REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.352.754, representada judicialmente por las abogada Milagros Zamoour, Heisa Correa y Gerardo Álvarez, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 58.330 de fecha 02 de mayo de 2007; representada judicialmente entre otros, por la abogada Adjani Hernández; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión definitiva en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, en fecha 22/09/2003 ingreso a prestar servicios para la accionada ocupando el cargo de gerente de grandes usuarios.
Que, devengaba un salario de Bs.6.162,00, y fue despedida en fecha 08/06/2010.
Reclama diferencia por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y cesta ticket.
Solicita sea declarada con lugar la demanda.
La demandada, alegó:
Admite, que la existencia de la relación laboral.
Niega, que haya sido despedida sin justa causa.
Niega, la aplicación de la convención colectiva.
Niega, los montos y conceptos demandados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará en relación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y luego se pronunciará sobre el único punto peticionado por la demanda, relativo a la forma de cuantificar la corrección monetaria. Así se declara.
En cuanto al desistimiento del recurso de apelación patentizado en la audiencia de apelación por la parte actora; observa esta Alzada que consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita la representación que asumen el abogado Gerardo Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante; así como la facultad expresa para desistir, por tanto, teniendo la parte la capacidad establecida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo el desistimiento expresado por la parte accionada, en el presente juicio, producto de la expresión de voluntad libre, consciente y espontánea; y que dicho desistimiento no es contrario a derecho, en uso de sus atribuciones legales previstas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste último conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, decide: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, visto el desistimiento del recurso de apelación por la parte actora y siendo que la demandada solicitó la revisión de un único punto, relativo a la corrección monetaria, esta Superioridad ratifica la cantidad acordada por la Juzgadora de Primera Instancia por los conceptos determinados por el a quo, es decir, cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.55.688,06). Así se decide.
En cuanto al único punto peticionado por la accionada para su revisión por parte de esta Alzada; como lo es la cuantificación de la corrección monetaria, se verifica que la demandada es una empresa pública que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, en tal sentido, esta Superioridad acuerda la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., desde la notificación de la demanda de la demanda –como lo determinó el a quo, visto que no se puede desmejorar la condición del único apelante -; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada en el presente fallo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario determinado por el a quo en la sentencia (vid, folios 232 al 234 de la 1era., pieza), las pautas legales para cada período, y el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadano MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificada, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No.DP11-R-2017-000176.
JHS/llc.
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