REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 18.975.408 y 20.107.127, representado judicialmente por los abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yuri Alcina Salas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00008-16, dictada en fecha 06 de enero del 2016 en el expediente N° 043-2015-01-3393 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acredita a los autos, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos intentada por los hoy accionantes, en contra de la entidad de trabajo PASTA SINDONI, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 01 de junio de 2017, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 30 de junio de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2017, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2016, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por los ciudadanos JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00008-16, dictada en fecha 06 de enero del 2016, dictado o por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, hubo violación del debido proceso y vicio de ilegalidad.
Solicita, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 01 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Respecto de que la Inspectoría no se pronunció sobre el valor probatorio del acta de fecha 23 de junio de 2015, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba o falta de valoración de pruebas, manifestando los recurrentes que ésta fue reconocida por el patrono y que la Inspectoría se limitó a decir que los trabajadores para la fecha en que se introdujo el proyecto ya no trabajaban en la empresa; de destacar este Tribunal que, lo que consta de autos, específicamente del folio 51 de la pieza principal, es que la Inspectoría expuso que la empresa alegó, en su escrito de impugnación, que los trabajadores para la fecha del 23 de junio de 2014, ya no se encontraban prestando sus servicios, indicando además el órgano administrativo que dicho alegato sería resuelto infra luego de analizado todo el material probatorio, pues bien, del texto de la providencia se observa la forma en la que la Inspectoría analizó y valoró el contenido de los contratos de trabajo a tiempo determinado de los ciudadanos JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, tal como se lee al vuelto del folio 52 y del folio 53, por lo que es falso que la Inspectoría no se hubiere pronunciado en relación a la mencionada acta, así se decide.
Respecto de la valoración de la prueba testimonial señalaron los recurrentes que el Inspector no le dio ningún valor probatorio, fundamentándose en que nada aportaba a la resolución del conflicto, en este punto resulta acertado indicar que el Inspector tenía la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, sobre ello, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo que lo llevó a concluir en su valoración de la forma plasmada en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, constatándose el por qué estimó que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Ratifica el vicio de falso supuesto.
Alega, el vicio de inmotivación del fallo.
Que, se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2017, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que estimó que la relación estuvo signada bajo un contrato a tiempo determinado.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad
Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, bajo el siguiente argumento:
Que, la entidad de trabajo no impugno los recibos de pago por ser copia simples, que fueron desconocidos porque según la accionada no tienen ni sello ni el logo de la empresa.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“En cuanto a los recibos de pago de los trabajadores consignados en sus denuncias de despido que fueron ratificados y los recibos de pago del mes de mayo y junio de 23015 marcados con letra “D”, que fueron promovidos en su escrito de promoción de pruebas, que rielan en los folios 108 al 114, se evidencia en autos que la parte contraria impugna a unas documentales por ser copia simple y otras las desconocer por cuanto no contienen logo ni sello de la empresa y siendo que la parte promovente no insistió en hacerlos valer quien providencia no les otorga valor probatorio…”
…omissis…
“Finalmente, se verifica en autos que el representante de la accionada alega en el acto de ejecución que: “Los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo a través de contratos a tiempo terminado, es por lo cual la relación de trabajo con culmino por despido injustificado, la relación de trabajo culminó por vencimiento del término convenido en dichos contratos…”
Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“Respecto de que ambas partes promovieron y evacuaron pruebas que no fueron valoradas por el Inspector, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar algunas documentales y, en el vicio de falta de valoración de pruebas dado que otras pruebas no fueron valoradas ni adminiculadas entre sí, se observa del texto de la providencia impugnada que la Inspectoría valoró las probanzas que llevaron las partes al procedimiento administrativo, específicamente consta que los recibos de pago de los trabajadores consignados conjuntamente con sus escritos de denuncia, fueron impugnados por la empresa por ser unas, copias simples y otras, por no tener logo ni sello de la empresa y que los trabajadores no insistieron en hacerlos valer por lo que mal podía el órgano administrativo otorgarles valor probatorio, en consecuencia es falso que el Inspector del Trabajo, sin motivación, hubiere dejado de darles valor probatorio a tales recibos, consecuentemente, este Tribunal no patentiza violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no se constata el denunciado vicio de falta de valoración de la prueba, verificando que el Inspector del Trabajo no se limitó a decir que no les otorgaba valor probatorio a los recibos de conformidad con los artículos 78 y 86 de la L.O.P.T.R.A., como lo alegaron los recurrentes sino que contrariamente se lee claramente al folio 51 de la pieza principal que, habiendo la entidad de trabajo impugnado los recibos, los trabajadores denunciantes no insistieron en hacerlos valer, así se decide.
…omissis…
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.”
Se verifica de la documental que riela a los folios 178 al 182 del anexo de pruebas que efectivamente en relación a las documentales (recibos) promovidas por el accionante Jandris Fernández en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo las desconoció por no emanar de ella; y en cuanto a las documentales (recibos) promovidas por el hoy demandante Armando Hernández, las impugno por ser copias simples, y asimismo las desconoció por no emanar de ella.
Así las cosas, se observa del anexo de pruebas a los folios 21, 22, 113 y 114 documentales que indican ser recibos de pago, verificando que la que riela al folio 21 se encuentra suscrita sólo por el accionante Jandris Fernández y las restantes no se encuentran suscrita por persona alguna. De igual forma, se constata a los folios 43, 44 y 115 documentales denominada recibos de pago, que se encuentra suscrita las dos primeras sólo por el demandante Armando Hernández y la última no se encuentra suscrita por persona alguna. Así se declara.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que al no estar suscritas las documentales antes indicadas por la entidad de trabajo no le eran oponibles, y en ese sentido, actuó correctamente la Administración al no otorgarles valor probatorio, no incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, se observa, que la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes en nulidad, se apoyo en el análisis del contrato de trabajo suscritos por los hoy demandantes y la sociedad mercantil “Pasta Sindoni, C.A.,“, siendo los mismos promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que el indicado contrato reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su liberal “b”, por lo cual consideró se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la recurrida estableció que la Administración actuó ajustada al estimar que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 000008-16 de fecha 06 de enero de 2016, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvieron los hoy accionantes en nulidad con la entidad de trabajo “Pasta Sindoni C.A.,“ era por tiempo determinado, y que la misma (relación laboral a tiempo determinado) se generó a fin de sustituir provisional y lícitamente a otros trabajadores. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Superioridad, que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por la demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato; como fue determinado por la Administración y la Juzgadora de primera instancia; y en tal sentido, una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado. Así se decide.
En atención a lo antes determinado, de concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 01 de junio de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00008-16, dictada en fecha 06 de enero del 2016 en el expediente N° 043-2015-01-3393 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000159.
JHS/ydeo.
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