REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DANIELO RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.663.825, representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00160/15, dictada en fecha 04 de mayo del 2015 en el expediente N° 043-2015-01-00400 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acredita a los autos , mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas ejercida por la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVÍCOLAS NACIONALES PRONACA, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 08 de junio de 2017, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 26 de junio de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2017, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2015, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Danielo Ricardo González Sánchez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00160/15, dictada en fecha 04 de mayo del 2015, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, hubo fraude procesal y dolo procesal.
Que, el patrono no cumplió con los procedimientos de ley para prescindir de los servicios del trabajador.
Solicita, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)En cuanto al vicio de procedimiento que arguye la parte, se constata en autos, específicamente del contenido de la copia certificada del expediente administrativo de este asunto, los motivos de hecho y de derecho por los cuales la Inspectoría del Trabajo resolvió reponer la causa al estado del acto de contestación previa solicitud del apoderado judicial de la accionante, por cuanto debió asistir como testigo de un allanamiento efectuado en fecha 09 de marzo de 2015 desde las 9:00 a.m. hasta 11:00 a.m., conforme consignó copia fotostática de la constancia de asistencia ante el C.I.C.P.C., así las cosas, la Inspectoría ordena la reposición de la causa al estado de contestación, en la cual la accionada en ese momento, no presentó documento alguno de impugnación u oposición contra lo resuelto por la Inspectora del Trabajo; amén de que no impugnó tales actuaciones, no consta en autos que tal reposición hubiere vulnerado los derechos de rango legal ni constitucional del hoy recurrente, muy por el contrario, consta de autos que procuró la Inspectoría la asistencia y participación de los involucrados en el acto de la contestación, por tales motivos se desecha tal alegato, así se decide.
Respecto del vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. De lo anteriormente destacado, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la empresa, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar sin lugar la nulidad del acto administrativo aquí interpuesto, así se declara.”


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Que, el a quo omitió pronunciamiento en relación al fraude procesal y dolo procesal.
Que, existe falta de logicidad en la motivación de la sentencia.
Que, se declare con lugar el recurso de apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2017, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el apelante en su escrito de fundamentación indica que el a quo omitió pronunciamiento sobre el fraude procesal y dolo procesal, en los siguientes términos:
“…acciono un recurso de Calificación de Falta, y el mismo luego de ser declarado desistido en fecha 09/11/20105, y luego en fecha 11/03/2015, un abogado distinto solicita mediante escrito diligenciando la reposición de la causa presentado una presunta constancia den copia simple, donde se infería que estaba en carácter de testigo en un allanamiento, en fecha 09/03/2015. Cabe destacar que esta Representación Legal de la parte recurrente nunca conoció la causa en el órgano administrativo para atacar este hecho irregular, toda vez que procesalmente ninguna normativa laboral contempla institución jurídica para impugnar u oponerse a la reposiciones de causa (tal como lo infiere la A quo), pero una vez que conoce del presente asunto, se procedió a constatar esta información mediante Oficio S/Nro. a la Consultoría Jurídica de la Sub-Delegación Caña de Azúcar del C.I.C.P.C., donde en forma informal indican que ese no era el formato de Constancia y que faltaban información pertinente, como el número de expediente donde se instruyó la testimonial, además que al revisar en su base de datos nunca se practico ese día allanamiento alguno en esa dirección u otra.”

Se observa que lo quiso delatar el apelante fue el vicio de incongruencia, ya que indica que nunca hubo merito de pronunciamiento por parte del fallo recurrido.
Así las cosas, se precisa que ha sostenido la Sala de Casación Social sobre el referido vicio en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García contra CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las Adicionalmente, se desprende de la sentencia apelada que el a quo no resolvió tal alegato.
No obstante, contrario a lo afirmado por el apelante se verifica que el a quo si se pronunció sobre el aludido fraude, en los siguientes términos:
“En cuanto al vicio de procedimiento que arguye la parte, se constata en autos, específicamente del contenido de la copia certificada del expediente administrativo de este asunto, los motivos de hecho y de derecho por los cuales la Inspectoría del Trabajo resolvió reponer la causa al estado del acto de contestación previa solicitud del apoderado judicial de la accionante, por cuanto debió asistir como testigo de un allanamiento efectuado en fecha 09 de marzo de 2015 desde las 9:00 a.m. hasta 11:00 a.m., conforme consignó copia fotostática de la constancia de asistencia ante el C.I.C.P.C., así las cosas, la Inspectoría ordena la reposición de la causa al estado de contestación, en la cual la accionada en ese momento, no presentó documento alguno de impugnación u oposición contra lo resuelto por la Inspectora del Trabajo; amén de que no impugnó tales actuaciones, no consta en autos que tal reposición hubiere vulnerado los derechos de rango legal ni constitucional del hoy recurrente, muy por el contrario, consta de autos que procuró la Inspectoría la asistencia y participación de los involucrados en el acto de la contestación, por tales motivos se desecha tal alegato, así se decide.”

De lo anterior, se observa, que la juzgadora de primera instancia si realizó pronunciamiento expreso acerca del punto previo relativo al denominado por el actor como fraude y dolo procesal, no incurriendo en el vicio delatado. Así se declara.

Pese a la determinación que antecede, estima esta Alzada necesario precisar, lo siguiente:
Que, en fecha 09 de marzo de 2015 la Administración dictó decisión en el procedimiento administrativo ordenando el cierre y archivo, visto que la parte solicitante no compareció al acto de contestación del procedimiento de calificación de despido.
Que, en fecha 11 de marzo de 2015 en el procedimiento administrativo la solicitante de la calificación solicito la reposición del procedimiento y por decisión de la misma fecha la Inspectoría del Trabajo repuso la causa al estado de la contestación, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la Administración fundamentó su decisión de reposición en una documental que emanó de un órgano público, en tal sentido, se consideran dentro de la categoría de documentos públicos administrativos, emergiendo de ellos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; verificando este Tribunal que no llegó desvirtuarse su veracidad y legitimidad dentro del procedimiento administrativo ni en el presente procedimiento judicial. Así se declara.

En razón de lo indicado se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte apelante. Así se establece.

Por otro lado, arguyó la parte actora que en la sentencia apelada incurre en “falta de logicidad manifiesta en motivación de la sentencia”, ya que emitió un pronunciamiento desajustado a derecho por cuando se aprecia de su consideración que emitió pronunciamiento por el vicio de falso supuesto, siendo que nunca dicha causal fue argumentada.
A los fines de resolver la presente denuncia, se observa:

Que, en el escrito libelar el demandante indica:

“…claramente se puede apreciar que los memoradum emitidos por la referida entidad de trabajo los cuales no están suscritos por el Trabajo DANIELO GONZÁLEZ, ya que el artículo 1368 del Código Civil de Venezuela establece “El instrumento privado suscrito por el obligado…” y algunos de ellos no van dirigidos al trabajador, cabe destacar que no hay fecha que puede indicar la culminación de la relación laboral del trabajador. Cabe destacar que en la prueba testimonial del ciudadano EDGARD HUMBERTO CIFUENTES LANCEHEROS, el mismo tiene interés inmediato con la empresa por ocupar el cargo de SUPERVISOR INMEDIATO tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Además para el momento de la inspección ocular se presume que las fotografías pudieron ser tomadas en horas de descanso…”

De la transcripción anterior, se observa que el accionante en nulidad fundamento la pretensión de nulidad, entre otros, en base al mérito probatorio, lo se patentiza a través del vicio de falso supuesto. Así se declara.
Vista la determinación anterior, se precisa que a pesar de no haberse indicado expresamente que se denunciaba el vicio de falso supuesto, el mismo se puede colegir sin ninguna dificulta de la transcripción que antecede, y en ese sentido, estaba obligado el tribunal de primer grado a pronunciarse sobre el referido vicio. Así se decide.
En virtud a las consideraciones anteriores, no procede declarar la nulidad de la recurrida, con relación a la denuncia que se analizó. Así se declara.

Por último se denuncia que el patrono no cumplió con los procedimientos de ley para prescindir de los servicios del trabajador.
Ante el señalamiento anterior, se observa de la copia certificada del expediente administrativo, que el mismo se inició con solicitud realizada por la entidad de trabajo, notificándose al trabajador, luego se llevó a cabo el acto de contestación, se promovieron y evacuaron pruebas, produciéndose la providencia administrativa que contiene el acto administrativo impugnado en nulidad, siendo el mismo notificado tanto al trabajador como a la parte patronal. Así se declara.
De lo anterior, se observa fácilmente que si se dio cumplimiento al procedimiento previsto para autorización de despido del hoy accionante en nulidad, por lo cual, se desestima el alegato analizado. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante en nulidad. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 08 de junio de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DANIELO RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00160/15, dictada en fecha 04 de mayo del 2015 en el expediente N° 043-2015-01-00400 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVÍCOLAS NACIONALES PRONACA, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2017-000151.
JHS/ydeo.