REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Octubre de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.215.919.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano abogado en ejercicio WILFREDO A SALAZAR R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173.
PARTE DEMANDADA: ROSA AUDELINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera,
Titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana abogada en ejercicio
LEYDA ROSA AULAR REGALADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.315. (apud acta folio 37 y vto)
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 7995.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifestó en su escrito libelar que sostuvo una relación de pareja en forma regular, permanente, publica notaria, y sin interrupciones con la demandada, desde el 15 de Marzo de 1992, hasta el 20 de Diciembre de 2012, por un periodo de casi veinte (20) años y nueve (9) meses, fijando como ultimo hogar común un inmueble que construyeron con su propio peculio constituido por un lote de terreno y una casa construida sobre el mismo distinguido con el número 46 del barrio prado del sur 1, del fundo de la morita II en la calle Miranda, entre calle Soublette y calle Vargas, Nº 46 , del estado Aragua, Manifestó que ambos son de estado civil solteros y sin impedimentos alguno para contraer matrimonio, así como también contribuyeron a la formación de un patrimonio común, integrados por bienes inmuebles y una sociedad mercantil.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare con lugar la presente demanda, y se reconozca la unión concubinaria habida entre el ciudadano demandante y la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 31 de Marzo de 2016, alegando que rechaza niega y contradice las afirmaciones de la demandante en el sentido de que su representada sostuvo una relación de pareja en forma regular, permanente, pública, notoria, y sin interrupciones con el demandante, que no estableció ningún hogar en común, ni mucho menos que haya contribuido a la formación de un patrimonio en común. Reconoce el hecho que tuvo una relación transitoria de ocho meses con el demandante, quien y que solo dormía ocasionalmente en su casa, donde el demandante llevo una serie de bienes muebles que le fueron entregados por medio de una acta de la jefatura civil, que fue donde dieron fin a su relación eventual, finalmente impugna todas y cada una de las pretensiones del accionante dejando a la sabia decisión del juez la realidad de los hechos.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 13 de Agosto de 2015 (Folios 01 al 02), siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 06 de Octubre de 2015 luego de la consignación de los recaudos fundamentales, se dicto auto de admisión de la demanda (Folio 21). En fecha 24 de Septiembre de 2015 comparece la parte actora y otorga poder apud acta al abogado WILFREDO A. SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.173, (Folio 20). En fecha 20 de Octubre de 2015 se libro la compulsa respectiva previa la consignación de la parte de los emolumentos necesarios (Folios 22 y 24). Seguidamente y una vez agotada la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada se dio por citada en fecha ocho (8) de Marzo de 2016, dando contestación a la demanda en fecha 31 de Marzo de 2016, abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de su derecho consignando escrito de pruebas en fecha 03 de Mayo del 2016, siendo agregadas en fecha 10 de Mayo de 2016.( folio 55) . En fecha 07 de Junio de 2016, por medio de autos se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios correspondientes y fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escritos de informes. En consecuencia estando la causa en etapa de dictar sentencia y encontrándose fuera del lapso legal correspondiente se pasa a dictarla en los siguientes términos:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
- Cursa del folio 43 y vto, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio WILFREDOA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.- Cursa del folio 5 al 13 , DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE, del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, inscrito en la oficina de registro inmobiliario bajo el Nº 11, folio 51 al 55, tomo 15, cuarto trimestre del año 2006, de fecha 04 de Noviembre de 2006, a nombre de la ciudadana: ROSA AUDELINA MONTOYA, sobre un lote de terreno con una superficie de DOSICENTOS METROS CUADRADOS ( 220 MTS2) Ubicada en la calle Miranda entre Soublette y calle Vargas N º 46, Barrio prado del Sur I, del Fundo La Morita II, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Observa este sentenciador que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos ni aporta nada en el presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Cursa del folio 14 al 16, DOCUMENTAL PUBLICA. MARCADO “C” COPIA SIMPLE, del ACTA CONSTITUTIVA DE UNA FIRMA PERSONAL, de la ciudadana: EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO, denominada SALON DE BELLEZA ELEGANT ROSE, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Julio de 2006, bajo el tomo 9-B, número 18. Observa este sentenciador que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos ni aporta nada en el presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.-Cursa del folio 17 al 19. Marcado “D” DOCUMENTAL, PUBLICO ADMINISTRATIVO, COPIA CERTIFICADA, del acta levantada en fecha 16 de Abril de 2016, por el Instituto Municipal de Atención a la Mujer de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, suscrita por los ciudadanos: EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO y ROSA ADELINA MONTOYA, cuyo contenido se desprende y es demostrativo para este sentenciador que ambas partes ante un autoridad civil administrativa manifestaron por medio de la acta que tuvieron una relación estable de hecho por 21 años . Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Cursa del folio 44 al 45, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de Mayo de 2017, por la abogada LEYDA ROSA AULAR REGALADO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:
4.- Cursa del folio 17 al folio 19. Marcado “A” DOCUMENTAL, PUBLICO ADMINISTRATIVO, copia certificada, del acta matrimonio, de fecha: 25-03-1991, bajo el Nº 26, del ciudadano: EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO Y MARLENE GUERERO CEGARRA expedida en fecha: 24-02-2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Para este sentenciador quedo demostrado el vínculo matrimonial que se inicio el 25 de Marzo de 1991, entre la parte demandante y la ciudadana MARLENE GUERRERO CEGARRA. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Cursa del folio 47, Marcado “B” DOCUMENTAL, ORIGINAL CONSTANCIA del CONSEJO COMUNAL URBANISMO PRADO DEL SUR I. , expedida a favor de la ciudadana ROSA AUDELINA MONTOYA, donde dejan constancia mencionada ciudadana ha vivido en un inmueble por más de quince (15) años y mantuvo una relación de ocho (8) meses con el demandante. Este Juzgado vista que la mencionada constancia es suscrita por un tercero y la misma no fue ratificada en juicios se desecha, todo conforme los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Cursa del folio 48, Marcado “C” DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE CONSTANCIA de RESIDENCIA emanada por EL CONSEJO COMUNAL URBANISMO PRADO DEL SUR I. SECTOR SANTA INES del Estado Aragua, expedida en fecha 02-05-2016, a favor de la ciudadana ROSA AUDELINA MONTOYA, donde dejan constancia mencionada ciudadana ha vivido en un inmueble por más de quince (15) años. Siendo demostrativo para este Tribunal que la parte demandada reside por más de 15 años en la calle Miranda N º 46 del Sector Santa Inés de la Morita II Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
07.- Cursa a los folios 51 al 54, Marcado “D”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua sobre unas bienhechurías declaradas a favor de demandada ROSA AUDELINA MONTOYA. Por cuanto las presentes documentales nada aportan con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TESTIMONIALES
Cursa a los folios 69 y 72, las declaraciones de fechas 11 de Julio de 2016, de los testigos promovidos por la parte actora, de los ciudadanos: RAFAEL ARCIA HENRIQUES, ALFONZO DOMINGO AGUILAR HURTADO y la ciudadana: CARMEN ALICIA HERNANDEZ, quienes una vez juramentados, manifestaron que no tenían impedimento alguno en declarar en el presente juicio, depusieron frente a la apoderados judiciales de las partes siendo contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz….” que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio por más de 20 años , que desconocen el estado civil de ambos ciudadanos, que ambos ciudadanos residían últimamente en el sector Santa Inés por la calle Miranda..”
Luego la parte demandada promovió los testigos siendo evacuados solo los ciudadanos: ERNESTINA DE JESUS GONZALES Y JAVIER ANTONIO ROZO JIMENEZ, quienes una vez juramentados, manifestaron que no tenia impedimento alguno en declarar en el presente juicio y en fechas 22 de julio del 2016, y según las actas cursantes en los folios 76 y 77 depusieron frente a la apoderados judiciales de las partes y fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz , que conocen de vista trato y comunicación a la partes desde un tiempo, los conocían por que se frecuentaban en el inmueble ubicado en el sector Santa Inés de la calle Miranda, y que desconocen el estado civil de ambos ciudadanos. En este sentido señala este sentenciador que a las deposiciones de estos testigos tantos los de la parte demandante como los de la parte demandada les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar y el de la contestación de la demanda, siendo demostrativo plenamente para este sentenciador que las partes se conoce, que fueron vistas juntas, que se frecuentaba en la dirección indicadas por las partes en sus escritos, y que desconocen su estado civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por el ciudadano: EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO, en contra de la ciudadana: ROSA ADELINA MONTOYA.
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa quien aquí sentencia, que se han traído al proceso, diferentes documentales siendo la fundamental el acta de matrimonio acompañada en copia certificada del ciudadano EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO con la ciudadana MARLENE GUERERO CEGARRA, quedando demostrado en pleno, que el estado civil del demandante es casado, y que durante su unión matrimonial mantuvo una relación extra matrimonial y sentimental con la ciudadana demandada: ROSA ADELINA MONTOYA, incurriendo éste en un hecho ilícito de naturaleza civil e incluso penal tipificado en el Código Civil, como causal de divorcio en su artículo 185, numeral 1º denominada ADULTERIO. Y así se establece.
Ahora bien, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria.
Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
Atendiendo al presente caso, los testigos presenciaron la existencia de una unión, relación sentimental entre dos personas diferentes sexo, desconociendo la temporalidad y el real estado civil de ambas.
Por ello se ha considerado que los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria aun cuando estos supongan sobre la existencia de una relación entre dos personas siendo no usual que cualquier ciudadano tenga conocimiento cierto del estado civil de las persona que conforma una comunidad .
En este mismo orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil, el cual reza:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestatio, compareció, promovió prueba documental y evacuo testigos, ejerció el debido control probatorio sobre las pruebas promovidas por su contraparte alcanzando y logrando el resultado esperado siendo demostrar a este sentenciador que el demandante ciudadano EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO, no cumplió con los requisitos concurrentes exigidos y establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para conseguir por medio de un Órgano Jurisdiccional la declaratoria de una unión estable de hecho, es decir , para que este tipo de acción civil sea reconocida por vía judicial deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, donde la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; estos requisitos como ya se dijo deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada, y por cuanto quedo demostrado que el estado civil del demandante EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO es casado, resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos por ser estos concurrentes, por lo que la presente acción judicial no debe prosperar, siendo forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción de mero declarativa de concubinato en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano EVER ANIBAL MIRANDA CARRERO, venezolano, de este domicilio, casado mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.215.919, en contra ROSA ADELINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.262.
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE déjese copia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (19) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO.(fdo)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. EL SECRETARIO TITULAR, (fdo) ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ .- En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM. EL SECRETARIO TITULAR,(fdo)ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ. Exp: 7995.-MMR/LMR-01
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