REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 18 de octubre de 2017.-
207° y 158º.-
PARTE DEMANDANTE: YI GUANG CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.355.850.-
COAPODERADOS JUDICIALES: EDGAR ANTONIO ROMERO MAYORA y EDGAR ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-2.895.888 y V-14.860.141, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.177 y 113.281 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CARLOS GUILLERMO COBOS ARROYO Y LUIS EDUARDO LARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-7.956.903 y V-14.958.406 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de accidente de transito).
EXPEDIENTE N°: 8279.-
SENTENCIA: PERENCION.-
Se inició el presente juicio en fecha 07 de Diciembre de 2016, incoado por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO ROMERO MAYORA y EDGAR ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-2.895.888 y V-14.860.141, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.177 y 113.281 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano: YI GUANG CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.355.850. En fecha 16 de Diciembre de 2016 se admitió la misma y en fecha 06 de enero de 2017, la parte actora consigna escrito de Reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2017, inserta al folio (29), y se realizan las diligencias pertinentes a la citación de las partes. No obstante en fecha 22 de junio de 2017, la parte actora consigna nuevamente Escrito de Reforma de la Demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folios (56 al 59), el cual se admite en fecha 06 de Julio de 2017, inserto al folio (60).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 06 de Julio de 2017 inclusive, de allí hasta la presente fecha 18 de octubre de 2017, han trascurrido un lapso de mas de (01) mes aproximadamente, período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 18 días del mes de octubre de 2017.-EL JUEZ.- (FDO) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO.- (FDO) ABG. LUIS RODRIGUEZ.- En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 AM.- EL SECRETARIO.- Exp 8279.
MR/LR/lis
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