REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay 05 de Octubre de 2.017
206º y 157º
PARTE ACTORA: MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.688.913.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA y ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 167.856 y 57.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.088.531.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: FELIX RAMON GUTIERREZ PINTO, JEAM MARCOS GIL HERRERA y IRWIN OSORIO CARDENAS, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 141.029, 204.171 y 46.267, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 8302.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana: MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.688.913, asistido en este acto por la abogada EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.856, contra el ciudadano: HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.088.531 y de este domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: expone la demandante asistida por su abogada, que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 02 de Diciembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según consta Acta de Matrimonio N° 23, Tomo VI, Año 2012, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, anexo marcado “A”, fijando su domicilio conyugal en Calle Rivas Dávila C/C Rondón N° 29, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, indicando que de esa relación su cónyuge adopto a sus dos (02) hijas VANIA ANDREINA y ARLENE MARLEY, de su anterior matrimonio y ambos adoptaron una (01) hija, de nombre STHEFANNY ROSALI, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia de Actas de Nacimiento las cuales se anexan marcadas “B”, “C” y “D”. Posteriormente con el transcurso de los años se presentaron problemas en la relación, pero fue en el mes de Julio de 2016 que la demandante tiene conocimiento de la supuesta conducta indebida, como lo es el ultraje por parte del demandado, contra sus hijas, así como también incurrir en infidelidades, además de actos y actitudes que motivaron denuncias ante Órganos Policiales y la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua. Situación ésta que conllevo a tomar la decisión de separarse conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar al ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ , conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 1° y 3º del Código Civil, esto es por EL ADULTERIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. Solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 191 numeral 3° del Código Civil, se decreten Medidas Preventivas para asegurar y salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y se declare con lugar dicha demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en fecha 18 de Octubre de 2016, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.(Con Sede en Cagua), el abogado FELIX RAMON GUTIERREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.739.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.029, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, antes identificado, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 03 de Agosto de 2016, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria y mediante escrito en el cual interpone Cuestiones Previas contempladas en los numerales 1º y 8º del articulo 346 en concordancia con el articulo 60 ambos del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal se declare Incompetente por el Territorio para continuar conociendo y resolver la demanda de Divorcio, alegando en dicha solicitud, que el contenido del escrito libelar Capitulo VI en el que establece su Domicilio procesal y existe la manifestación expresa de la accionante de cambiar su domicilio y por otra parte específicamente en el capitulo II denominado ..HECHOS GENERADORES DE LA PRESENTE ACCIÓN, hace referencia a la comisión de un hecho punible y que dicha causa aun esta siendo sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado bajo el N° DP01-S-2016-006170 y que hasta la fecha no ha sido condenado por los hechos atribuidos por la accionante y hasta tanto no se resuelva dicha causa, la presente demanda debe paralizarse. Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que este Juzgado declare con lugar la Cuestión Previa opuesta y se declare incompetente por el Territorio en razón de lo antes alegado. Luego en fecha 12 de Enero de 2017, mediante escrito solicita la nulidad absoluta de los actos procesales efectuados en fecha: 05-12-2016 referido al Primer Acto Conciliatorio, por el no cumplimiento con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil y declaratoria de la nulidad de la medida cautelar preventiva decretada en fecha 18 de Octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.(Con Sede en Cagua), por cuanto considera que el Ministerio Publico debió pronunciarse al respecto sobre la aprobación de dichas medidas, a la cual ese Juzgado dio oportuna respuesta mediante auto en fecha 18 de Enero de 2017. Posteriormente mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Con Sede en Cagua), acuerda el envío de el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, con oficio Nº 17-0061, en razón de la RECUSACION planteada en fecha 24 de Enero de 2017 por el abogado FELIX RAMON GUTIERREZ PINTO, antes identificado, y siendo distribuido mediante sorteo y recibido por este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 2017. Luego en fecha 14 de Julio de 2017, la parte demandada mediante escrito procede a dar formal contestación a la demanda en fecha 06 de Julio de 2017, donde por medio de su apoderado judicial, Niega, Rechaza y contradice los señalamientos formulados por el demandante, en razón de la inexistencia de las causales taxativas de Divorcio invocadas por la Parte Actora. Seguidamente hace referencia a la existencia de la voluntad manifiesta de la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCES, antes identificada, de disolver el vínculo Matrimonial; hace referencia a la solución que otorga el Ordenamiento Jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando estos consideran que sus diferencias son insalvables. (Articulo 184, Código Civil), todo esto en razón de la posibilidad de que sea declarado judicialmente disuelto el vinculo matrimonial aun en los casos en que no se encuadre dentro de las causales señaladas en el articulo 185 del Código Civil, causales estas que no pueden conforme la sentencia en cuestión considerarse como taxativas, sino que cualquiera situación que haga imposible la vida en común es suficiente para que uno o cualquiera de los cónyuges pueda demandar el divorcio, señalando además la posibilidad de que sea por mutuo acuerdo. Por todo lo antes expuesto manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCES, antes identificada, fundamentando su escrito en los artículos 184 y 185 del Código Civil.
II
NARRATIVA
En fecha 12 de Agosto de 2.016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Con Sede en Cagua), dicto auto donde se admite la demanda, dicho escrito presentado por la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCES, asistido en este acto por la abogada EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA, en el cual consigno copia certificada del Acta de Matrimonio expedida en fecha 30-06-2016, N° 23, Tomo VI, Año 2012,de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, marcado “A”, copias certificadas de Actas de nacimiento de las ciudadanas indicando que de esa relación su cónyuge adopto a sus dos (02) hijas VANIA ANDREINA y ARLENE MARLEY, de su anterior matrimonio y ambos adoptaron una (01) hija, de nombre STHEFANNY ROSALI, marcado “B”, “C” y ”D”; Copia simple de los Certificados de Registro de Vehículos Ad effectum videndi, marcado letras “E”, “F”, “G”, “H”,”I”, “J”,”K”,”L”,”M”,”N”,”Ñ”; Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el lote 2, callejón Los Alpes, numero 19-A, sector Corral de Piedras, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (F.06 al 46), admitiéndose la misma por medio de auto en fecha 12 de Agosto de 2016, (F. 47), En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Alguacil de ese Juzgado por medio diligencia dejo expresa constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para gestionar la compulsa (F.49). Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Octubre de 2016, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 05 de Octubre de 2016 (F.50 y 52). Luego por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 17 de Octubre de 2016 la resulta negativa de la citación personal, en virtud de que el ciudadano solicitado se negó a firmar (F. 53 al 54), Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2016, la parte demandante se constituyo en Apoderado Judicial mediante poder apud-acta (F. 65). En fecha 18 de Octubre de 2016, comparece el ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ PINTO, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.029, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.088.531, mediante poder debidamente autenticado, consignando Escrito de Cuestiones previas contenidas en el Articulo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil (F.57 al 61) Luego en fecha 05 de Diciembre de 2.016 y 20 de Enero de 2017 (F.63 y 78) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo solo al parte demandante y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. Luego en fecha 18 de Enero de 2017, la parte demandada consigna Escrito en el cual solicita la nulidad de la Medidas Cautelares Decretadas y la Reposición de la causa al estado de Admisión de la misma y recibiendo respuesta del Tribunal a lo solicitado en ella mediante auto (F. 64 al 74). Posteriormente mediante auto se hace la corrección de fecha del auto dictado el 18 de enero de 2017 (F. 79). En fecha 03 de Febrero de 2017, mediante auto el tribunal acuerda el envío de la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en virtud de Recusación formulada en fecha 24 de Enero de 2017, según oficio Nº 17-0061 (F. 91 al 92). Luego en fecha 09 de Febrero de 2017, se dicto auto donde se da por recibido la totalidad del expediente y que mediante sorteo correspondió a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (F. 93 al 99). En fecha 13 de Junio de 2017, comparece el ciudadano: ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.573, como Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna poder debidamente autenticado, igualmente en fecha 06 de Julio de 2017 se constituye en Apoderado Judicial la parte demandada, consignando copia del poder autenticado (F. 100 al 108). En fecha 14 de Julio de 2017, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandante y mediante diligencia Insiste en continuar con la demanda, en este mismo orden de ideas por su parte el demandado procedió a contestar formalmente la demanda (F. 120 al 144). Seguidamente en fecha 25 de Julio de 2017 las partes presentaron Escritos en el cual de Mutuo Acuerdo y sin más dilación solicitan sea declarado la disolución del Vinculo Matrimonial (F. 146), como se encuentra al conocimiento de la presente causa y visto el escrito anterior de mutuo consentimiento el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursan al folio 06, DOCUMENTAL, PUBLICA certificación de ACTA DE MATRIMONIO Nº 23 de fecha 02 de Diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, Tomo VI, Año 2012, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, donde se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana: MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.688.913 y el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.088.531. Certificación ésta que fue expedida en fecha 30-06-2016. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, siendo demostrativo por medio de esta instrumental la existencia del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, todo conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2.- Cursan al folio 07 y 08, DOCUMENTAL, PUBLICA certificación de ACTA DE NACIMIENTO Nº 2018 de fecha 09 de Diciembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, Tomo V, Año 2015, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, donde se certifica el nacimiento de la ciudadana: VANIA ANDREINA ABREU DOS SANTOS, en la actualidad mayor de edad. Certificación ésta que fue expedida en fecha 09-12-2015. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, siendo demostrativo para quien sentencia que de la existencia de la hijo o hija dentro del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, todo conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursan al folio 09 y 10, DOCUMENTAL, PUBLICA certificación de ACTA DE NACIMIENTO Nº 2019 de fecha 09 de Diciembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, Tomo V, Año 2015, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, donde se certifica el nacimiento de la ciudadana: ARLENE MARLEY ABREU DOS SANTOS, en la actualidad mayor de edad. Certificación ésta que fue expedida en fecha 09-12-2015. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, siendo demostrativo para quien sentencia que de la existencia de la hijo o hija dentro del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, todo conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4.- Cursan al folio 11 y 12, DOCUMENTAL, PUBLICA certificación de ACTA DE NACIMIENTO Nº 2017 de fecha 09 de Diciembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, Tomo V, Año 2015, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, donde se certifica el nacimiento de la ciudadana: STHEFANNY ROSALI ABREU DOS SANTOS, en la actualidad mayor de edad. Certificación ésta que fue expedida en fecha 09-12-2015. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, siendo demostrativo para quien sentencia que de la existencia de la hijo o hija dentro del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, todo conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
siendo demostrativo para quien sentencia que de la existencia de la hijo o hija dentro del vinculo matrimonial.
IV
MOTIVA
Valoradas como ha sido las pruebas promovidas en el escrito libelar por la parte este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
En el caso bajo estudio, con el ACTA DE MATRIMONIO Nº 23 de fecha 02 de Diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, Tomo VI, Año 2012, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil lo cual riela al folio (06) del presente expediente, ya apreciado y valorado por este Tribunal, queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCES y el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral primero y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El adulterio y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en ese mismo orden.
I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 1° del Artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente.
Es así como para este sentenciador no quedo demostrado que el demandado incurrió en la causal de adulterio en el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.
II.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a el exceso y sevicia graves que hacen imposible la vida en común este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Que la denominación de injuria grave, no es otra cosa que los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”.
Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) Importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges; b) Injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental, y d) que no forme parte de la rutina diaria.
Es así como para este sentenciador no quedo demostrado que el demandado incurrió en la causal referente al exceso y sevicia graves que hacen imposible la vida en común en el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.
La Sala constitucional en la actualidad ha venido poco a poco cambiando a través de sus interpretaciones vinculantes las normas establecidas en el Código Civil relativas al divorcio. Ya antes hemos visto en la sentencia N°446 del 15/05/2014, expediente N° 14-0094 (Caso: Víctor José Vargas Irasquín), donde cambio lo establecido en el artículo del 185-A, enunciando que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora en una nueva interpretación de la Sala Constitucional en sentencia N°693 del 02/06/2015, expediente N° 12-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), haciendo un estudio minucioso de nuestra Ley Fundamental, citando sus propios criterios en sentencias anteriores y analizando normas de Derecho comparado. Concluye que las causales de divorcio señaladas en el artículo 185 de nuestra ley sustantiva civil no son taxativas, por ello para la solicitud de divorcio se puede fundamentar en cualquier motivo que imposibilite la vida en común. Una nota curiosa sobre esta sentencia y la N°446 antes señalada, es que iniciaron como solicitudes de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes (Art. 336 Numeral 10 Constitucional), y la Sala además de resolver dichas solicitudes, de oficio estableció las interpretaciones vinculantes de los artículo 185 y 185-A del Código civil.
Visto lo anterior citamos textualmente lo más importante a nuestro criterio de la sentencia antes mencionada:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
LA SENTENCIA DESCRITA TIENE CARÁCTER VICULANTE PARA TODOS LOS JUZGADO CIVILES, no escapando dicho juzgado vincular el contenido de la misma a los casos similares que se presente sin atentar contra el principio de seguridad jurídica que se debe a las partes vinculantes.
Por otro lado Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 DE Mayo De 2012, para declarar el Divorcio de Mutuo Consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de Paz son competentes para:
“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Transcribir el artículo 26 de CRBV “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, y atendiendo que la libre voluntad de las partes contrayentes que se encuentran a derecho y debidamente representada, que no es otra que conseguir la declaratoria del divorcio y la disolución del vinculo matrimonial por parte de un Órgano Jurisdiccional con competencia en la materia, se evidencia de las actas del expediente, un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, y visto el anterior escrito donde de su contenido durante la contención del presente juicio se desprende que la voluntad es un Mutuo Acuerdo en la Disolución del Vinculo Matrimonial en consecuencia de ello conduce a este Tribunal por no ser contrario al orden publico a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar sin lugar la demanda de divorcio por las causales alegadas al no quedar demostradas Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.688.913, asistida en este acto por el abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.573, contra el ciudadano: HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.088.531, asistido en este acto por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, conforme a lo establecido en las causales 1° y 3º artículo 185 del Código Civil, esto es por EL ADULTERIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, en razón de no haber quedado demostrado las causales alegadas.
SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 29-11-2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que une a los referidos ciudadanos, ampliamente identificados, desde 02 de Diciembre de 2012, según consta Acta de Matrimonio N° 23, Tomo VI, Año 2012, de los Libros de Registro llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales. Y una vez presentada impártanse la respectiva homologación. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los cinco (05) días mes de Octubre del 2017, año 206° de Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ (FDO)EL SECRETARIO ABG. LUIS RODRIGUEZ (FDO)Exp: 8302MR/LM/lmj
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