REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de octubre de 2017.
207° y 158°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ANGEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.885.314, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.194, actuando en nombre propio, y la ciudadana MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.291.876, en su carácter de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, asociación debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el numero 39, protocolo 1, tomo 2, siendo la ultima de sus variaciones en sus asambleas en fecha 06 de junio de 2007, registrada en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el numero 04, tomo 20, protocolo primero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL SANCHEZ ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.194.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 8447.
SEDE CONSTITUCIONAL.
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo, alegando la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, tales como: El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, consagradas en los articulo 49, 21, 26, 51, 255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de actuaciones llevadas en el expediente 9027-10 III pieza (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS), causa alega contiene la tramitación y sustanciación de la acción de Fraude Procesal, en el cual fue demandado por la parte actora en el juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el abogado LEONCIO VALERA, en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, contra el ciudadano GEORGES KILZI y CREACIONES GAIZA, C.A, asimismo señala que se dicto la respectiva sentencia en fecha 11 de enero de 2017, con motivo al fraude procesal interpuesto que ordeno la notificación de las partes, la cual no fue practicada, decretándose seguidamente ejecución de la sentencia sin que la misma estuviese firme, lo cual alega trajo como consecuencia el desalojo del inmueble objeto de la demanda, el cual ocupaban en su condición de terceros, violentado de esta manera su derecho a la defensa por cuanto presuntamente no fue notificado, y asimismo fue decretada la ejecución de dicha sentencia sin que la misma estuviere definitivamente firme, violentando el debido proceso, es por ello que acude en acción de amparo constitucional, solicitando sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia sea restituido en el inmueble del cual fue desalojado, por cuanto presuntamente tal ejecución se llevo a cabo siendo nulas y sin validez las actuaciones anteriores.
II
Se inicia la presente acción de amparo constitucional por libelo presentado por los ciudadanos ANGEL SANCHEZ ROJAS y la ciudadana MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, plenamente identificados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2017 (Folios 01 al 09), quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Juzgado, el cual dicto auto en fecha 14 de agosto de 2017 dándole entrada bajo el numero 8447 (nomenclatura de este juzgado) (Folio 10). Seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2017 comparece la parte presuntamente agraviada mediante diligencia y consigna recaudos para la admisión de la acción (Folios 11 al 75). Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la acción, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
III
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo y en consecuencia ante este supuesto de situación jurídica infringida este Juzgador entra analizar el numeral 4 del artículo 6 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo expuesto, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2017, y dicha acción va dirigida a que sea restablecida la situación jurídica infringida por presunta actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posterior a la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, que le han violados los derechos y garantías constitucionales tales como el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES.
En este mismo orden de ideas, del contenido del escrito libelar consignado por la parte presuntamente agraviada se evidencia, específicamente en el capitulo denominado “RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDAS” lo siguiente:
“(…) Con la Argumentación Constitucional expuestas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, vengo por este medio breve a ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL prevista en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, contra las actuaciones dictadas a partir de la sentencia de fecha 11 de enero del 2017, en el expediente 9027-10 (…)”
Y asimismo es su petitorio ratifica y señala lo siguiente:
“(…) CUARTO: Que se declare con lugar el presente recurso de Amparo constitucional , ordenando el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida, anulando las actuaciones a partir de la fecha de la decisión ( 11 de enero de 2017), en virtud de la trasgresión de los derechos constitucionales aquí denunciados, por que el Juez, actuando fuera de su competencia, proveyó contra el debido proceso constitucional, el derecho a la defensa, la igualdad de la partes y la tutela judicial efectiva, estando totalmente prohibido por normas constitucionales y procesales, al omitir la notificación de las partes para poder llegar a declarar la sentencia firme, darle carácter de cosa juzgada y ejecutar y como consecuencia de dicha anulación se le ordene al agraviante o al juez que ostente el cargo para el momento y competa toma la respectiva nota de la nulidad (…)”
En consecuencia de lo anterior, y al observar ambas fechas, resulta necesario traer a colación que sobre la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional este operador de justicia, observa que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional en la que a juicio del accionante, incurrió el juzgado presuntamente agraviante en la ejecución de unos hechos posteriores a la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, y en relación a lo anterior, este sentenciador se permite señalar lo apuntado por el autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
En tal sentido, se distingue como así lo observado en la jurisprudencia, que pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del presunto agraviado. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos, que no es el caso, ya que el mismo va dirigido específicamente contra las actuaciones judiciales que presuntamente ha ejecutado la parte presuntamente agraviante que se traducen en la ejecución de sentencia a través del cual fueron desalojados del inmueble, originados por actos que aducen estar viciados de nulidad y sin validez.
Ahora bien, en la presente solicitud de amparo constitucional, no quedo demostrado en autos, la flagrancia de las violaciones de los derechos individuales. Por otra parte, es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo constitucional contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad., supuesto que no fue alegado y demostrado en el presente caso.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, ello referido al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que: “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido”.
En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente, cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.
La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Ahora bien, queda para este Sentenciador, es establecer a partir desde y hasta que fecha debe considerarse que ha transcurrido el lapso legal correspondiente para demostrar que ha operado la caducidad de la acción de amparo constitucional, siendo impreciso determinar por la falta de alegación del presunto agraviante el día que dio inicio la lesión que manifiesta haber sufrido, lo único que quedo establecido y así ha sido expresado por el propio agraviado, es que la lesión nace a partir del día 11 de enero de 2017, fecha de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, y las actuaciones realizadas y ejecutadas por el posteriormente, por lo que contado desde la referida fecha hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional, la cual fue en fecha 14 de agosto de 2017, transcurrieron siete (07) meses, siendo evidente que ha transcurrido más del plazo establecido de seis (06) meses, desde que ocurrió la presunta violación esgrimida por el accionante ocasionada por las presuntas agraviantes, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso de la presunta agraviada, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, ni las buenas costumbres lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANGEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.885.314, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.194, actuando en nombre propio, y la ciudadana MAGLE DOLORES CASTILLO DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.291.876, en su carácter de presidenta de la Instancia Administrativa de la COOPERATIVA “MAGLE CREACIONES R.L”, asociación debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el numero 39, protocolo 1, tomo 2, siendo la ultima de sus variaciones en sus asambleas en fecha 06 de junio de 2007, registrada en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el numero 04, tomo 20, protocolo primero, en contra de actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Abg ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en el expediente numero 9027-10 (nomenclatura de ese Juzgado), todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la caducidad de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º y 158°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
MRR/LMR-01
Expediente No.8447
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