REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano ERMENEGILDO ANTONIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.665.731, representado judicialmente por las abogadas Neyva González y Noelis Flores, contra la sociedades mercantiles INVERSIONES LA FUENTE, C.A., y PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (PISICA), inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 08/09/2005, bajo el Nº 42, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados Daniel Rodríguez, Daniel Sánchez, Alejandra Paz, Eliana Pérez, Georgina Zile y Genilda Sequera; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 24/03/1992, bajo el Nº16, Tomo 471-B, representada judicialmente la abogada Leudys Latuff; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva en fecha 02/08/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia de oral, publica y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Se observa que en varios de los folios del presente asunto, lo que incluye el escrito libelar, se identifica al actor en su primer nombre como “HERMENEGILDO”, siendo lo correcto “ERMENEGILDO” como se pudo apreciar de su cédula de identidad al momento de celebrarse la audiencia de apelación, y como se demuestra de la nota de autenticación que hace la Notaría Pública Primera de Maracay (Vid, folio 08 de la pieza 1 de 1. Así se declara.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, demanda a las entidades de trabajo antes indicadas de forma solidaria.
Que, ingreso a prestar sus servicios para las entidades de trabajo antes mencionadas en el cargo de oficial de seguridad (vigilante), devengando un salario integral de Bs.21.810,35 desde el día 12 de junio de 2015.
Que, se desempeñaba como vigilante, bajo la siguiente modalidad, la empresa PISICA C.A, contrata el personal de vigilancia y los lleva a otras empresas a que presten el servicio.
Que, la empresa lo llevo a prestar el servicio de vigilancia en las instalaciones de la entidad de trabajo INVERSIONES LA FUENTE C.A en cuyas instalaciones sufrió el accidente de trabajo, razón por la cual ambas empresas son solidariamente responsables.
Que, el trabajador recibía órdenes e instrucciones de ambas entidades de trabajo.
Que, su horario de trabajo estaba sujeto a lo establecido por las accionadas.
Que, en fecha 09 de septiembres de 2015, en el desempeño de sus actividades como vigilante, recibió órdenes de su patrono de cerrar un portón que se encontraba no operativo, por estar en proceso de instalación, cuando procedió a cerrarlo el portón se salió del riel ya que no había sido instalado el tope de llegada del portón y se desplomo aplastando al trabajador, causándole politraumatismos, traumatismo facial complicado.
Que, le fue diagnosticado politraumatismo facial, traumatismo facial complicado con múltiples heridas, graves, fractura nasal multifracmentaria y hematoma de septum de ambos pisos de orbitas ameritando limpieza quirúrgica, necrectomía, rafia y reconstrucción de partes blandas, reducción, estabilización mediante material de síntesis de fractura desplazada de cigomático (malar) derecho reducción mas estabilización mediante material de síntesis tipo malla por fractura de ambos pisos de orbita. Además se le diagnostico, anosmia, hipoacusia de oído derecho, disminución de la visión de ojo izquierdo por atrofia óptica, por lo que le fue diagnosticada una discapacidad parcial permanente con un 34%, con limitaciones para alar, empuja, levantar, cargar y laborar en espacios que superen mayor de 85db, de acuerdo a lo descrito en el informe de IPSASEL de fecha 07 de marzo de 2016.
Que, motivado al accidente quedo discapacitado y le diagnosticaron discapacidad visual grave y auditiva moderada.
Reclama: 1) Bs. 2.500.000,00, por daño moral. 2) Bs.1.570.3445,10, por indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones e Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
La co-demandada PISICA C.A, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que, el accidente del trabajador ocurrió en “Inversiones la Fuente C.A.”, quien es responsable del accidente sufrido por el trabajador, por tanto no es responsable solidariamente del accidente ocurrido.
Que, solicita sea declarada su falta de responsabilidad para ser demandada.
Que, es cierta la existencia de la relación de trabajo.
Niega, la supuesta responsabilidad solidaria.
Niega, que le adeude al demandante cantidad alguna por los conceptos reclamados.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
La co-demandad “INVERSIONES LA FUENTE C.A.”, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Niega, la existencia de la relación laboral, el salario y el cargo señalados.
Niega, que el trabajador recibiera órdenes de la compañía y que en su supuesto cumplimiento sufriera un accidente laboral por ausencia de procedimiento seguro, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.
Niega, que la empresa tenga responsabilidad alguna en el accidente.
Niega, los conceptos y sumas reclamadas
Alega, la falta de cualidad tanto de la empresa como demandada y del trabajador demandante para intentar la demanda y sostenerla, por cuanto no existió relación laboral alguna, ya que solo mantuvo una relación mercantil con PISICA C.A.
Finalmente, solicita declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: Existencia de la relación laboral, que el demandante sufrió un accidente de trabajo y que la entidad de trabajo “Protección Integral de Seguridad Integral, C.A.”, le presta servicios a la co-demandada “Inversiones la Fuente, C.A.”, revisando esta Alzada los puntos solicitados por el único apelante, es decir, lo relativo a la indemnizaciones por responsabilidad subjetiva tarifada, lo concerniente al monto acordado por daño moral y responsabilidad solidaria de las accionadas. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Respecto al capítulo I, se observa que las mismas no fueron admitidas, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “B”, cursante en los folios 48 y 49 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de acto administrativo emanado de la Geresat-Aragua, mediante el cual la Administración determinó lo siguiente: a) Que, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la co-demandada “Inversiones la Fuente” en su condición de oficial de seguridad; recibiendo ordenes de cerrar un portón que se encontraba no operativo, ya que se encontraba en proceso de instalación. b) Que, al intentar cerrar el portón el demandante con otro trabajador, el mismo (portón) se salió del riel aplastando al hoy accionante. c) Que, el accidente se produjo por procedimiento inseguro, falta de supervisión y ausencia de formación inherente a la actividad que se encontraba realizando el actor. d) Que, el accidente ocasionó “Politraumatismo, traumatismo facial complicado con múltiples heridas graves, fractura nasal multifragmentaria, hematoma Septem, fractura desplazada de zigomático derecho, fractura de ambos piso de orbita; lo que amerito limpieza quirúrgica. e) Que, el accidente ocasionó disminución de la audición del oído derecho y de la visión del ojo izquierdo. f) Que, el accidente genero al actor una discapacidad parcial y fermenten de 34%. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 50 y 52 al 55 de la pieza 1 de 1; se verifica que emanan de terceros que no son parte en el pre3sente juicio y al no ser ratificados, carecen de valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada “B”, (folio 51 de la pieza 1 de 1); se observa que emana de un órgano publico, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante presenta baja visión de ojo izquierdo por traumatismo de con objeto sólido. Así se declara.
5) Respecto a las documentales que rielan a los folios 56 al 72 de la pieza 1 de 1. Se verifica que fueron impugnada; sin embargo, observa esta Alzada que su formato es idéntico a los promovidos por la co-demandada PISICA, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la percepción del demandante en los periodos indicados, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
La parte co-demandada PISICA, C.A., produjo:
1) Marcada con el número “01 y 02”, cursante desde el folio 77 al 85 de la pieza 1 de 1, consiste de acta de asamblea de fecha 28 de agosto de 2015 y planilla del Seguro Social. Se verifica que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “03”, (folios 86 y 87 de la pieza 1 de 1) consistente de notificación de riesgo; se observa que fue desconocida por el actor, y al no insistir su promoverte en hacerla valer, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3) Marcada “04, 05 y 06”, cursante al folio 88 al 90 de la pieza 1 de 1, promueve original de recibos de nomina y declaración de accidente, al no ser impugnado, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Marcada con el número “07”, cursante en el folio 91, promueve en 1 folio útil, original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2015-2016; al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que al actor se le canceló 15 días por bono vacacional. Así se declara.
5) En relación a las documentales marcadas “08 al 19” (folio 92 al 103 de la pieza 1 de 1). Se verifica que emana de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificadas, carecen de valor probatorio. Así se declara.
La co-demandada INVERSIONES LA FUENTE, produjo:
1) Marcada con el número “1 al 9”, cursante desde el folio 109 al 138 de la pieza 1 de 1, consistente de acta constitutiva, registro de información fiscal, acuerdo entre las accionadas, facturas y solicitud de empleo. Se verifica que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 139 al 141 de la pieza 1 dc 1, se verifica que fueron impugnadas; en tal sentido, observa esta Alzada que fueron producidas en copia fotostática simple, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcada con el número “13”, cursante en el folio 142 de la pieza 1 de 1, copia de Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se precisa que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
4) En cuanto al medio probatorio de informes, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Ahora bien, como ya se estableció precedentemente, es un hecho admitido que el demandante sufrió el 09 de septiembre del año 2005, un infortunio, con ocasión del cumplimiento de su labor como vigilante de la empresa PISICA, en beneficio de la empresa INVERSIONES LA FUENTE, C.A., mientras prestaba servicio en instalaciones que pertenecían a la última de las empresas mencionadas. Dicho suceso fue calificado como accidente de trabajo a través de acto administrativo dictado por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua (vid, folio 09 y 10 de la pieza 1 de 1), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo quedó demostrado que el infortunio sucedió cuando el trabajador recibió ordenes de cerrar un portón que se encontraba no operativo, ya que se encontraba en proceso de instalación. Que, el hoy accionante al intentar cerrar el portón con otro trabajador, el mismo (portón) se salió del riel aplastando al hoy reclamante, tal como se desprende del acto administrativo antes señalado. Asimismo fue patentizado que el accidente ocurrió por procedimiento inseguro, falta de supervisión y ausencia de formación inherente a la actividad que se encontraba realizando el actor; trayendo como consecuencia para el trabajador una discapacidad parcial y permanente con grado de 34%, quedando con una disminución auditiva del oído derecho y visual del ojo izquierdo, con limitación para halar, empujar, levantar, cargar y laborar en espacio que superen mayor de 85db. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad ha pronunciarse sobre la solidaridad de las entidades de trabajo demandadas, en los siguientes términos:
Así las cosas, respecto a la responsabilidad solidaria de las accionadas debe tomarse en consideración que el actor sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa PISICA, en las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES LA FUENTE, C.A., empresa ésta contratante de PISICA, y beneficiaria del servicio de vigilancia efectuado por los trabajadores de ésta; aunado a ello, el infortunio se produjo como consecuencia de el actor ser aplastado por un portón ubicado en las instalaciones de la contratante.
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:
Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, Sentencia Nº 1349 de fecha 23/11/2010), se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que las entidades demandadas en el presente asunto son responsables de forma solidaria. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresas demandadas no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren; quedando patentizado que la empresas demandadas incumplieron el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. De igual modo, se demostró que el accidente ocurrió por procedimiento inseguro, falta de supervisión y ausencia de formación inherente a la actividad que se encontraba realizando el actor. Así se declara.
Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar el grado o porcentaje que alcanza la discapacidad generada en el hoy demandante alcanza un 34%; en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en tal sentido, se constata que el trabajador es una persona que para el momento del accidente contaba con la edad 59 años de edad, a quien como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial permanente con limitación del oído derecho y del ojo izquierdo, para halar, empujar, levantar, cargar y laborar en espacio que superen mayor de 85db para la bipedestación y marcha prolongada, así como subir y bajar escaleras. Así se declara.
Por lo que, esta Superioridad considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de tres (03) años de salario, contados por días continuos.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en ese sentido, cree oportuno este Tribunal traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde puntualizó:
“En consecuencia, al tratarse de un accidente de trabajo que le ocasionó al actor una incapacidad parcial y permanente, según el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Sala ordena calcular las indemnizaciones que corresponden al actor, tomando en cuenta que el salario devengado a la fecha del accidente es de Bs. 11.604 diarios y el salario integral de Bs. 15.697 diarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la siguiente manera:” (Negrillas del Tribunal). (Sentencia Nº 0611 de fecha 06/05/2008).
En atención a lo anterior, es decir, que la base de cálculo de la indemnización acordada es el salario integral percibido por el actor para el momento del accidente, se observa lo siguiente:
Conforme al recibo que riela al folio 59, se constata que el actor para el momento del accidente percibía un salario normal diario de Bs. 306,76, monto al que hay que adicionarle la alícuota de bono vacacional y utilidades, considerando para el primero 15 días anules y para el segundo 30 días anules para obtener la respectivas alícuotas diarias; siendo el salario integral el siguiente:
Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Bs. 306,76 Bs.12,78 Bs.25,56 Bs.345,11
Determinado el salario base de cálculo, se procede a cuantificar la indemnización, en los siguientes términos:
Bs.345,11 * 1095 días = Bs.377.889.98.
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.377.889,98, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la suma peticionada con fundamento en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se precisa que el indicado artículo 130 dispone, que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
“Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
En el caso de autos, si bien se demostró que el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia de ello, no se generó un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar satisfechos todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización que se analiza, esta Alzada declara la improcedencia de la misma. Así se declara.
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, lo controvertido es el monto acordado por la juzgadora de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que el sentenciador de primera instancia no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador que se le generó una discapacidad parcial y permanente con 18% de discapacidad, con limitación para la bipedestación y marcha prolongada, así como subir y bajar escaleras; se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del la demandante por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) por daño moral, no siendo la misma una suma exorbitante. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el juez se servirá del Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERMENEGILDO ANTONIO MENDEZ, en contra de la sociedades mercantiles PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., (PISICA), e INVERSIONES LA FUENTE, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas, a cancelar al demandante, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬________
YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000213.
JHS/ydeo.
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