REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano HERNÁN ENRIQUE VELOZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.315.642, representado judicialmente por los abogados Roberto Chaviedo, Joyce Chaviedo, Laura Chaviedo, Andrés Chaviedo, Rita Daza y José Rodríguez, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido González y Nuvia Pernia; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 30 de junio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
El demandante, señaló:
Que, ingreso a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 11 de abril del año 2011, desempeñando el cargo de electricista de primera, devengando un salario básico mensual de Bs.48.992, 70
Que, cumplía con una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 7:00am a 5:00pm, los días jueves de 7:00am a 4:00pm y los viernes de 7:00am a 11:00am.
Que, en fecha 28 de marzo de 2016 fue despedido injustificadamente.
Que, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.911.951, 50 menos adelantos de fecha 31/08/2012 de Bs.19.765, 00 y de fecha 31/03/2016 de Bs.301.608, 00 para un total de 321.373,00, quedando una diferencia adeudada de 610.343,50.
Que, reclama la cantidad de Bs.610.343, 50 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que, le fueron cancelados la cantidad de Bs.603.216, 00 por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, por lo cual le adeudan la diferencia de Bs.1.220.687, 00.
Que, reclama por concepto de preaviso la cantidad de Bs.48.992, 70.
Que, solicita le sea acordada la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios.
Que, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

La demandada alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio (11/04/2011) y finalización (28/03/2016) y cargo desempeñado.
Alega, que pago oportunamente las prestaciones sociales e indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice, el salario y deba ser condenada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido y preaviso.
Por último solicita que la demanda sea declara sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada, única apelante solicitó revisión de los conceptos condenados, esta Alzada se pronunciará sobre los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido e intereses generados por las prestaciones sociales. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) En relación al merito favorable de autos, se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “B”, cursante desde el folio 11 al folio 15 de la pieza 1 de 1, constante de cinco (05) folios útiles, se verifica que no están suscrita por la accionada, por lo cual, no se confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 16 al folio 19 de la pieza 1 de 1. Se observa que se trata de una solicitud presentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua; sin embargo se verifica que la accionada no intervino en su elaboración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto al instrumento poder, se ratifica lo expuesto por el a quo, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
5) Respecto de los medios probatorios de exhibición, indicios, presunciones, conclusiones y declaración de parte, no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a los denominados fundamentos de derecho, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a la información recibida del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual informa a este tribunal lo relacionado con la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC) y otros; se puntualiza que dicho aspecto no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto al informe solicitado a ala respecto a la sociedad mercantil “Cestaticket Services, C.A.”, se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
4) Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), mediante la cual informa al tribunal que el demandante, está inscrito en los registros llevados por esa Institución, como trabajador de la accionada, durante los periodos de 26/01/13 hasta el 28/03/16 con estatus cesante; se verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo irrelevantes su valoración. Así se declara.
5) En relación a las documentales marcadas “01 y 02”, cursantes a los 02 al 08 del “Anexo A”, consistente de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 11/04/2011 al 28/03/2016 e indemnización por despido; por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la suma cancelada por los conceptos antes indicados. Así se declara.
6) Marcado con el número “03”, cursantes a los folios 09 al 11 del “Anexo A”, constante de tres (03) folios útiles, promueve original de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 11/04/2011 al 09/08/2012. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
7) Marcado con el número “04, 05 y 06”, (folios 12 al 22 del “Anexo A”), constante de cuatro (04) folios útiles, promueve original de cancelación de vacaciones, utilidades, útiles escolares, se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales marcadas “07” (folio 23 al 85 del Anexo A), consistentes de recibos de pagos generados durante la relación laboral. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la cancelación de los conceptos reflejados en los recibos de pago, Así se decide.-
9) Marcado con el número “08, 09, 10, 11 y 12” (folio 86 al 108 del Anexo A), consistente de detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A., contrato individual de trabajo, entrega de equipos de trabajo, constancia de ingreso y egreso del Seguro Social y finiquito de contrato. Se verifica que su contenido no es controvertido, por lo cual, es irrelevante su valoración. Así se declara.
10) En cuanto a las documentales marcadas “13”, cursante a los folios 109, 110 y 111 del Anexo A; consistentes de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la cancelación de los intereses devengados por prestaciones sociales, Así se decide.-
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, suma ya cancelada al actor. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
En cuanto a la fecha de inicio y final de la relación, se observa que no es un hecho controvertido que la misma inicio en fecha 11/04/2011 y finalizo el 28/03/2016. Así se declara.
En cuanto al salario percibido por el accionante se observa que de acuerdo a los recibos de pago producidos, cargo desempeñado, el hoy accionante percibió como salario las siguientes cantidades:
Mes y año Salario Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Salario Diario
Abr-11 93,11 18,62 111,73
May-11 93,11 18,62 111,73
Jun-11 93,11 18,62 111,73
Jul-11 93,11 18,62 111,73
Ago-11 93,11 18,62 111,73
Sep-11 93,11 18,62 111,73
Oct-11 93,11 18,62 111,73
Nov-11 93,11 18,62 111,73
Dic-11 93,11 18,62 111,73
Ene-12 93,11 18,62 111,73
Mar-12 93,11 18,62 111,73
Abr-12 93,11 18,62 111,73
May-12 116,39 23,28 139,67
Jun-12 116,39 23,28 139,67
Jul-12 116,39 23,28 139,67
Ago-12 116,39 23,28 139,67
Sep-12 116,39 23,28 139,67
Oct-12 116,39 23,28 139,67
Nov-12 116,39 23,28 139,67
Dic-12 116,39 23,28 139,67
Ene-13 130,18 26,04 156,22
Feb-13 130,18 26,04 156,22
Mar-13 130,18 26,04 156,22
Abr-13 130,18 26,04 156,22
May-13 130,18 26,04 156,22
Jun-13 130,18 26,04 156,22
Jul-13 169,23 33,85 203,08
Ago-13 169,23 33,85 203,08
Sep-13 169,23 33,85 203,08
Oct-13 169,23 33,85 203,08
Nov-13 169,23 33,85 203,08
Dic-13 169,23 33,85 203,08
Ene-14 169,23 33,85 203,08
Feb-14 169,23 33,85 203,08
Mar-14 169,23 33,85 203,08
Abr-14 169,23 33,85 203,08
May-14 220,00 44,00 264,00
Jun-14 220,00 44,00 264,00
Jul-14 220,00 44,00 264,00
Ago-14 220,00 44,00 264,00
Sep-14 220,00 44,00 264,00
Oct-14 220,00 44,00 264,00
Nov-14 220,00 44,00 264,00
Dic-14 220,00 44,00 264,00
Ene-15 220,00 44,00 264,00
Feb-15 253,00 50,60 303,60
Mar-15 253,00 50,60 303,60
Abr-15 253,00 50,60 303,60
May-15 343,20 68,64 411,84
Jun-15 343,20 68,64 411,84
Jul-15 377,51 75,50 453,01
Ago-15 377,51 75,50 453,01
Sep-15 377,51 75,50 453,01
Oct-15 377,51 75,50 453,01
Nov-15 377,51 75,50 453,01
Dic-15 377,51 75,50 453,01
Ene-16 755,02 151,00 906,02
Feb-16 755,02 151,00 906,02
Mar-16 755,02 151,00 906,02

En relación al concepto prestaciones sociales, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”

En consideración a la norma transcrita, se debe considerar el salario normal percibido por demandante, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional; considerando como fecha de abono los días 11 de cada mes, siendo su cálculo, el siguiente:
Mes y año Salario Normal Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Base de Calculo Días Monto
May-11 93,11 18,62 19,55 31,04 162,32 6 973,93
Jun-11 93,11 18,62 19,55 31,04 162,32 6 973,93
Jul-11 93,11 18,62 19,55 31,04 162,32 6 973,93
Ago-11 93,11 18,62 19,55 31,04 162,32 6 973,93
Sep-11 93,11 18,62 19,55 31,04 162,32 6 973,93
Oct-11 93,11 18,62 19,55 31,04 162,32 6 973,93
Nov-11 93,11 18,62 19,55 31,04 162,32 6 973,93
Dic-11 93,11 18,62 19,55 31,04 162,32 6 973,93
Ene-12 93,11 18,62 24,44 38,80 174,97 6 1.049,82
Feb-12 93,11 18,62 24,44 38,80 174,97 6 1.049,82
Mar-12 93,11 18,62 24,44 38,80 174,97 6 1.049,82
Abr-12 93,11 18,62 24,44 38,80 174,97 6 1.049,82
May-12 116,39 23,28 24,44 38,80 202,91 6 1.217,44
Jun-12 116,39 23,28 24,44 38,80 202,91 6 1.217,44
Jul-12 116,39 23,28 24,44 38,80 202,91 6 1.217,44
Ago-12 116,39 23,28 24,44 38,80 202,91 6 1.217,44
Sep-12 116,39 23,28 24,44 38,80 202,91 6 1.217,44
Oct-12 116,39 23,28 24,44 38,80 202,91 6 1.217,44
Nov-12 116,39 23,28 24,44 38,80 202,91 6 1.217,44
Dic-12 116,39 23,28 24,44 38,80 202,91 6 1.217,44
Ene-13 130,18 26,04 35,54 56,41 248,16 6 1.488,99
Feb-13 130,18 26,04 35,54 56,41 248,16 6 1.488,99
Mar-13 130,18 26,04 35,54 56,41 248,16 6 1.488,99
Abr-13 130,18 26,04 35,54 56,41 248,16 6 1.488,99
May-13 130,18 26,04 35,54 56,41 248,16 6 1.488,99
Jun-13 130,18 26,04 35,54 56,41 248,16 6 1.488,99
Jul-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
Ago-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
Sep-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
Oct-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
Nov-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
Dic-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
Ene-14 169,23 33,85 46,20 73,33 322,61 6 1.935,66
Feb-14 169,23 33,85 46,20 73,33 322,61 6 1.935,66
Mar-14 169,23 33,85 46,20 73,33 322,61 6 1.935,66
Abr-14 169,23 33,85 46,20 73,33 322,61 6 1.935,66
May-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
Jun-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
Jul-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
Ago-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
Sep-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
Oct-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
Nov-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
Dic-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
Ene-15 220,00 44,00 79,28 125,84 469,11 6 2.814,68
Feb-15 253,00 50,60 79,28 125,84 508,71 6 3.052,28
Mar-15 253,00 50,60 79,28 125,84 508,71 6 3.052,28
Abr-15 253,00 50,60 79,28 125,84 508,71 6 3.052,28
May-15 343,20 68,64 79,28 125,84 616,95 6 3.701,72
Jun-15 343,20 68,64 79,28 125,84 616,95 6 3.701,72
Jul-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
Ago-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
Sep-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
Oct-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
Nov-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
Dic-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
Ene-16 755,02 151,00 158,55 251,67 1.316,25 6 7.897,51
Feb-16 755,02 151,00 158,55 251,67 1.316,25 6 7.897,51
Mar-16 755,02 151,00 158,55 251,67 1.316,25 6 7.897,51
Único Aparte lit. D) C. 47. Convención Colectiva. 1.316,25 6 7.897,51
Total: Bs. 142.094,81

En atención a lo anterior, le corresponde al hoy accionante por prestaciones sociales la suma de Bs. 142.094,81; sin embargo, se verifica con la documental que riela al folio 02 del “Anexo A” que la hoy accionada canceló una suma superior, en tal sentido, es forzoso concluir que la entidad de trabajo no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determina que le corresponde al actor la cantidad de Bs.142.094,81, verificando esta Superioridad con la documental que riela al folio 06 del “Anexo A” que la hoy accionada canceló una suma superior, en tal sentido, es forzoso concluir que la entidad de trabajo no adeuda cantidad alguna por concepto de la indemnización que se analiza. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, se verifica que con las documentales que rielan a los folios 02, 109, 110 y 11 del Anexo A, que los mismos fueron cancelados, en tal sentido, la accionada no adeuda al demandante por dicho concepto. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por preaviso, se verifica que a quo declaró su improcedencia y visto que el actor no apelo; este Tribunal ratifica dicha determinación. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE VELOZ PÁEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158ª de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON



Asunto No. DP11-R-2017-000172.
JHS/ydeo.