REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 03 de octubre de 2017
207° y 158°
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos FLOR MARIA GARCIA DE RAMOS, PEDRO ANTONIO GARCIA, JOSE ANTONIO GARCIA, LEONARDO GARCIA Y PABLO RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.197.958, V- 3.125.840, V- 3.748.185, V-3.748.182 y V- 8.825.388, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: inicial abogado FREINY DEL VALLE BRITP MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.738.582,en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.084 .Actuales: MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA y GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 200.840 y 145.381, respectivamente (Poder apud acta folio 246).
PARTE DEMANDADA: ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios VITO ARTURO MICHELE DALESIO MASTROLONARDO, titular de la cédula de identidad número V- 7.199.553, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.180, y ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.213 (Poder apud acta folio 66).
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7028.
-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante ciudadanos: FLOR MARIA GARCIA DE RAMOS, PEDRO ANTONIO GARCIA, JOSE ANTONIO GARCIA, LEONARDO GARCIA Y PABLO RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.197.958, V- 3.125.840, V- 3.748.185, V-3.748.182 y V- 8.825.388, respectivamente, es la nulidad de documento de TITULO SUPLETORIO, en contra de la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó las partes demandantes que forman parte de la Declaración Sucesoral Número de expediente 110008, de fecha de expedición 14 de enero de 2011, número de planilla 00001353 de la causante LUISA GARCIA , quien en vida, fuera su madre, y quien fuera propietaria de una bienhechurias construidas en un terreno Municipal, ubicado en la Calle Miranda número 25, parroquia Magdaleno, Municipio Autónomo Azequiel Zamora del Estado Aragua, con las siguientes medidas 13.50 metros de ancho por 30 metros de largo Cuyos linderos son: NORTE: Calle Miranda que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Hipólito Zumosa; ESTE: Casa que es o fue de Aurora Morelba García y OESTE: Casa que es o fue de Eloy Vielma. Asimismo alega que después de fallecida su madre la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589, que es nieta de la causante, y con la cual mantenía una relación arrendaticia verbal sobre el inmueble antes descrito, de manera fraudulenta en fecha 26 de diciembre de 2007, adquiere un titulo supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y posteriormente debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el número 35, protocolo primero, tomo 11, ocasionando de esta manera daños y perjuicios a sus personas en virtud de los derechos que sobre el mencionado bien posee de conformidad con la declaración sucesoral de la causante Luisa García, es por ello que comparecen a demandar a la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a la nulidad del titulo supletorio evacuado. Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del titulo supletorio, cuya nulidad demanda. Y estimo la presente acción en la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), equivalente a 325.000,00 Unidades Tributarias, para la fecha de interposición de la demanda 28 de enero de 2011. Solicitando finalmente se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada luego de darse por citada mediante diligencia, compareció mediante escrito y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6, y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando primeramente la ilegitimidad del apoderado por carácter de representación que se atribuye, por insuficiente el poder, por otra parte alega que la parte actora no consigno el documento fundamental de la acción del cual se deriva el derecho deducido y finalmente la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de la impugnación realizada contra un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, relacionada con el bien inmueble objeto de litigio. Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2016 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro subsanadas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la contenida en el ordinal 8. Seguidamente siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante en fecha 27 de marzo de 2017 consigno escrito de promoción de pruebas dentro de su oportunidad legal.

II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de enero de 2011, (Folios 01 al 09). En fecha 02 de febrero de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto mediante el cual se declaro incompetente por el territorio para conocer de la demanda y ordeno la redistribución del expediente (Folios 11 y 12), seguidamente en fecha 10 de febrero de 2011 fue distribuido previo sorteo de Ley y quedo asignado en este Juzgado (Folio 13). En fecha 02 de marzo de 2011 comparece la parte actora y presenta escrito de reforma de la demanda, conjuntamente con los recaudos (Folios 14 al 16). En fecha 11 de marzo de 2011 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (Folio 36). Seguidamente previa la consignación de los emolumentos necesarios, en fecha 03 de mayo de 2011 se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa respectiva (Folio 40). En fecha 12 de mayo de 2011 comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación respectiva, y consigna la compulsa (Folios 42 al 49). Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2011 comparece mediante diligencia la parte demandada debidamente asistida de abogado y se da por citada en el presente juicio (Folio 50). En fecha 27 de junio de 2011 la parte demandada comparece mediante escrito y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 62 al 65), y seguidamente en fecha 14 de julio de 2011 otorga poder apud acta a los abogados VITO ARTURO MICHELE DALESIO MASTROLONARDO y ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.180 y 94.213, respectivamente (Folio 66). En fecha 21 de julio de 2011 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno a la parte actora subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (Folios 68 y 69). En fecha 25 de julio de 2011 la parte actora comparece mediante escrito los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3, y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradecir la contenida en el ordinal 8 del mencionado articulo, y consigna documentales (Folios 70 y 71- del folio 72 al 115). En fecha 11 de agosto de 2011 la parte demandada consigna escrito mediante el cual realiza observaciones en relación a la subsanación presentada por la parte actora (Folios 116 al 119). En fecha 11 de noviembre de 2011 comparece mediante escrito la parte demandada a los fines de consignar copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con la cuestión prejudicial existente opuesta (Folios 122 al 155), en consecuencia de lo anterior en fecha 16 de noviembre de 2011 el Tribunal dicto un auto mediante el cual ordeno suspender la causa hasta tanto no curse en autos la decisión sobre la causa que cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 156). En fecha 18 de marzo de 2014 quien suscribe dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (Folios 161 y 162), en fecha 03 de abril de 2014 se dio por notificada mediante diligencia la parte demandada (Folio 163), y en fecha 19 de octubre de 2015 la parte actora mediante poder apud acta otorgado (Folio 166). En fecha 12 de noviembre de 2015 comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia certificada de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 167 al 216), y asimismo en fecha 16 de febrero de 2016 comparece mediante diligencia y consigna copia certificada expedida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consta el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 217 al 227). En fecha 07 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se agregaron las actuaciones antes mencionadas y en consecuencia se ordeno la reanudación de la causa (Folio 228). En fecha 16 de noviembre de 2016 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon subsanadas las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la contenida en el ordinal 8 del mismo articulo, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos, la ultima de las notificaciones ordenadas (Folios 230 al 237). En fecha 24 de enero de 2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, a los fines de solicitar se libre despacho de comisión para la notificación de la parte demandada, quedando tácitamente notificada de la decisión (Folio 233). En fecha 31 de enero de 2017 se dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora (Folios 239 al 242). En fecha 08 de febrero de 2017 el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial (Folios 243 y 244): Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2017 comparece mediante diligencia la parte demandada en el presente juicio a los fines de darse por notificada y asimismo otorga poder apud acta a los abogados MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR y GREIDY VERONICA VERENZUELA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 200.840 y 145.381, respectivamente (Folios 244 y 245). En fecha 02 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Aragua (Folios 247 al 259). En fecha 24 de marzo de 2017 comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, y niega, rechaza y contradice la presente demanda (Folio 260). En fecha 27 de Marzo de 2017 comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folios 261), las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017 (Folios 262 y 263), seguidamente en fecha 04 de abril de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 264). En fecha 16 de junio de 2017 comparece la apoderada judicial de la parte y consigna escrito de informes (Folios 267 al 278), y en fecha 20 de junio de 2017 la parte demandada consigna su escrito de informes (Folios 279 al 280). En fecha 03 de julio de 2017 comparece mediante diligencia la parte demandada a los fines de presentar observaciones del escrito de informe de la parte actora (Folio 282). Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
La parte demandante consigno escrito de informes en fecha 16 de junio de 2017, cursante del folio 267 al 278 del presente expediente, mediante el cual aduce: “… solicito que se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto dio contestación a la demanda de manera extemporánea, y por otra parte dentro del lapso probatorio no probo nada que lo favorezca, así lo solicito sea declarado en la definitiva…”

En tal sentido, este sentenciador considera pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

Al respecto por sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir cuatro elementos, que son:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, en el caso de auto tal requisito se cumplió, momento en el que se admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación. En consecuencia en el caso de autos se encuentra configurado el primer requisito. Y así se establece
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, compareció mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2011, quedando validamente citada en el presente juicio. Seguidamente luego de decididas las cuestiones previas opuestas en su oportunidad legal, le fueron concedidos cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes, a los fines de que diera contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en su oportunidad legal a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el segundo de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, en el caso de autos, se evidencia que la parte demandada compareció en fecha 27 de marzo de 2017, mediante escrito a los fines de promover pruebas, no obstante la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el tercero de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con respecto al cuarto y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en la demanda, no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele, y en este caso, la nulidad de documento, específicamente del titulo supletorio registrado, el cual fue demandado por la vía del juicio ordinario para obtener tal declaración.
Este Juzgador, con respecto a éste último requisito, luego de revisar las actas procesales, y muy especialmente la documental contenida por un titulo supletorio cuya nulidad se demanda, se evidencia del contenido del mismo, textualmente que:
“Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.734.589 (…) (…) dejando a salvo los derechos de terceros y no mediando hasta ahora oposición alguna, DECLARA: dichas pruebas testifícales bastantes y suficientes para asegurarle a los peticionarios la posesión o condición de constructores a sus propias expensas de las bienhechurias que mencionan ubicadas en la siguiente dirección: Calle Miranda, casa N° 25, sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua , en el terreno que deslinda así: NORTE: Con calle Miranda que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Hipólito Sumoza; ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Martínez; OESTE: Con casa que es o fue de Eloy Vielma...”

Siendo demostrativo para este sentenciador que el mencionado titulo supletorio que se pretende declarar nulo sobre la bienhechuría ya descrita fue evacuado y declarado por el Órgano Juridisccional cumpliendo con las formalidades de ley. No obstante en este caso en especifico, para que la acción judicial de nulidad sobre dicha documental prospere la jurisprudencia ha establecido que debe demostrarse en el juicio por medio de las testimoniales y en la etapa procesal correspondiente, que los testigos que aparecen indicados y rindieron su declaración al momento de evacuar el titulo, tenían capacidad para declarar, así como que ratifiquen o contradigan lo expuesto en el títulos supletorio evacuado, todo ello sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho Y así se establece.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
En consecuencia este sentenciador concluye, que en el caso de autos admitir que opero la confesión ficta a favor del demandante por los hechos que el alega y los cuales no fueron probados en autos, sería contrario a derecho, y al orden publico, siendo así, lo procedente en el presente caso es declarar que no opera la confección ficta de la parte demandada a favor del demandante por no estar configurado el cuarto elemento, y concurrir con los tres antes analizados para que este opere. Y así se establece.
Establecido lo anterior y resuelto el punto previo antes analizado, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, y procede a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio, en los siguientes términos:
III
VALORACION DE LOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA Y LOS CURSANTE EN AUTOS.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

1.- Cursa del folio 04 al 06, DOCUMENTAL, ORIGINAL. SIN MARCADO. DE PODER DE SUSTITUCION ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, mediante el cual la ciudadana FLOR MARIA GARCIA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.197.958, sustituye en la abogada ANA MILAGROS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.281.684, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25963, poder otorgado a su persona por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA, JOSE ANTONIO GARCIA LEONARDO GARCIA Y PABLO RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.125.840, V- 3.748.185, V- 3.748.182 y V- 8.825.388, respectivamente, (parte actora en el presente juicio), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2010, anotado bajo el número 35, tomo 164. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa en los folios 17 y 18. Marcado “A” y “B”. DOCUMENTO PÚBLICO. Copia simple de ACTA DE DEFUNCION, de fecha 25 de abril de 2005, número 112, año 2005, perteneciente a la ciudadana LUISA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 2.235.718, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el causante LUISA GARCIA, falleció en fecha 24 de abril de 2005, y dejo 7 hijos de nombres: PEDRO, LEONARDO, JOSE ANTONIO, PABLO, MORELIA, MARGARITA y FLOR GARCIA. Y así se establece y se valora.
3.- Cursa en el folios 19. SIN MARCADO. DOCUMENTO PÚBLICO. Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 13 de junio de 1952, número 1572, folio 290, del año 1952, perteneciente al ciudadano FLOR MARIA GARCIA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la filiación entre su persona y la de cujus LUISA GARCIA (quien alegan en vida fuera propietaria de las bienhechurías objeto del título supletorio cuya nulidad demandan). En consecuencia siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
4.- Cursa en el folios 20. SIN MARCADO. DOCUMENTO PÚBLICO. Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 20 de mayo de 1963, número 77, del año 1963, perteneciente al ciudadano: PABLO RAFAEL RIOS GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la filiación entre su persona y la de cujus LUISA GARCIA (quien alegan en vida fuera propietaria de las bienhechurías objeto del titulo supletorio cuya nulidad demandan). En consecuencia siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
5.- Cursa en el folios 21. SIN MARCADO. DOCUMENTO PÚBLICO. Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 20 de septiembre de 1948, número 1986, folio 498, del año 1948, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la filiación entre su persona y la de cujus LUISA GARCIA (quien alegan en vida fuera propietaria de las biehenchurias objeto del titulo supletorio cuya nulidad demandan). En consecuencia siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
6.- Cursa en el folios 22. SIN MARCADO. DOCUMENTO PÚBLICO. Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 07 de mayo de 1951, número 105, folio 53 vto, del año 1951, perteneciente al ciudadano LEONARDO GARCIA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la filiación entre su persona y la de cujus LUISA GARCIA (quien alegan en vida fuera propietaria de las bienhechurías objeto del titulo supletorio cuya nulidad demandan). En consecuencia siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
7.- Cursa en el folios 23. SIN MARCADO. DOCUMENTO PÚBLICO. Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 18 de noviembre de 1949, número 1704, folio 356, del año 1949, perteneciente a la ciudadana LIGIA MARGARITA GARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Capital, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la filiación entre su persona y la de cujus LUISA GARCIA (quien alegan en vida fuera propietaria de las bienhechurías objeto del titulo supletorio cuya nulidad demandan). En consecuencia siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
8.- Cursa en el folio 24. SIN MARCADO. DOCUMENTO PÚBLICO. Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 25 de julio de 1961, número 72, del año 1961, perteneciente a la ciudadana AURA MORELBA GARCIA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la filiación entre su persona y la de cujus LUISA GARCIA (quien alegan en vida fuera propietaria de las bienhechurias objeto del titulo supletorio cuya nulidad demandan). En consecuencia siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
9.- Cursa del folio 25 al 27. Marcado “C”. DOCUMENTO. Copia simple de Titulo de Arrendamiento de fecha 30 de mayo de 1977, suscrito entre La Junta Comunal del Municipio Magdaleno del Estado Aragua y la ciudadana LUISA GARCIA, sobre un terreno municipal ubicado en Calle Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Miranda; SUR: Solar del Señor Hipólito Sumoza; ESTE: Casa y Solar del Señor Rafael Martínez; OESTE: Casa del Señor Eloy Vielma. Este tribunal observa que por cuanto la referida prueba es un documento privado, y la misma fue consignada en copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha de proceso conforme al 509 ejusdem. Y así se establece.
10.- Cursa en el folio 26. Sin marcado. DOCUMENTO. COPIA SIMPLE. Constancia de Bienhechuria, emitido por la Junta Parroquial Magdaleno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 1992, mediante el cual certifica que las bienhechurias ubicadas en la Calle Miranda, de dicha población, pertenecen a la ciudadana LUISA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 2.235.718, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Calle Miranda que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Hipólito Sumoza; ESTE: Casa que eso fue de Aura Morelba García; OESTE: Que es o fue de Eloy Vielma. De la revisión de la referida documental se evidencia que por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11.- Cursa en el folio 27. Sin marcado. DOCUMENTO. COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA, de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante la cual hace constar que las bienhechurías ubicada en la Calle Miranda, N° 25, Sector Centro Magdaleno, pertenecen a la ciudadana LUISA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 2.233.718. La cual por haber sido agregada en copia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública
12.- Cursa del folio 28 al 31, y del folio 72 al 76. Marcado “D”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. COPIA SIMPLE de expediente administrativo Número 110008, contentiva de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentivo de Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, de la causante LUISA GARCIA, quien en vida, fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.235.718. La cual por haber sido agregada en copia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe que en ocasión al deceso de la ciudadana LUISA GARCIA se realizaron los tramites ante el SENIAT, evidenciándose que el bien objeto del titulo supletorio cuya nulidad se demanda forma parte del acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario. Y así se valora.
13.- Cursa en el folio 32. Marcado “E”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE. de Ficha de Inscripción Catastral, de fecha 07 de mayo de 2010, a nombre de la SUCESION GARCIA, emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora- Villa de Cura, Dirección de Catastro, correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle Miranda N° 25, Sector Centro, Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, identificado con el número catastral 051602U0125, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Miranda que es su frente; SUR: Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Hipólito Sumoza; ESTE: Con bienhechurias que fueron o son de la ciudadana MORELBA GARCIA; OESTE: Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Eloy Vielma. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que cursa en autos sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de junio de 2013, con motivo a recurso contencioso administrativo interpuesto, en el cual se declaro nula la descrita ficha catastral, es por ello que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y en consecuencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
14.- Cursa en los folios 33 y 34. Y de los folios 83 y 84. Marcado “F”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE, DE ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante el cual se declaro la nulidad de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por el Director de Catastro y Ejidos de dicha Alcaldía, y ordeno la anulación de la referida inscripción catastral del inmueble. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que cursa en autos sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de junio de 2013, con motivo a recurso contencioso administrativo interpuesto, en el cual se declaro nulo el descrito acto administrativo, es por ello que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y en consecuencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
15.- Cursa en los folios 35 y 80. Marcado “G”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE, de constancia emitida por el CONSEJO COMUNAL DEL CENTRO, PARROQUIA MAGDALENO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual hacen constar que la bienhechuria ubicada en la Calle Miranda, Casa número 25, de la parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, pertenecía a la difunta LUISA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.237.718. De la revisión de la referida documental se evidencia que por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
16.- Cursa en el folio 78. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE, de carta aval de fecha 08 de junio de 2011, emitido por el Consejo Comunal Centro, Parroquia Magdaleno Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante el cual avalan que la bienhechuria ubicada en la Calle Miranda, N° 25, Sector Centro Magdaleno, pertenece a la ciudadana LUISA GARCIA, C.I V- 2.237.718. De la revisión de la referida documental se evidencia que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
17.- Cursa en el folio 79. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de solvencia de inmueble, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Compañía Anónima Hidrocentro de Villa de Cura Estado Aragua, mediante el cual hace constar que el inmueble identificado con el número 35-05-002-109-000 a nombre de LUISA GARCIA, ubicado en la parroquia Magdaleno, Calle Miranda entre Calle Andrés Bello y Calle 23 de enero, Número 25, Estado Aragua, es un cliente activo. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con la acción judicial de nulidad interpuesta sobre la documental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- Y así se establece
18.- Cursa en el folio 81. Sin marcado. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de constancia de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, Director de Catastro y Ejidos, mediante la cual hace constar que las bienhechurias ubicada en la Calle Miranda, N° 25, Sector Centro Magdaleno, pertenecen a la ciudadana LUISA GARCIA, C.I V- 2.237.718. De la revisión de la referida documental se evidencia que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
19.- Cursa en el folio 82. Sin marcado. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE, de consulta del estado de Cuenta emitido por HIDROLOGIA DEL CENTRO, a nombre de la ciudadana LUISA GARCIA. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con la acción judicial de nulidad interpuesta sobre la documental. Todo conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- Y así se establece
20.- Cursa en el folio 83. Sin marcado. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE, COMUNICACIÓN Oficio Nº 173, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora Villa de Cura, dirigida al Director de Catastro y Ejidos de la misma Alcaldía. De la revisión del contenido de la referida documental se evidencia que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
21.- Cursa en el folio 85. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de constancia emitida por el Consejo Comunal Centro Magdaleno Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante la cual hacen constar que la bienhechuría ubicada en la Calle Miranda, N° 25, de la parroquia Magdalena Municipio Zamora del Estado Aragua, pertenecía a la ciudadana LUISA GARCIA, quien vivió ininterrumpidamente por mas de 50 años hasta la fecha de su deceso el día 24 de abril de 2005. De la revisión de la referida documental se evidencia que por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
22.- Cursa del folio 100 al 109. DOCUMENTAL Sin marcado. COPIA SIMPLE de titulo supletorio, sobre unas bienhechurias ubicada en la Calle Miranda, casa Número 25, Sector el Centro, Magdaleno Municipio Zamora del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Miranda; SUR: Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Hipólito Sumoza; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Morelba García; y OESTE: Con bienhechuría que son o fueron del ciudadano Eloy Vielma, evacuado y declarado en fecha 02 de Septiembre de 2009, ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la ciudadana FLOR MARIA GARCIA DE RAMOS, actuando en propio nombre y representación de los ciudadanos: AURA MORELBA GARCIA, PABLO RAFAEL GARCIA, JOSE ANTONIO GARCIA, LEONARDO GARCIA, PEDRO ANTONIO GARCIA, LIGIA MARGARITA GARCIA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.197.958, V- 7.072.736, V-8.825.388, V- 3.748.185, V- 3.748.182, V- 3.125.840, y V- 4.277.881, respectivamente, integrantes de la Sucesión García. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En el caso de autos, se evidencia que la testimonial de los ciudadanos que comparecieron como testigos del referido titulo supletorio, no fueron promovidos en el presente juicio a los fines de que ratificaran sus declaraciones. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor alguno y se desecha conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 27 de marzo de 2017 el abogado MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 200.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada comparece a los fines de promover el valor probatorio dentro de su oportunidad procesal, de las siguientes documentales que cursan en autos:
DOCUMENTALES:
1.- Cursa en los folios 86 al 99, y en los folios 134 al 144. DOCUMENTAL, Sin marcado. TITULO SUPLETORIO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 35, tomo 11, protocolo primero, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2007 solicitado por la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589 ( parte demandada en el presente juicio), sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Miranda, casa Número 25, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos: NORTE: Con Calle Miranda que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Hipólito Sumoza; ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Martínez; OESTE: Con casa que es o fue de Eloy Vielma. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En el caso de autos, se evidencia que la testimonial de los ciudadanos que comparecieron como testigos del referido titulo supletorio, no fueron promovidos en el presente juicio a los fines de que ratificaran sus declaraciones. No obstante al no quedar demostrada la propiedad de la bienhechuría en lo términos expuesto el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha bienhechuría, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, como en caso el sub iudice, (sent Nº 0100, SCC del 27-04-01) Por lo que este sentenciador lo valora como pleno conforme a la sana critica. Y así se valora.

2.- Cursa en el folio 145. Sin marcado. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO COPIA SIMPLE de Ficha de Inscripción Catastral, de fecha 22 de noviembre de 2007, a nombre de la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589 ( parte demandada en el presente juicio), emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora- Villa de Cura, Dirección de Catastro, correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle Miranda N° 25, Sector Centro, Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, identificado con el número catastral 0103U000, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Miranda que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Hipólito Sumoza; ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Martínez; OESTE: Con casa que es o fue de Eloy Vielma. Siendo demostrativo para este Juzgador que el inmueble objeto del titulo supletorio cuya nulidad se demandada se encuentra inscrito ante la Municipalidad, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Asimismo señalo en su escrito de promoción de pruebas, en el particular PRIMERO, lo siguiente: “Promuevo como prueba el cual identifico con la letra “A” promovemos Cartas Aval Firmada y Sellada por el Consejo Comunal donde afirman como propietaria del inmueble por tener posesión de dicha propiedad tal como lo dispone el articulo 115 de la C.R.B.V”. No obstante este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no cursa en autos la referida documental, en consecuencia este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.

TESTIMONIALES.
Del contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cursante en el folio 263 del presente expediente, se evidencia que en los particulares “CUARTO” y “QUINTO”, promovió las testimoniales de los ciudadanos CAMELIA LARA y GASPAR BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 13.720.362 y V- 22.340.706, respectivamente, los cuales fueron admitidos mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2017, y una vez fijada la oportunidad para la evacuación de los mismos, no comparecieron a dicho acto quedando de esta forma desiertos en sus debidas oportunidades, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se establece.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por los ciudadanos FLOR MARIA GARCIA DE RAMOS, PEDRO ANTONIO GARCIA, JOSE ANTONIO GARCIA, LEONARDO GARCIA Y PABLO RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.197.958, V- 3.125.840, V- 3.748.185, V-3.748.182 y V- 8.825.388, respectivamente, en contra de la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista ARMINIO BORJAS, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.

Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio que están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Así lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este tribunal, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad
En el caso de autos, se planteó una nulidad de titulo supletorio, y en vista que la parte actora afirmó que el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2007 solicitado por la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589 ( parte demandada en el presente juicio), sobre unas bienhechurias ubicadas en la Calle Miranda, casa Número 25, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos: NORTE: Con Calle Miranda que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Hipólito Sumoza; ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Martínez; OESTE: Con casa que es o fue de Eloy Vielma, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo de Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 35, tomo 11, protocolo primero, debe declararse nulo en virtud de que la parte actora afirma ser los propietarios de dichas bienhechurias, a quien en vida le perteneciera a la hoy causante LUISA GARCIA, y a quienes le suceden por ser hijos de la mencionada ciudadana, considera quien suscribe el presente fallo que la parte actora está obligada por Ley a demostrar las aseveraciones esgrimidas en sus escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506….”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.


Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que: la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros , ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
A tal efecto y visto todo lo anterior, en cuanto al caso en autos este sentenciador observa que la parte actora, acompaña el titulo supletorio cuya nulidad pretende, y asimismo consigna documentales administrativas, a través de las cuales pretenden demostrar sus afirmaciones relativas al derecho de propiedad que tienen sobre las bienehechurias objeto del titulo supletorio cuya nulidad demanda, como sucesión de la ciudadana LUISA GARCIA, quien afirman en vida fuera dueña de las mismas, no obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que tales documentales como: Ficha de Inscripción Catastral, de fecha 07 de mayo de 2010, a nombre de la SUCESION GARCIA, emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora- Villa de Cura, Dirección de Catastro, correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle Miranda N° 25, Sector Centro, Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, identificado con el número catastral 051602U0125, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Miranda que es su frente; SUR: Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Hipólito Sumoza; ESTE: Con bienhechurias que fueron o son de la ciudadana MORELBA GARCIA; OESTE: Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Eloy Vielma, asimismo consigna copia de ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante el cual se declaro la nulidad de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por el Director de Catastro y Ejidos de dicha Alcaldía, siendo preciso destacar que a través de dicha comunicación se autorizaba a la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, plenamente identificada, para la evacuación de titulo supletorio e inscripción de ficha catastral del bien referido bien inmueble, y en consecuencia se ordeno la anulación de la referida inscripción catastral del inmueble, la cual fue expedida a nombre de la parte demandada en el presente juicio, observa este Tribunal que no se le dio valor probatorio toda vez que cursa en autos copia certificada de decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en consecuencia declaro: NULO el referido acto administrativo, y la antes mencionada ficha catastral. Evidenciándose de igual manera que el caso de autos no fueron traídos a juicio los testigos que suscribieron dicho titulo supletorio para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, a los fines de la valoración del título supletoria la cual está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria.
En consecuencia de todo lo anterior, se desprende como aspecto concluyente que en la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo de Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 35, tomo 11, protocolo primero, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2007 solicitado por la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589 ( parte demandada en el presente juicio), sobre unas bienhechurias ubicadas en la Calle Miranda, casa Número 25, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos: NORTE: Con Calle Miranda que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Hipólito Sumoza; ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Martínez; OESTE: Con casa que es o fue de Eloy Vielma, tal como se desprende del libelo de la demanda, alegando que tienen derecho de propiedad sobre las descritas bienhechurias, si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que la vía y la acción judicial que debió ejercer no es la de nulidad de titulo supletorio, ya que la nulidad de titulo supletorio a criterio de este juzgador procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- Y QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL Y MEJOR DERECHO, y en el caso de autos se evidencia que el titulo supletorio cuya nulidad se demanda el accionante no alcanzo desvirtuar los requisitos de procedencia que se consideraron en su oportunidad por el Órgano Juridiccional para que este Tribunal considere procedente que la pretensión de la parte actora prospere es por ello que este sentenciador declarara SIN LUGAR la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada. Y así se expresara en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana: MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589, propuesta por la parte demandante FLOR MARIA GARCIA DE RAMOS, PEDRO ANTONIO GARCIA, JOSE ANTONIO GARCIA, LEONARDO GARCIA Y PABLO RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.197.958, V- 3.125.840, V- 3.748.185, V-3.748.182 y V- 8.825.388, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos FLOR MARIA GARCIA DE RAMOS, PEDRO ANTONIO GARCIA, JOSE ANTONIO GARCIA, LEONARDO GARCIA Y PABLO RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.197.958, V- 3.125.840, V- 3.748.185, V-3.748.182 y V- 8.825.388, respectivamente, en contra de la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.734.589.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.


EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ


MRR/LMR-01
Exp. No. 7028