REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano EDECIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.991.972, representado judicialmente por los abogados Rafael Medina Villalonga, Rafael Medina Briceño y Génesis Contreras, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 5-A., representada judicialmente por los abogados Lawrence Calderón y Rosmar Gómez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 30/06/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios el 30 de julio de 2013, desempeñándose como carpintero en un horario de 08 a.m. a 06 p.m. de lunes a viernes con fines de semana libres, devengando un salario básico de Bs. 169,23 diarios y un salario integral de 264,29 diarios.
Que, su labor consistía en preparar y armar todo tipo de encofrados para concreto de obra limpia, reparar, armar y montar andamios, supervisar a los ayudantes y carpinteros de segunda, estimar los materiales requeridos y el tiempo necesario para una obra de carpintería determinada y cualquier otra labor.
Que, el 19 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:20 p.m., se encontraba en una escalera a un metro del nivel del suelo, desencofrando una placa, resbaló de la escalera y cayó sobre la calzada que se encontraba llena de palos, piedras y clavos oxidados; que al caerse se enterró un clavo en el dedo índice del pie derecho y otro en la rodilla derecho, que la caída la produjo además rasguños en varias partes del cuerpo.
Que, la demandada lo envió a la Clínica Lugo donde fue atendido, en donde se le diagnosticó que debía ser operado de la rodilla, que le entregaron informe médico y orden para la operación, pero no había podido operarse porque no contaba con los medios económicos.
Que, el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo determinó que la causa inmediata del accidente fue: herida en la rodilla y el dedo por introducción de clavo, por falta de supervisión adecuada en cuanto a la actividad que dio origen al accidente y como causas básicas que dieron origen al accidente: la falta de capacitación en cuanto a los procedimientos del trabajo.
Que, el accidente le ocasionó heridas complicadas con un clavo, subluxación de rótula, oteo-condritis condilo femoral, desgarro del menisco, desgarro parcial cruzado, plica sinovial de rodilla derecha, ameritando tratamiento médico, fisiátrico y reposo.
Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el 23 de diciembre de 2014, emitió la correspondiente certificación Nº CMO:0501-14, en la que se concluyó que fue un accidente de trabajo que produjo un porcentaje de discapacidad del 18%.
Que, la caída que sufrió le produjo un desplazamiento de la rótula con desgarro de meniscos y fibras musculares que rodean la zona de la rodilla, lo que le causaba fuertes dolores y limitaciones para doblar la pierna, apoyarse en sus rodillas y limitaciones para andar, subir escaleras y realiza cualquier otra acción que consista en flexionar su extremidad derecha, lo que requiere una intervención quirúrgica y tratamiento médico fisiátrico.
Que, se le han presentado secuelas físicas y psíquicas que afectan no solo su actividad laboral sino su capacidad física para realizar las más elementales tareas de su vida diaria, sufriendo de dolor intenso que no mejora con tratamiento médico ni con el uso de fármacos.
Que, ello le impide realizar sus actividades cotidianas como agacharse, extender la pierna, caminar y subir escaleras todo lo cual le causa trastornos físicos y psicológicos.
Que, en la investigación realizada por el ciudadano Franklin Mendoza, se concluyó que la accionada incumplió flagrantemente la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, el accidente que sufrió se produjo como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de la empleadora y, en consideración a que ésta no le pagado las indemnizaciones a las que tiene derecho era por lo que demandaba a la entidad de trabajo.
Que, la demandada no le proveyó de los implementos y equipos de protección adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas ni le proporcionó formación en materia de salud y seguridad en el trabajo no hizo advertencia alguna de los riesgos que pudiere correr en el ejercicio de sus funciones.
En el capitulo denominado “de las indemnizaciones a reclamar”, el demandante peticiona: 1) Bs. 385.863,40, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Bs. 482.329,25, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 130 ejusdem. 3) Bs. 600.000,00 por concepto de daño moral; para un total de Bs. 1.468.192,65.
Por último, pide que la demanda sea declarada con lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, que el demandante sufrió un accidente de trabajo; revisando esta Alzada los puntos solicitados por el único apelante, es decir, lo relativo a la indemnización por responsabilidad subjetiva tarifada y lo concerniente al monto acordado por daño moral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental que rielan a los folios 11 al 15, 153 y 154 de la pieza 1 de 1, consistente de recibos de pago, se le confiere valor probatorio, demostrándose el ingreso del demandante en los períodos indicados en las documentales que se analizan. Así se declara.
2) Respecto de la documental que riela a los folios 16 y 17 de la pieza 1 de 1, se observa que se trata de acto administrativo contentivo de certificación del accidente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua; determinándose a través del mismo, lo siguiente: 1) Que, el hoy accionante sufrió un accidente de trabajo cuando estaba montado en una escalera a un metro del nivel del suelo, mientras desencofraba la placa, resbaló y cayó sobre una cantidad de palos, se introdujo un clavo en la rodilla derecha. 2) Que, las causas inmediatas del accidente fue falta de capacitación en cuanto a la actividad realizada, falta de capacitación en cuento a los procedimientos seguros de trabajo. 3) Que, el accidente le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente de 18%, con limitación para la bipedestación y marcha prolongada, así como subir y bajar escaleras. Así se declara.
3) En cuanto al mérito favorable, se ratifica una vez, que no es medio probatorio, no siendo susceptible de valoración. Así se declara.
4) En lo relativo al medio probatorio de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, a la Clínica Lugo; se observa que no fueron admitidos, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
5) Respecto de de la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua. Se verifica que cursa a los folios del 91 al 107 de la pieza 1 de 1, el Informe de Investigación de accidente, de fecha 25 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Franklin Mendoza, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la GERESAT Aragua, siendo demostrativo de que en la gestión de seguridad y salud de la demandada, se evaluó lo siguiente: 1) Delegado de Prevención: Se constató que la empresa contaba con dicha figura. 2) Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empresa tenía constituido dicho Comité, no obstante no presentó el correspondiente registro. 3) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empresa no obstante tener elaborado o desarrollado el correspondiente programa, no lo tenía aprobado por el Sistema de Seguridad Laboral. 4) Servicio de Seguridad y Salud Laboral: La empresa si bien no tenía conformado el servicio, sí tenía conformado con un outsourcing, dando cumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 5) Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente y Enfermedades Ocupacionales: Se constató que la empresa mostrándose morbilidad médica, realizándose por parte de la empresa outsourcing los exámenes respectivos. Del mismo modo, se constató que una vez solicitado el expediente laboral del actor, se evidenció lo siguiente: 1) Inscripción del Trabajador ante el I.V.S.S.: Se verificó que el actor ingresó como trabajador en la hoy accionada en fecha 30 de julio de 2013. 2) Advertencia por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres: Se verificó la existencia de los documentos demostrativos de que la accionada hubiere advertido al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, en función de las actividades que a diario realizaba. 3) Constancia demostrativa de que el actor recibió los equipos de protección personal y vestimenta de trabajo. 4) Informe de Investigación del Accidente: No se verificó ningún documento que demostrare que la empresa hubiere investigado el accidente del actor a los fines de tomar los correctivos necesarios. 5) Declaración de Accidente ante el I.N.P.S.A.S.E.L.: Se verificó la inexistencia de la documentación pertinente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 y 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 6) Se evidenció la existencia de charlas de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. 7) Se verificó la documentación relacionada con este ítem. 8) Del mismo modo, se dejó constancia de que no se realizó el recorrido por el área de ocurrencia del accidente debido a que ya no existe el lugar ni la situación indicada por el trabajador. 9) Que el accidente produjo herida en rodillas por introducción de clavo. 8) Que, el accidente se generó por procedimiento inadecuado de trabajo al permanecer sobre una escalera para realizar encofrado. 10) Que, hubo falta de supervisión adecuada en cuanto a la actividad dio origen al accidente. 11) Falta de capacitación en cuanto a procedimientos seguros de trabajo; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 57 al 66, 72 y 74 de la pieza 1 de 1, se observa que emanan de terceros que son parte en el presente juicio y al no ser ratificada, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “H” (folio 67 pieza 1 de 1), se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante fue dado de un de botas. Así se declara.
3) En relación a las documentes cursantes a los folios 68 al 71, se verifica que emanan de un órgano público, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el actor estuvo de reposo. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que riela al folio 73, se verifica que no está suscrita por persona alguna, por lo cual, carece de valor probatorio. Así se declara.
5) Respecto de la documental marcada “N”, que se corresponde con planilla de inscripción del trabajador demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 75. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos que fue solicitada revisión, en los siguientes temimos:
Precisado lo anterior, se reitera que no es controvertido la existencia de la relación laboral, acaecimiento del accidente de trabajo y la procedencia del concepto daño moral, lo controvertido en cuanto al mismo, es su monto. Asimismo se observa que se logró demostrar: 1) Que, el accidente de trabajo ocurrió cuando el demandante estaba montado en una escalera a un metro del nivel del suelo, mientras desencofraba la placa, resbaló y cayó sobre una cantidad de palos, se introdujo un clavo en la rodilla derecha. 2) Que, las causas inmediatas del accidente fue falta de capacitación en cuanto a la actividad realizada, falta de capacitación en cuento a los procedimientos seguros de trabajo, procedimiento inadecuado de trabajo al permanecer sobre una escalera para realizar encofrado y falta de supervisión adecuada en cuanto a la actividad dio origen al accidente. 3) Que, el accidente le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente de 18%, con limitación para la bipedestación y marcha prolongada, así como subir y bajar escaleras. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren; quedando patentizado que la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. De igual modo, se demostró que el accidente ocurrió por falta de supervisión, que generó a su vez, realizar un procedimiento inadecuado al realizar labores de encofrado sobre una escalera, trayendo como consecuencia el acaecimiento del accidente de trabajo. Así se declara.
Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar el grado o porcentaje que alcanza la discapacidad generada en el hoy demandante alcanza un 18%; en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en tal sentido, se constata que el trabajador es una persona que para el momento del accidente contaba con la edad 58 años de edad, a quien como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial permanente con limitación para la bipedestación y marcha prolongada, así como subir y bajar escaleras.
Por lo que, esta Superioridad considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de dos años de salario, contados por días continuos.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el hoy accionante no es un punto controvertido, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 264.29 * 730 días = Bs.192.931,70.
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.192.931,70, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la suma peticionada con fundamento en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se precisa que el indicado artículo 130 dispone, que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
“Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
En el caso de autos, si bien se demostró que el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia de ello, no se generó un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar satisfechos todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización que se analiza, esta Alzada declara la improcedencia de la misma. Así se declara.
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, lo controvertido es el monto acordado por la juzgadora de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que el sentenciador de primera instancia no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador que se le generó una discapacidad parcial y permanente con 18% de discapacidad, con limitación para la bipedestación y marcha prolongada, así como subir y bajar escaleras; se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del la demandante por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daño moral, no siendo la misma una suma exorbitante. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas acordadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el juez se servirá del Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay b, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDECIO SÁNCEHZ LEÒN, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, a la accionada, a cancelar a los demandantes, la cantidad que será determinada en la reproducción integra del fallo, conforme al fallo oral dictado. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No.DP11-R-2017-000209.
JHS/ydeo.
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