REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de de beneficios laborales, instaurado por los ciudadanos LURBY BETSANY MONASTERIOS ROSALES, JACKSON RAFAEL CASTILLO MARCANO, RICARDO DOMINGO LANDAETA BELLO, JORGE ELIECER ANGULO MORENO, LORENZO ANTONIO CEBALLOS PÉREZ, SERGIO ANTONIO ORTEGA LUGO, FRANCISCO ANTONIO DÍAZ OSTA, PABLO ARGENIS LESPE GARCÍA, OSWALDO RAFAEL CORCEGA ANGARITA, SIKIU YAQUELINE ROJAS VERENZUELA, FREYBEL ALEXANDER TORRES MELENDEZ, ANIYUBEIDY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, YANET COROMOTO GONZÁLEZ NAVARRO, JOEL ENRIQUE ZAMBRANO ACOSTA, WILSON ANTONIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y RICHARD HUMBERTO MORENO MASSIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 12.991.539, 15.739.897, 10.752.616, 9.682.556, 11.085.732, 10.758.398, 15.601.185, 15.490.614, 10.364.937, 12.929.960, 15.609.050, 16.565.894, 13.276.169, 11.671.424, 13.199.588 y 13.199.703 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González; contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda en fecha 28/08/20964, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados Ramón Alvis, Juan Carlos Pró-Risquez, Víctor Alberto Duran, Esther Cecilia Blondet, Yanet Aguiar, Eirys Mara, Bernardo Wallis, Pedro Cadenas, Nohah Chafardet, Federica Alcala, Larissa Chacin, Claudio Sandoval, Valentina Albarran, María Sierra, María Jiménez, María Vicent, Melissa Pascarella y Yeoshua Bograd Lamberti; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de julio de 2017 en la presente causa.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, prestan sus servicios para la demandada desde las siguientes fechas: la ciudadana Monasterios Lurby en el cargo de obrero general desde el 01/03/06, con un salario mensual de 14.586Bs, Castillo Jackson, en el cargo de obrero general desde el 20/04/10 con un salario mensual de 14.121 Bs, Landaeta Ricardo, en el cargo de obrero general, desde 02/05/06 con un salario de 14.586Bs. Angulo Jorge, en el cargo de técnico de producción desde el 19/05/06, con un salario de 14.586, ortega Sergio, en el cargo de técnico de producción, desde el 14/01/02, con un salario mensual de 17.477Bs. Díaz Francisco, en el cargo de obrero general desde la 19/05/08, con un salario mensual de 14.400Bs. Lespe Pablo, con un cargo de obrero general, desde 17/09/07 con un salario de 14.400Bs. Corcega Oswaldo, en el cargo de obrero general, desde 21/12/09 con un salario de 14.121Bs. Rojas Sikiu, en el cargo de obrero general desde 07/04/10 con un salario de 14.121Bs. Torres Freybel en el cargo de técnico de producción, desde el 02/02/05, con un salario mensual de 17.043Bs. Sánchez Aniyubeidy, en el cargo de obrero general, desde 01/03/06 con un salario de 14.586Bs. González Yanet, en el cargo de obrero general desde 14/06/06 con un salario de 14.586Bs. Zambrano Joel, en el cargo de obrero general desde 19/05/06 con un salario de 14.586Bs. Betancourt Wilson, en el cargo de técnico de producción desde 14/01/02 con un salario mensual de 17.477Bs. y Moreno Richard en el cargo de obrero general desde 05/05/06 con un salario mensual de 14.586Bs.
Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos).
Que, dichos hechos jamás fueron expuestos a los trabajadores, ni al órgano administrativo del Trabajo.
Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 p.m., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2014, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclaman, cada uno de los demandantes cancelación y disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional y bono post vacacional.
Piden la aplicación de la convención colectiva 2014-2016.
Solicita, se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Que, todos los demandantes a los que les fueron concedidas las vacaciones, disfrutaron efectivamente de 15 días hábiles de vacaciones.
Que, presentan la demanda con intenciones de hacer ver que para julio de 2010 existía una situación de actividad análoga entre ellos, cuando ello no es así.
Que, el tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa.
Que, los demandantes carecen de cualidad y de interés para incoar la presente demanda.
Que, los demandantes disfrutaron de forma efectiva las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
Que, los demandantes si convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
Que, la empresa si estaba facultada legalmente para otorgar las vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que, la empresa otorgo 15 días hábiles de vacaciones colectivas en julio de 2010 con el pago de los mismos, y pago de 35 días de bono vacacional y el monto correspondiente al bono post vacacional previsto en el literal “c” de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo.
Que, con posterioridad al disfrute de las vacaciones colectivas, y en la oportunidad en que lo solicitaron, cada uno de los demandantes disfruto del periodo de vacaciones correspondiente, imputándose a este el disfrute de los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO y disfrutando el resto de los días de vacaciones a los que tenían derecho legal conforme a su antigüedad.
Que, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el libelo no reúne los requisitos de ley y presenta inconsistencias y deficiencias que impiden un plena y cabal defensa de los derechos e intereses de la empresa demandada.
Que, es improcedente el reclamo realizado por los demandantes respecto al pago de bono vacacional correspondiente al año 2010.
Que, es improcedente aplicar de manera retroactiva la convención colectiva de trabajo de 2014-2016.
Que, los únicos hechos admitidos son las fechas de ingreso y los cargos alegados por los demandantes.
Que, niegan los salarios indicados por los demandantes, así como haberles anunciado en fecha 12 de julio de 2010 vacaciones colectivas.
Que, los demandantes Castillo y Rojas, no tenían derecho al disfrute, ya que iniciaron labores en abril de 2010.
Que, Ceballos, Betancourt, Ortega, Zambrano y Moreno disfrutaron sus vacaciones antes de que la accionada otorgara las vacaciones colectivas.
Que, Sánchez, González, Lespe, Córcega y Torres, disfrutaron sus vacaciones 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de la accionada.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por las partes apelantes, a saber: Parte demandada, lo relativo a la falta de cualidad e interés, procedencia o no de las vacaciones y bono vacacional. Parte actora, a la convención colectiva. Así se declara.
Visto que no fue solicitada revisión de la declaratoria dictada por el a quo de improcedencia de la demanda interpuesta por los ciudadano JACKSON CASTILLO, SIKIU ROJAS y JORGE ANGULO, esta Alzada ratifica dicho pronunciamiento, en tal sentido, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos antes señalados. Así se declara.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
La parte demandante produjo:
1) Respecto al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
2) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
3) Marcados con las letras “A” y “B”, cursante desde el folio 54 al 69, ambos inclusive, constante de 16 folios útiles, promueve en copia simple Actas de Inspección de fecha 19/07/2010 y otra de fecha 23/07/2010, en las cuales consta la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la providencia administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010. Así se decide.
4) Marcados con las letras “C, D, E, y F”, cursante desde el folio 70 al 73 de la pieza 1 de 2, consistentes de comunicados emitidos por la demandada, de fechas 12, 13, 14, 29 de Julio de 2010, respectivamente, donde se evidencia el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de Julio de 2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de julio de 2010. Así se decide.
5) En relación a la documental marcada con la letra “G”, cursante desde el folio 74 al 79 de la pieza 1 de 1, consistente de Providencia Administrativa signada con el Nº 00259-2010 de fecha 14/07/2010 Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua. Se verifica que se dictó acto administrativo donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva.
6) Marcada con la letra “K”, cursante a los folios 86 y 87, constante de 02 folios útiles, promueve Recibos de Pagos de la ciudadana MONASTERIOS ROSALES LURBY BETSANY, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 29/01/2016, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K1”, cursante a los folios 88 y 89, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano CASTILLO MARCANO JACKSON RAFAEL, correspondiente al periodo del 03 al 09 de Agosto de 2015 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 29/01/2016, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
7) En relación a los documentos que rielan a los folios 86 al 92, 94, 97, 99, 101, 102 al 107, 109, 110, 112 al 115 de la pieza 1 de 1; no se le confiere valor probatorio, visto que no se encuentran suscrito por persona alguna. Así se declara.
8) En relación a los documentos que rielan a los folios 93, 98, 100, 103, 108, 110 y 116 de la pieza 1 de 1; se verifica que se refiere a vacaciones del periodo 2015, no siendo controvertido dicho hecho, siendo irrelevante su valoración. Así se decide.
9) En relación a las documentales que rielan a los folios 117 al 154, consistente de copia de sentencias. Se observa que se trata de decisiones emanada de órganos jurisdiccionales, no siendo susceptible de valoración. Así se declara.
10) Con respecto a las documentales marcados con la letra “H”, “I” y “J”, cursante desde el folio 80 al 85 de la pieza 1 de 1, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, relativa a copia de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2010, 2011-2014 y 2014-2016. Al respecto se ratifica que el mismo contiene normas de derecho, no susceptibles de valoración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) Respecto al merito favorable de los autos, se observa que la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Con respecto a las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3” (folios 02 al 253 del “Anexo de Pruebas A” y folios 02 al 69 del “Anexo de Pruebas B”), relativas a la Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del estado Aragua, para el periodo 2007-2010, Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del Estado Aragua, para el periodo 2011-2014, Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del estado Aragua, para el periodo 2014-2016. Se verifica que no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
3) Marcados con el número “4”, “4.1” y “4.2” cursante a los folios 70 y 71 del “Anexo de Pruebas B”, constante de 02 folios útiles, promueve legajo de comunicaciones de fechas 12 y 13 de Julio de 2010, dirigidas por PEPSICO a los trabajadores de Planta Santa Cruz informando del otorgamiento de vacaciones colectivas y la forma de pago de los derechos y beneficios laborales. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada y al no estar suscrita por los demandantes, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 72 al 80, 82, 84 al 86, 88 al 112, 114 al 153, 156 al 161, 164 al 174, 176 al 184 de del “Anexo de Pruebas B”; se verifica que no están suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan a los folios 81 y 87 del “Anexo de Pruebas B”, referidas a los demandantes Jackson Castillo y Jorge Angulo; se precisa que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, vista la determinación realizada de ratificar la improcedencia de la demandada en cuanto a estos demandantes, siendo en tal sentido, inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En relación a las documentales que rielan a los folios 113, 154, 155, 162, 175; se verifica que se refieren a periodos vacaciones del 2009 y 2011; no siendo su contenido controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En relación a las documentales que rielan a los folios 83 y 163 del “Anexo de Pruebas B”, se verifica que son referida a los demandantes Ricardo Landaeta y Joel Zambrano; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que le cancelado y conferido el periodo vacacional 2010 de forma individual. Así se declara.
8) Respecto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), las resultas enviadas por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, expresan que las fechas de apertura de las cuentas de ahorro y corriente de los demandantes; sin embargo se precisa que dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral. Asimismo se verifica que se demostró los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. 3) Que, los demandantes Ricardo Landaeta y Joel Zambrano, se les concedió y canceló el periodo vacacional 2010 de forma individual Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada ante esta Superioridad por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, hoy apelante que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraria el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada ante esta Alzada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la clausula 5° de la Convención Colectiva,
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:
Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los trabajadores Lurby Betsany Monasterios Rosales, Lorenzo Antonio Ceballos Pérez, Sergio Antonio Ortega Lugo, Francisco Antonio Díaz Osta, Pablo Argenis Lespe García, Oswaldo Rafael Córcega Angarita, Freybel Alexander Torres Meléndez, Aniyubeidy Sánchez Gutiérrez, Yanet Coromoto González Navarro, Wilson Antonio Betancourt Hernández, Richard Humberto Moreno Massia, no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional, a los demandantes antes indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016 suscrita por la demandada con sus trabajadores, tomando en consideración que la normativa vigente para el momento en que s Así se decide.
Como supra se determinó se ratifica la determinación del a quo de declarar sin lugar demanda interpuesta por los ciudadano Jackson Castillo, Sikiu Rojas y Jorge Angulo, esta Alzada ratifica dicho pronunciamiento, en tal sentido, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos antes señalados. Así se declara.
Visto que fue demostrado que los demandantes Ricardo Landaeta y Joel Zambrano, se les concedió y canceló el periodo vacacional 2010 de forma individual, se declara sin lugar la demanda por ellos interpuesta. Así se declara.
En cuanto a la indexación e intereses moratorios peticionados por el apoderado judicial de los demandantes, bajo el supuesto que terminará la relación laboral de algunos de los demandantes; verifica esta Alzada que los demandantes a quienes se les acordó el beneficio de vacaciones, bono vacacional bono-post vacacional prestan actualmente sus servicios a la entidad de trabajo demandada, siendo en tal sentido improcedente tal petición. Así se declara.
A mayor abundamiento debe precisar esta Superioridad que como supra se determinó la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la convención colectiva antes indicada, que establece como salario base de calculo el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute; y en cuanto al bono post-vacacional establece una cantidad fija. Así se declara.
Visto lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión en fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTILLO MARCANO, RICARDO DOMINGO LANDAETA BELLO, JORGE ELIECER ANGULO MORENO, SIKIU YAQUELINE ROJAS VERENZUELA y JOEL ENRIQUE ZAMBRANO ACOSTA, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LURBY BETSANY MONASTERIOS ROSALES, LORENZO ANTONIO CEBALLOS PÉREZ, SERGIO ANTONIO ORTEGA LUGO, FRANCISCO ANTONIO DÍAZ OSTA, PABLO ARGENIS LESPE GARCÍA, OSWALDO RAFAEL CORCEGA ANGARITA, FREYBEL ALEXANDER TORRES MELENDEZ, ANIYUBEIDY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, YANET COROMOTO GONZÁLEZ NAVARRO, WILSON ANTONIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y RICHARD HUMBERTO MORENO MASSIA , ya identificados, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ya identificada, en los términos establecidos en el fallo oral. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 24 del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000191.
JHS/ydeo.
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