REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
SOLICITANTE: YUCDELI DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.252.965 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: VERONICA LEE RIVAS, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No.52.144.
MOTIVO: Interdicción del ciudadano: GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.304.049 y de este domicilio.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 7894
SENTENCIA: Definitiva
DECRETO DE INTERDICCIÓN
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.304.049.-
Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.304.049 y de este domicilio, por solicitud de la ciudadana: YUCDELI DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.252.965 y de este domicilio, en su condición de hermano de la mencionada ciudadana, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a interrogar a la indiciada. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que un (01) médico psiquiatra inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Aragua, examinaron al indiciado, emitiendo juicio acerca de su condición mental inserto al folio (52).
TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 13 de Enero de 2016, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del indiciado, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional del ciudadano, GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.304.049, Fue designada Tutora Interino a la ciudadana: YUCDELI DEL VALLE PEREZ, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva del indiciado, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece el indiciado es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por la Doctora: PETRA ROBLES, médica psiquiatra adscrita al Colegio De Médicos del Estado Aragua bajo el N° 20.541, mediante Oficio al IVSS. En dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible del ciudadano: GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ, estableciendo que es “un paciente incapacitado con un nivel intelectual de marcado compromiso y se encuentra a un nivel custodiable y/o rango Mental de Retardo Profundo, con crisis convulsivas y dada las limitaciones intelectuales del paciente, éste no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable ya que se le imposibilita para tomar decisiones, discernir, dado el deterioro cognitivo que posiblemente está evolucionando desde hace varios años.
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2016. En este sentido, en dicha sentencia se decretó la interdicción provisional del ciudadano: GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ y el nombramiento como tutora interina a la ciudadana: YUCDELI DEL VALLE PEREZ.-
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual del indiciado, pues tal como lo ha determinado un facultativo su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta UN NIVEL INTELECTUAL DE MARCADO COMPROMISO Y SE ENCUENTRA A UN NIVEL CUSTODIABLE Y/O RANGO MENTAL DE RETARDO PROFUNDO, dada las limitaciones intelectuales del paciente, éste no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano: GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ, interpuesta por la ciudadana: YUCDELI DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.252.965 y de este domicilio.
En este sentido: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO: GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.304.049 y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana: YUCDELI DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.252.965, como TUTORA INTERINA del mencionado ciudadano. El ciudadano: GREGORY MANUEL ALVARADO PEREZ, debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como TUTORA SUPLENTE a la ciudadana: MAIROL JOSE ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.085.051, como PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano: RAFAEL ANTONIO FRAGOZA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.416 y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: MARIA BALVINA ALVARADO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.849, YON NELLY JOSE ALVARADO PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.085.052, JOSE RAFAEL ALVARADO PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.780.788 y NAZARETH DEL VALLE ALVARADO PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.780.808. Todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil...- Dicho expediente se remitirá al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez consultada del Juzgado Superior. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Aragueño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Civil.
Expídase por secretaria copia certificada e la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva.-
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los (02) días del mes de octubre de 2017, siendo las 2.30 de la tarde. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.- EL JUEZ, (FDO) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO, (FDO) ABG. LUIS RODRIGUEZ.- En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. EL SECRETARIO, (FDO) ABG. LUIS RODRIGUEZ.-Exp. N° 7894.MR/LR/liset
|