad Mercantil MATERIALES LOPEZ, C.A, la cual esta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el número 04, tomo 432, con ultima actualización de fecha 21 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 32-A, es propietaria del bien inmueble cuya reivindicación demanda, lo cual podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró en autos que la parte demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta al comparecer al juicio, alego la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado por la referida sociedad mercantil y su persona sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que señalo que posee el inmueble en calidad de inquilina y que ha sido reconocido por la parte demandante el cual acudió en una oportunidad a la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, a los fines de solicitar el desalojo, reconociendo por medio del contenido de su escrito el carácter de inquilina que posee, tal como lo señala en su solicitud, por otro lado quedo demostrado la existencia de un PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION TEMPORAL DE CANON DE ARRENDAMIENTO, en donde las partes intervinientes son la parte actora y demandada en el presente juicio, sobre el bien inmueble que correspondería y se pretende reivindicar, tal como consta en autos, cuyas actuaciones administrativas, no fueron impugnadas y otorgándoles este sentenciador pleno valor probatorio.
En este sentido, este sentenciador reitera que en caso de intentarse o pretender una acción judicial como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar que están cumplidos de manera concurrentes, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación, de no ser así la demanda sucumbirá, por lo que el accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia, no habiendo la actora probado la posesión ilegítima de la parte demandada del inmueble que pretende reivindicar, tal cual como era su carga, resulta inoficioso para esta sentenciador analizar los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que, como bien se mencionó supra, la falta de uno sólo de los tres suficientemente mencionados, equivale forzosamente a que la demanda no prospere. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil MATERIALES LOPEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el número 04, tomo 432, con ultima actualización de fecha 21 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 32-A representada legalmente por el vicepresidente ciudadano ZEUL ESTEBAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.493.697, de este domicilio.
en contra de la ciudadana y ciudadano: PADRON DE MONTILLA YOLANDA y RAMON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.199.972 y V- 1.198.185, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.

EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ





MRR/LMR-01
Exp. No. 8243