REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano NÉSTOR HUGO ESCOBAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.402.219. representado judicialmente por el abogado Asdrúbal Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, contra la sociedad mercantil CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 924-A, representada judicialmente por los abogados Mauro Ramírez y Heidi Carolina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.379 y 164.574, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, comenzó a prestar servicios el 30 de enero del año 2006, como chofer-vendedor, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00 durante toda la vigencia de la relación, más comisiones, teniendo un horario variado por el trabajo que realizaba en la entrega de carga sin tener hora exacta de regreso a la empresa.
Que, el patrono no le otorgaba recibos de pagos.
Que, que no le fueron pagado las vacaciones, el bono vacacional correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 establecidos en el Laudo Arbitral, las utilidades 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 establecidas en el Laudo Arbitral, bono post-vacacional cláusula 74 del Laudo Arbitral, el día del transportista.
Que, el patrono no inscribió al demandante el Sistema de Seguridad Social (IVSS), ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y los Cesta Ticket, es por lo que el día 27 de noviembre de 2015 renuncio a su puesto de trabajo.
Reclama: Prestación de antigüedad, utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, vacaciones y bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015, bono pos-vacacional (cláusula 74 del laudo arbitral), día del trabajador de transporte de carga (cláusula 46 del laudo arbitral), beneficio de alimentación (cesta ticket), las costas y los costos del presente procedimiento.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Niega la existencia de la relación laboral, manifestando que el demandante ejecutaba actividades como vendedor independiente a su riesgo.
En base a lo anterior, rechazó y negó cada uno de los pedimentos realizados por el actor.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con la letra “A hasta la K”, documento (folios 48 al 60), la representación judicial de la parte demandada desconoce y visto que la parte actora no insistió en hacerlas valer, este Juzgado no le este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se declara. Así se establece.
2) En relación a la documental marcada con la letra “L”, denominada “TRANSFERENCIA A TERCEROS”, de fecha 21 de enero del 2014, Nº de recibo 252101964 (folio 61). Se verifica que no esta suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada con la letra “M”, denominada “CHEQUES” (folio 62 al 65). Se observa que el beneficiario de dichos instrumentos es la persona “Michel Escobar”, concluyendo esta Alzada, que no guarda relación con el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada con la letra “N”, denominada “Cuenta Individual IVSS” de fecha 07 de noviembre del 2016, Nº de recibo 252101964 (folio 61). Se verifica que es promovido por el propio actor, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante se inscribió de forma independiente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo como fecha de egreso el día 05 de mayo de 2014. Así se declara.
5) En cuanto a la documentales marcadas con la letra “O hasta la R”, (folio 67 al 102. Se observa que las documentales que se analizan no están suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada con la letra “S”, denominada “CHEQUES”, (folio 103 al 111). Se verifica que figuran como beneficiarios las personas “Michel Escobar y Patricia Escobar” y la propia accionada; en tal sentido, concluye esta Superioridad que no aporta elemento alguno para dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
7) En cuanto a la testimonial del ciudadano Felipe Porras, titular de la cédula de identidad No. V-3.935.422, indicó que tiene interés en la presenta causa; visto el interés manifiesto, este Juzgado desecha el testimonio del proceso. Así se establece.
8) En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue negada por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se declara.
9) En cuanto a la prueba de Informes a la entidad bancaria Banco Banesco, se evidencia al folio 176 del expediente judicial, Oficio de fecha 25 de mayo de 2017, el cual indica de quien es perteneciente un número de cuenta bancaria de dicha institución financiera; este Juzgado lo desecha debido a que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
10) En cuanto a la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales La Victoria estado Aragua, se evidencia al folio 162 del expediente judicial. Se verifica que informa que el demandante no fue inscrito por la accionada; este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la prueba de mérito favorable, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se declara.
2) En cuanto a la documental con la letra “A”, planillas de facturas de pago, trabajadores activos (folios 115 al 124). Se verifica que no están suscrita por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental con la letra “B”, copia simple de Registro de Comercio de Transporte Escobar Néstor (folios 125 al 128). Se observa que se trata de una documental que se encuentra registrada en una oficina pública, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante constituyo una firma comercial denominada “Transporte Escobar Néstor”. Así se declara.
4) En cuanto a la documental con la letra “C”, contracto de servicios (folios 129 al 130). Se verifica que fue aceptado por el demandante, y es ratificado con la información recibida por la sociedad mercantil “Electrodomésticas Compañía Anónima Inelec” (vid, folio 167), confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por lo cual, se le confiere valor, demostrándose que el actor le prestó servicios a la sociedad mercantil antes indicada, entre el mes enero de 1997 y el mes de agosto de 2009. Así se establece.
Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, que se logró demostrar: 1) Que, el hoy demandante se inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma independiente, teniendo como fecha de egreso el mes de mayo de 2014. 2) Que, el accionante constituyo una firma comercial denominada “Transporte Escobar Néstor”. 3) Que, el actor le prestó servicios a la sociedad mercantil “Electrodomésticas Compañía Anónima Inelec” entre los meses de enero de 1997 y agosto de 2009. Así se declara.
Se verifica que el propio actor afirmó que percibió como ingresos desde enero de 2006 hasta noviembre de 2015 la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales.
Se observa de igual modo, que no es controvertido que el actor prestó servicios a la hoy accionada, alegando ésta que fueron de forma independiente, no sujeto a subordinación.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por la prestación de servicios del hoy accionante por cuenta propia, mediante la cual traía o proporcionaba clientes ubicados por el actor, a la hoy accionada, cuyo objeto es la venta de inmuebles, sin carácter de exclusividad y de manera esporádica.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el demandante realizaba actividades como vendedor independiente.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y no siendo controvertido que el actor prestó servicios a la accionada; y probado a su vez, que buena parte del tiempo (más de tres (3) años) que indicó el hoy reclamante como duración de la relación con la accionada, se encontraba prestando servicios de forma independiente a otra sociedad mercantil bajo la figura contractual (Vid, folio 167 ); demostrándose a su vez, que el actor se inscribió él, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador independiente con egreso del indicado instituto en el mes de mayo de 2014. Así se declara.
Otro aspecto, que adquiere gran relevancia, es la contraprestación que indicó el demandante como percibido, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso. En efecto, la percepción mensual de cien mil bolívares durante todo el tiempo que dice duro la relación es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor; considerando de igual modo, que para septiembre de 2006 el salario mínimo era de Bs.512,32 mensual, para mayo 2007 era de Bs.614,79 mensual, para el mes de mayo año 2008 era de Bs. 799,23 mensual, para el mes de septiembre de 2009 era Bs. 959,08, para el mes de septiembre de 2010 era de Bs. 1223,89, para el mes de septiembre de 2011 era de Bs. 1548,21 mensual , para el mes de septiembre de 2012 era de Bs. 2.047,52 mensual, para el mes de noviembre de 2013 era de Bs. 2.973,00 mensual, para el mes de diciembre de 2014 era de Bs. 4.889,11 mensual y para el mes de noviembre de 2015 era de Bs. 9.648,18; verificando con lo anterior que la cantidad que señaló el actor como ingresó por los servicios prestados a la accionada supera con creces al salario mínimo en los años que señaló como vigencia de la relación y para el año 2015 supera el indicado salario en más de Bs. 90.000,00 mensuales, lo que representa que el reclamante al final de la relación que lo unió a la accionada percibía una cantidad que representa más del 1000% del salario mínimo para el mes de septiembre de 2015. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.
Así las cosas, y en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR HUGO ESCOBAR VÁSQUEZ, , contra la sociedad mercantil CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA, C.A., , por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NÉSTOR HUGO ESCOBAR VÁSQUEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA, C.A., ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de octubre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

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YELIM DE OBREGON
DP11-R-2017-000185.
JHS/ydeo.