REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano RAÚL GREGORIO CALLES AMADO, venezolano, cédula de identidad Nº 9.435.951, representado judicialmente por los abogados Aurelio Silva Carrasco, Manuela Tovar y Yessenia Yánez, contra la sociedad mercantil LITOGRAFIA INDUSTRIAL C.A. (LITOINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18/06/1990, bajo el N° 43, tomo 364-B, representada judicialmente por los abogados Naislet Matheus y Gustavo Tovar; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 28/07/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de folito-libro-prensista en fecha 30 de julio de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual presento carta de retiro justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, devengaba un salario de Bs.4.650, 00, monto devengado sin que fuera beneficiario del aumento de salarios en la empresa de 20% correspondiente al 23 de mayo de 2014.
Que, desde septiembre de 2010 presento problemas de salud que fueron certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que, a raíz de las afectaciones de salud presentadas, en fecha 8 de noviembre de 2010 redacto una carta a la entidad de trabajo solicitando la asignación de un puesto de trabajo que estuviera acorde su situación de salud, a la cual no obtuvo respuesta alguna.
Que, en fecha 6 de diciembre de 2010 fue diagnosticado con una hernia umbilical.
Que, el patrono le hacía cumplir con sus actividades habituales para las cuales se encontraba imposibilitado y a su vez mantenía un acoso constante contra su persona hasta el momento en que presento su carta de retiro justificado.
Que, del informe de investigación realizada por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se desprende que estuvo expuesto a factores de riesgo durante la relación laboral para lesiones músculo esqueléticas donde las tareas y posturas implican bipedestación prolongada, movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros con esfuerzo de empuje y jalado con peso, además de flexión extensión de ambos brazos y flexión sostenida de cuello, semi flexión sostenida del tronco, movimientos circulares de muñeca de mano dominante, posturas incomodas y movimientos de semi giro y laterización de tronco sostenido hacia el lado derecho, posturas incomodas y forzadas de flexión y extensión del tronco en forma repetido, esfuerzo de jalado con pesos que oscilan de 10 a 50 kilogramos.
Que, fue certificada enfermedad por el INPSASEL a través del expediente ARA-07-IE-14-1198 indicando que se trata de protrusión discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M50.1), síndrome de túnel carpo bilateral (código CIE10-G56.0) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que le ocasiona discapacidad parcial permanente de un 48%.
Que, demanda la cantidad de Bs.59.039, 96 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 24.914, 00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs.61.812, 96 por concepto de indemnización por retiro justificado, Bs.5.920, 12 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por utilidades fraccionadas Bs. 12.685,95, por salarios dejados de percibir Bs. 4.650,30, por indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs.354.158, 42, y por daño moral, la cantidad de Bs.8.000.000, 00.
Solicita, le sean acordados los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria y que sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

La parte demandada alegó:
Que, presento una oferta real de pago a favor del demandante por la cantidad de Bs.38.411,54 por concepto de cancelación de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue retirada en fecha 12/06/2015, quedando así satisfechos los conceptos de prestación d antigüedad intereses, vacaciones, bono nacional y utilidades.
Rechaza, niega y contradice que comenzara a prestar servicio en fecha 30 de julio de 2007, siendo lo cierto que inicio el 31 de mayo de 2007, igualmente que su fecha de finalización de la relación laboral haya sido el 25 de septiembre de 2014, siendo lo cierto que fue en fecha 30 de septiembre de 2014.
Que, en fecha 30 de septiembre de 2014 su supervisor inmediato le envió un memorándum aceptado y firmado por el trabajador donde le asignan un nuevo puesto de trabajo, fecha en la cual abandono intempestivamente su lugar de trabajo.
Niega, que le corresponda al demandante indemnización por retiro justificado.
Niega, que la situación de salud alegada por el demandante sea responsabilidad del patrono.
Niega, que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs.354.158, 42 por concepto de indemnización solicitada por el demandante
Niega, ser deudora de la cantidad de Bs.8.000.000.00 por concepto de daño moral.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, que el demandante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con porcentaje de 48%. Asimismo, se verifica que ante esta instancia, no es controvertido la procedencia del concepto daño moral, lo controvertido en el monto acordado por dicho concepto y la improcedencia de los restantes conceptos decretada por el a quo. Así se decide.
Por otro lado, y visto que la parte apelante no solicitó revisión de la improcedencia declarada por el a quo en relación a las sumas reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por motivos de retiro justificado, vacaciones, salario dejados de percibir, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, esta Alzada ratifica dicha determinación. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “A, B, V, X y W”, contentiva de carta de renuncia, contrato de trabajo suscritas por el demandante y estados de cuenta de prestaciones sociales. (folios 82 al 84 y 119 al 121 de la pieza 1 de 1). Se verifica que ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Marcado “C”, Promueve declaración suscrita por los delegados de prevención ciudadanos Cleiver Acosta y Ramón Solorzano, correspondiente al folio 85 de la pieza1 de 1. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3) En cuanto a la documental marcada “D, F y H”, folios 86, 88 y 90 de la pieza 1 de 1. Se verifica que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada carece de valor probatorio. Así se declara.
4) Marcado “E”, Promueve en copia simple carta suscrita por el demandante, en la cual solicita se le asigne un puesto de trabajo acorde a su condición de salud, el cual no le permite realizar todo tipo de labor, folio 87 de la pieza 1 de 1. Se verifica que al no estar suscrita por la demandada no le es oponible, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Marcado “G”, Promueve acta de fecha 28 de febrero de 2011 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, suscrito por el funcionario T. S. U Hildemaro f. Villanueva y, folio 89 de la pieza 1 de 1- Se observa que se trata de informar al demandante y dos delegados que deben acudir a la sede del instituto antes señalado; sin embargo, se precisa que dicho hecho en nada contribuye a dilucidar el controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada “I”, consistente de informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 1 de marzo de 2012 firmado por el Doctor Alexis Antequera, correspondiente al folio 91 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que emana de un órgano oficial, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que al demandante se le informó que podía reincorporarse a sus labores, debiendo evitar flexión, extensión, rotación cervical y lumbar; cargas y empujar, subir y bajar escalera de forma repetitivas. Así se declara.
7) Marcado “J”, Promueve acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, de fecha 9 de agosto de 2012, en la cual se determino que el demandante padecía hernia discal y cervical, que se presume se agravo con ocasión al trabajo, constante de cuatro (4) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 92 hasta el folio 95 de la pieza 1 de 1. De su examen se observa que aún cuando emana de un órgano oficial no determina ninguna situación, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a la documental marcada “K”, consistente de investigación de origen de enfermedad de fecha 2 de julio, los cuales rielan insertos desde el folio 96 hasta el folio 10 de la pieza 1 de 1. Se observa que emana de un órgano oficial, por lo cual, s le confiere valor probatorio, demostrándose: Que, el actor estuvo expuesto a factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticas, por bipedestación prolongada, movimientos de miembros superiores, posturas incomodas y esfuerzo de jalado. Así se declara.
9) En cuanto a la documental marcada “L y O” (folio 104 y 112de la pieza 1 de 1), se verifica que no están suscritas por la accionada, no siendo oponible, careciendo de valor probatorio. Así se declara.
10) En lo tocante a la documental marcada “M”, constancia de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual se deja constancia que la historia médica del demandante es la Nº ARA-04306-11 y no ARA-14-1357, correspondientes a los folios 105 y 106 de la pieza 1 de 1. Se observa que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
11) En relación a la documental marcada “N”, consistente de certificación de enfermedad ocupacional emitido por la Geresat Aragua en fecha 9 de octubre de 2014, los cuales rielan insertos desde el folio 107 al folio 109 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de acto administrativo que determinó que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le genera un discapacidad parcial y permanente de 48%.Así se decide.-
12) Marcado “Ñ”, Promueve copia simple de oficio Nº OFSS-ARA-CI-0481-2014 emitido por la Geresat Aragua, dirigida al demandante, en la cual determinan indemnización mínima de Bs. 354.158,42, folios 110 y 111 de la pieza principal 1 de 1. se observa que se remite informe pericial, al respecto se debe precisar que se trata de un acto de trámite o preparatorio, que si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación del accidente de trabajo llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto. Así se declara.
13) Marcados “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, consistentes de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de diversas fechas, en las cuales se prueban las diversas dolencias padecidas por el demandante, las cuales fueron certificadas de origen ocupacional y agravadas por ocasión del trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales rielan insertos desde el folio 113 al folio 117 de la pieza 1 de 1, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
14) Marcado “U”, consistente de informe médico emitido el servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual se prueba el diagnostico y tratamiento a seguir, correspondiente al folio 118 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el diagnostico y tratamiento a seguir por el trabajador. Así se decide.
15) En cuanto a las declaraciones rendidas, se precisa:
En relación al testimonio de la ciudadana Adriana Tovar y Cleiver Acosta, se desprende de sus respuestas que solo tienen conocimiento de la prestación de servicio del actor con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Así se establece. Y así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al punto previo, medio probatorio de exhibición y experticia, se observa que no fueron admitidos, por tanto, no hay nada que valorar. Así se decide.-
2) Marcada “C, D, E y F”, original de libelo de calificación justificada de falta, oferta real de pago y calculo de prestaciones sociales, folio 5 al 54 del anexo de pruebas Nº 1 del presente asunto. Se observa ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Marcada “G”, consistente de copia de memorándum entregado al trabajador por su Supervisor Inmediato aceptado y firmado por el trabajador, de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se le asigna la reubicación de lugar de trabajo, correspondiente al folio 55 del anexo de pruebas Nº 1 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el memorándum enviado al trabajador, Así se decide.
4) Marcada “H”, consistente de Recurso de Reconsideración contra la certificación CMO:0386-14 del expediente NºARA-07-IE-14-1198, HM Nº ARA-04306-11 de fecha 9 de octubre de 2014 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, folio 56 al folio 66 del anexo de pruebas Nº 1 del presente asunto. Se observa que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
5) Marcada “I, J y K”, consistente de manual de descripción de cargo, identificación del cargo y objetivos de fecha 2 de octubre de 2008 y de dotación de equipos, notificación de principios de seguridad todos suscritos por el demandante, folio 67 al folio 98 del anexo de pruebas de la parte Nº 1 del presente asunto. Se observa que están suscritas por el actor, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 103 al 192 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 1 del presente asunto. Se observa que no están suscritas por el demandante, careciendo de valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 02 al 283 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº 2 del presente asunto. Se observa que no están suscritas por el demandante, careciendo de valor probatorio. Así se declara.
8) En relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, se informa al tribunal que no existe procedimiento alguno de retiro justificado, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no hubo observación alguna. Así se decide.-
9) En relación a la prueba de informe solicitada a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, informa a este tribunal que no reposa en sus archivos el original de la consulta médica a la que asistió el trabajador por cuanto el original es entregado al trabajador sin quedar la historia en sus archivos. Se verifica que es inoficiosa su valoración, ya que no aporta elemento alguno en cuanto al controvertido en el presente asunto. Así se declara.
10) En atención a la solicitud de oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, a los fines de que informe sobre la existencia de la oferta real de pago; visto que no fue admitida, no hay nada que valorar, Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Demanda el pago de la cantidad de Bs.354.158,42, por concepto de indemnización con fundamento en el numeral 4° artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a dicho pedimento, se debe precisar que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya agravado como consecuencia de esa inobservancia.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 4ª del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia lo controvertido es el monto acordado por la juzgadora de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que el sentenciador de primera instancia no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador que se le generó una discapacidad parcial y permanente con 48% de discapacidad, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar; levantar, halar, empujar peso; bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibre. Por consiguiente, se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del la demandante por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por daño moral, no siendo la misma una suma exorbitante. Así se decide.
Se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, calculada desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAÚL GREGORIO CALLES AMADO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA INDUSTRIAL, C.A., (LITOINCA), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON




En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia


La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2017-000203.
JHS/ydeo.