REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciseis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000595
PARTE ACTORA: NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.504.556
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Luis Humberto Sánchez Henrriquez, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.938
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA y solidariamente ASISNET COMPUTACION S.A,
REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE: Por la entidad de trabajo COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, comparece la ciudadana ANA YSABEL RAMEIX ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.691.939 y por la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACION S.A, comparecen los ciudadanos JULIO ALEXIS BARRIOS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.628.913 y la ciudadana ANA YSABEL RAMEIX ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.691.939.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES CODEMANDADAS: abogada en ejercicio Ylse Elizabeth Cárdenas Martínez, inpreaabogado Nro. 78.959
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.
En el día de hoy, dieciseis (16) de octubre del año 2017, siendo las 11:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de manera voluntaria de la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.504.556, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Luis Humberto Sánchez Henrriquez, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.938 y por la demandada, entidad de trabajo COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 143, Tomo 93-A de fecha 23 de Diciembre del año 1.982, representación acreditada según instrumento Poder presentado por ante la Notaría Pública Quinto del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Agosto de 2017, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 280, otorgado por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMEIX ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V-6.280.207, en su condición de Director, comparece la ciudadana ANA YSABEL RAMEIX ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.691.939 y por la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACION S.A, Rif. J-29480161-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.007, bajo el número Nro. 60,Tomo 54-A, representación acreditada según instrumentos Poderes presentados el primero por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha (02) de Agosto de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 132, folios 97 hasta 99, y el segundo presentado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha (14) de Agosto de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 280, otorgados por los ciudadanos JUAN PEDRO LOPEZ DOS ANJOS y BETHSABE COROMOTO CAPRILES LAWSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-7.145.586 y V-7.211.685, ambos en su condición de Directores Principales, situada en Urbanización el Bosque, Avenida las Delicias Torre Banvenez, Piso 03, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua comparecen los ciudadanos JULIO ALEXIS BARRIOS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.628.913 y la ciudadana ANA YSABEL RAMEIX ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.691.939, tal como consta de instrumentos poderes que consignan en este acto en original y en copia fotostática, para que previa su verificación y certificación por el secretario de este juzgado, así como su revisión por la parte actora, sea agregada la copia a los autos y devuelto los originales, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ylse Elizabeth Cárdenas Martínez, inpreaabogado Nro. 78.959. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: En el presente juicio cuya pretensión de la demandante, es demandar solidariamente a ambas sociedades mercantiles por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, signado bajo la nomenclatura Nro. DP11-L-2017-000595, por lo que todas las partes involucradas en el presente procedimiento han solicitado previamente al Juez de este Juzgado, la celebración de este acto, con el propósito de que a través de la mediación puedan conciliarse el presente asunto y por consiguiente "Con el objeto de poner fin al actual juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro hemos convenido en celebrar ésta transacción conforme a lo establecido en el artículo acorde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos, 6, 11, 47 y 133 de la Ley Procesal del Trabajo y los contenidos el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en el CAPITULO PRIMERO (Relación de los Hechos) y SEGUNDO (Fundamentos de derecho) del libelo los siguientes alegatos: A) La demandante NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, plenamente identificada, alega que ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 C.A, en fecha primero (01) de Junio de 1.991. B) Que sus labores como contratada la ejercía desempeñando el cargo de AUXILIAR DE COBRANZA, subordinada a dicho empleador, y para el año 2008, por razones personales le planteó al patrono de la referida empresa dos (02) alternativas consistente en: PRIMERO de formar parte de la nómina de personal de la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.007, bajo el número Nro. 60, Tomo 54-A, representada por los ciudadanos BETHSABE COROMOTO CAPRILES LAWSON y JUAN PEDRO LOPEZ DOS ANJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-7.211.685 y V-7.145.586, en su condición de Directores Principales de la misma, situada en Urbanización el Bosque, Avenida las Delicias Torre Banvenez, Piso 03, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, y SEGUNDO la posibilidad en realizarlas cobranzas telefónicas a su vez para las dos (02) entidades COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA) y ASISNET COMPUTACION, S.A, por cuanto ambas están ubicadas en la misma dirección y funcionan en la misma estructura física desde el inicio de su relación de trabajo. C) Luego, la accionante alega en su narración que estaba bajo la dependencia, subordinación de esta última ASISNET COMPUTACIÓN S.A, y cumpliendo una jornada laboral de turno normal diurno 08:00 am hasta las 05:00 pm, con una hora de almuerzo, de Lunes a Viernes, y Dos días de Descanso Sábados y Domingos, D) Alega que el día 29 del mes de Septiembre de 2017, fue despedida de manera injustificada, por ende se terminó la relación de trabajo que me vinculaba con la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, por consiguiente hasta la presente fecha este último empleador no se ha comunicado por ningún medio para realizarme el pago de mis prestaciones sociales generadas por todo mi tiempo y demás conceptos laborales a pesar de que he gestionado la insistencia en el pago de mis prestaciones sociales y no me dan respuesta. E) Adicionalmente, tiene como pretensión de demandar por indemnización derivada por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, con motivo de la relación de trabajo mantenida con la precitada ASISNET COMPUTACIÓN S.A, donde indica en la parte “INDEMNIZACION POR MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL” que prestó servicios como trabajadora y cuando ingreso el (01) de Abril de 2008, se encontraba completamente sana y terminó padeciendo de una ENFERMEDAD LABORAL, dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, es por lo que primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional la cuál establecerá mediante el acervo probatorio correspondiente en la oportunidad procesal que a tales efecto fija la normativa adjetiva, de donde quedará establecido que la hoy demandada, incumplió la normativa sobre la Seguridad e Higiene Laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues alega que la labor diaria de trabajo como recepcionista consistía en atender llamadas telefónicas, coordinar y controlar las llamadas telefónicas a los clientes y/o del personal, manejaba la central telefónica lo que indicaba que recibía todas las llamadas telefónicas entrantes y las transfería, de igual manera canalizaba las llamadas de todos los trabajadores de ésta empresa, gestionar, recibía y reportar las cobranzas diarias de los clientes, para ello la trabajadora revisaba en la computadora el evento que recibía el departamento de administración de la empresa prenombrada, y llamaba por teléfono a los clientes con cuentas por cobrar, luego reporta en el evento la información que recibe del cliente, seguidamente revisaba en la computadora el listado de los depósitos en tránsito(por identificar) y verificar los pagos telefónicos con los clientes, llenaba a mano el comprobante de ingreso (fecha, nombre, número de factura, porcentaje de retención IVA o Impuesto sobre la renta, descripción del depósito), anexa al comprobante de ingreso la copia de la factura cancelada, lo coloca en una carpeta y al final de la jornada lo entrega al departamento de administración. Gestionar mensajería de documentos y/o mercancía (recepción y envío), posterior a la facturación por la venta de un equipo, la trabajadora recibe original y copia de la factura y nota de entrega, luego llama vía telefónica al taxista o al motorizado para el envío de la factura y la mercancía, al recibir equipos para mantenimiento o reparación llena en la computadora el formato con la descripción del equipo y las fallas que según manifiesta el cliente presenta el equipo, imprime el formato y se lo entrega al cliente, luego llama por teléfono al técnico para que retire el equipo de la recepción, posterior a la reparación o mantenimiento del equipo llama telefónicamente al cliente para entregarle el equipo y la factura, prepara y registra las encomiendas y llama al taxista o motorizado para hacerle la entrega; maneja, controla la caja chica y gestiona su reposición, controla las entradas y salidas de equipos a reparar, todo ello de acuerdo a los resultados de la investigación realizada por el INPSASEL, además indico que por las gestiones (se le pagaba un porcentaje del 0,001% por comisión con motivo a la cobranza). Estas actividades implican rotación torsión, lateralización del tronco y cuello, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de Miembros Superiores. En cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontradas y muchas veces a consecuencia de la realización de este trabajo cumpliéndolo en jornadas extraordinarias y en los fines de semana, lo que fue generando en ella supuestamente tanto un desgaste y cansancio físico, así como dolencias con malestares generales y por supuesto fue necesario la emisión de varios reposo a partir de (09) de Junio de 2015, en consecuencia a raíz de investigación realizada por el INPSASEL a mediados del año 2016, se le diagnosticó supuestamente a través de la CERTIFICACIÓN emanada por GERENCIA ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL GERESAT ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, OFICIO Nro. SSL/NC/0347-16, Expediente Nro. ARA-07-IE-16-0347, de fecha 15 de Septiembre de 2016, siendo formalmente notificada la empresa ASISNET COMPUTACIÓN S.A, del contenido de la Providencia Administrativa en fecha 16 de Noviembre de 2016, mediante la cual se me determinó: 1.) Protrusión Central C3-C4,C4-C5,C5-C6 (Código CIE10M50.1). Protusión Discal L2-L3, L3-L4,L4-L5, L5-S1 (Código CIEM-51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCMAT determinándose por aplicación del Baremo Nacional Para La Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de un Veintiséis (26%) por ciento con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de Flexo–extensión y Rotación de Columna Cervical y Lumbar. G) Por este motivo, la accionante demanda solidariamente el Pago de sus Prestaciones Sociales, ý demás beneficios derivados de la relación laboral e indemnización por despido injustificado a COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA) y ASISNET COMPUTACION, S.A, (a consecuencia de su responsabilidad asumida por la sustitución y no exigir el pago a la primera empresa de los conceptos hoy reclamados). Así mismo, demanda a ASISNET COMPUTACIÓN S.A, la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, ya que cuando ingresó a la empresa en fecha 01 de Abril de 2008, se encontraba totalmente sana y apta para ocupar el cargo. Por ende al momento de la finalización de la relación laboral se me certifico que tiene un padecimiento considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que me ocasiona, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCMAT determinándose por aplicación del Baremo Nacional Para La Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de un Veintiséis (26%) por ciento con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de Flexo–extensión y Rotación de Columna Cervical y Lumbar, incluyendo el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Tales como: Antigüedad generada y Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades 2016, Utilidades 2017, Vacaciones 2015, Bono Vacacional Pendiente año 2015, Vacaciones pendientes 2016, Bono vacacional 2016, Vacaciones pendiente 2017, Bono Vacacional Fraccionado 2017, Indemnización por Despido injustificado, Dos días acumulativos por año de antigüedad, Cesta Tickets pendientes correspondiente a los meses Marzo, Abril y Mayo correspondientes al año 2017, conceptos laborales que hoy demando y me sean pagados por las entidades de trabajo COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA) y ASISNET COMPUTACION, S.A. y Adicionalmente, también demanda a ésta última entidad de trabajo (identificada) lo concerniente al pago por concepto la Indemnización por enfermedad ocupacional, Daño moral, Daño emergente y lucro, Hecho Ilícito, con motivo a la lesión u enfermedad laboral generada durante la relación de trabajo iniciada en fecha 01 de Abril de 2008 hasta la fecha 29 de Septiembre de 2017, fecha en que supuestamente fue despedida de manera injustificada, por el transcurso de 9 años, cuatro 4 meses y 28 días, según las circunstancias supuestamente ocurridas que expone y detallan en el libelo. H) Alega que mantuvo una suspensión prolongada de la relación de trabajo la cual fue extendida y que el patrono le manifestaba que resolveríamos esta situación en algún momento, que estudiarían su caso a los efectos de resolver su situación laboral, sin embargo dice que ella le insista en llegar a un acuerdo amigable vista las situación tan insostenible y de poca comunicación que se mantenía. Así las cosas para finales del año 2016, manifiesta que continuaba de reposo. También alega que para el mes de Enero 2017, ya había sido evaluada por la junta médica de INPSASEL, a través de la referida CERTIFICACIÓN y de acuerdo al porcentaje de discapacidad podía reincorporarse a su puesto de trabajo con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de Columna Cervical y Lumbar, pero solo se estaba a la espera de notificar a la empresa del contenido del Acto Administrativo contentivo del Cálculo Pericial Nro. OFSS-ARA-CI-0286-2016, de fecha (29) de Mayo de 2017, siendo efectivamente notificada la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, para que produjera los efectos particulares en fecha (07) de Junio de 2017, a través del cual la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat Aragua), emite el Cálculo de Indemnización Para la Determinación del monto mínimo que debe pagar el empleador al trabajador por la Discapacidad Ocasionada el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES, CALCULADO CON BASE AL SALARIO INTEGRAL DIARIO PARA ESE MOMENTO DE (Bs. 585,42) (Salario x 1460) días = Bs. 854.713,00. I) Alega demandar con fundamento en derecho según lo preceptuado en los artículos: 92, 98, 103, 104, 118, 119, 120, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 167, 168, 172, 173, 178, 184, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Artículos: 80,90, 130 LOPCYMAT. J) Demanda para que me paguen la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.389.514,40) de conformidad con las previsiones del Artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT vigente, calculados en base al salario diario integral devengado durante el último mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, los cuales a su vez, en concordancia con la ley, fueron multiplicados por el veinticinco por ciento 25% a razón de la pérdida de capacidad física. K) Demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente del Trabajo, SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CON QUINIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.168.568,40). L) Alega la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómicas de la víctima y tener presente la capacidad económica del patrono de conformidad con la doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos. Reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. La teoría de responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil. Solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios, por cuanto, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providencio las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud del trabajador. Así mismo, el daño moral por responsabilidad subjetiva; con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva a la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado, es importante destacar, y así se ha señalado, que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómicas de la víctima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en específico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006. En relación a la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Y en este caso es evidente que con conocimiento del patrono, mi representado realizaba actividades de repetida flexo extensión y rotación del tronco con manipulación inadecuada de cargas difícil agarre superiores a los veinticinco kilos (25 Kg), lo que implica que la empresa no cumplía con el deber de realizar charlas para capacitar a los trabajadores sobre higiene postural, las distintas técnicas que le permiten cargar peso con menor riesgo para su espalda, para la práctica de movimientos y posturas para la manipulación de equipos y que es responsable, por el incumplimiento de las disposiciones legales referentes a la higiene, seguridad y ergonomía ya que violó las condiciones en que debía desarrollarse el trabajo. Ahora bien, en el caso particular estimo el Daño Moral por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cantidad que constituye una retribución satisfactoria que requiera la víctima para ocupar una posición similar a la de antes de la enfermedad laboral. M) La accionante demanda HECHO ILÍCITO por considerar que la parte de la demandada porque operó su negligencia por omisión de charlas para capacitar a los trabajadores sobre la higiene postural, las distintas técnicas que le permitan cargar peso con menor riesgo para su espalda, la práctica de movimientos y posturas correctas para la manipulación de equipos, en este caso estaba sometida a la realización de estas actividades implican rotación torsión, lateralización del tronco y cuello, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de Miembros Superiores, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontradas, y efectuado en condiciones ergonómicas desfavorables. El Patrono conocía de las condiciones riesgosas en que la trabajadora laboró y no aplico la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. El accionado no tuvo la previsión de aminorar el daño de mi representado. Razones estas por las que demando la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Hecho Ilícito. N) Demanda que se le cancele la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (34.320,00), correspondientes a la prestación de atención médica integral para la atención de enfermedad ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la LOPCYMAT vigente. Por lo antes planteado, la accionante NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, demanda los siguientes conceptos: 1.-El pago de la PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES ARTICULOS 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a la parte patronal de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.413.305,50) a razón de un salario integral de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.689,32), equivalente a 30 días por cada año desde 1997 hasta el año 2017 lo que arroja un total de veinte (20) años que al ser multiplicado por 30 días arroja el monto de 600 días de antigüedad que demanda. Así, corresponde el pago por el ordinal C de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.413.304,50) su empleador no me hace el pago de sus prestaciones sociales. 2.-El pago de los INTERESES ACUMULADOS, sobre prestaciones sociales acumulados la cantidad de la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 23.226,24). 3.-El pago de las VACACIONES CUMPLIDAS PENDIENTES, según artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencidas estas en el mes de junio de 2015, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2015-2016 razón de lo establecido conforme a la LOTTT. La cantidad total que se adeuda por este concepto de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.673,84). 4.-El Pago del BONO VACACIONAL PENDIENTE, según artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencidas estas en el mes de Junio de 2015, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2015-2016, a razón de lo establecido conforme a la LOTTT, la cantidad DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.673,84). 5.-Demanda el pago de VACACIONES CUMPLIDAS PENDIENTES, según artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencidas estas en el mes de Junio de 2016, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2016-2017, a razón de lo establecido conforme a la LOTTT o el pago de la fracción que corresponda según los meses debidamente trabajados, multiplicados por el salario promedio devengado en el mes correspondiente al pago de este beneficio o al término de la relación laboral, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18). 6.-Reclama la accionante el pago del BONO VACACIONAL PENDIENTE, según artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencido en el mes de junio de 2016, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2015-2016, por CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47), siendo la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18). 7.-El pago de VACACIONES FRACCIONADAS, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demandan que se debe pagar 30 días correspondientes al periodo 2017, el monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18). 8.-El pago del BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demandan que se debe pagar 30 días correspondientes al periodo 2017, lo que arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18). 9.-Demanda el pago de 60 días de UTILIDADES, de acuerdo a los artículos 131 y 132 de LOTTT, debido a que la empresa debe calcular las cantidades por concepto de utilidades, durante el tiempo ciertamente de reposo toda vez que mi reposo es por enfermedad ocupacional por lo que reclama el pago de UTILIDADES FRACCIONADAS por el monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISITE CENTIMOS (Bs. 204.816,17). 10.-La accionante demanda a la parte patronal el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.413.305,50) a razón de un salario integral de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.689,32). 11.-Demanda a la parte patronal un diferencial correspondiente a los años: Dos días acumulativos por antigüedad año 2015 equivalente a 30 días lo que arroja la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN CENTIMOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.761,22). Dos días acumulativos por antigüedad año 2016 equivalente a 30 días lo que arroja la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.996,65). Dos días acumulativos por antigüedad año 2017 equivalente a 30 días lo que arroja la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.951,32). 12.-Reclama a la parte patronal el pago de la CESTA TICKETS SOCIALISTA, por diferencial a los meses: Marzo de 2017, (30) días a razón de Bs. 3.600,00 lo que es igual a Bs. 108.000,00. Abril de 2017, (30) días a razón de Bs. 3.600,00 lo que es igual a Bs. 108.000,00. Mayo de 2017, (30) días a razón de Bs. 5.100,00 lo que es igual a Bs. 153.000,00. Lo que adeuda un total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 369.000,00). 13.-La accionante demanda la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.389.514,40) de conformidad con las previsiones del Artículo 80 Numeral 2 de la LOPCYMAT vigente, calculados en base al salario diario integral devengado durante el último mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, los cuales a su vez, en concordancia con la ley, fueron multiplicados por el veinticinco por ciento 25% a razón de la pérdida de capacidad física. 14.-Por concepto de INDEMNIZACIÓN correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente del Trabajo, SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CON QUINIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.168.568,40). 15.-En pagar la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (34.320,00), correspondientes a la prestación de atención médica integral para la atención de enfermedad ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la LOPCYMAT vigente. 16.-Por concepto de DAÑO MORAL, se demanda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). 17.-Por concepto de HECHO ILICITO, se demanda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Siendo el total estimado de la demanda de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.479.109,90), en los términos y bajo las condiciones expuesta en la presente solicitud.
SEGUNDO: En atención a los alegatos formulados por la accionante en el presente libelo, manifiesta el representante legal de la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA), R.I.F J-07530560-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 143, Tomo 93-A de fecha 23 de Diciembre del año 1.982, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. *Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la hoy accionante en demandar a mí representada tal como señala en el petitorio Capítulo VI, solidariamente con la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.007, bajo el número Nro. 60, Tomo 54-A, representada por los ciudadanos BETHSABE COROMOTO CAPRILES LAWSON y JUAN PEDRO LOPEZ DOS ANJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-7.211.685 y V-7.145.586, en su condición de Directores Principales. *Niego, rechazo y contradigo, en pagar solidariamente el monto adeudado por prestaciones sociales e indemnización por despido y demás conceptos laborales, y al pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional con ocasión al vínculo laboral que la unía con ésta última sociedad mercantil, por la prestación del servicio y donde allí supuestamente fue donde adquirió la enfermedad ocupacional que padece, y a que se le paguen cada una de las estimaciones hechas con la correspondiente indexación. Así mismo, niego, rechazo y contradigo que se asuman solidariamente la cancelación del pago de los honorarios profesionales con ocasión a la presente demanda interpuesta por la hoy demandante. En razón a que los verdaderos hechos ocurridos, es cierto que la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, prestó servicios laborales, para la empresa COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA), R.I.F J-07530560-4 cuya inicio fue el (01) de Junio de 1.991 pero fue hasta el día (31) de Marzo de 2008, pues durante este tiempo y estando subordinada para el año 2008, como auxiliar de cobranza ésta ciudadana por razones personales planteó al empleador dos (02) alternativas consistente la PRIMERA de formar parte de la nómina de personal de la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7 y la SEGUNDA consistía en la posibilidad en realizarlas cobranzas telefónicas a su vez para las dos (02) sociedades mercantiles COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA) y ASISNET COMPUTACION, S.A, por cuanto ambas están ubicadas en la misma dirección y funcionan en la misma estructura física. Sin embargo, esta segunda propuesta no fue aceptada para ese momento por su empleador COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA). En consecuencia la hoy actora, procedió en aquella época a renunciar a su puesto de trabajo que venía desempeñando en la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA), R.I.F J-07530560-4, cumpliendo un tiempo de servicio desde el día (01) de Junio de 1.999 hasta el 31 de Marzo de 2008, día en que terminó el vínculo laboral que nos unía y cesando toda actividad laboral desde ese momento como parte patronal antes identificada. Así mismo, a consecuencia de la referida terminación laboral se le procedió inmediatamente a pagársele su derecho referente a sus prestaciones sociales las cuales le eran depositada en un Fideicomiso Individual por manifestación de voluntad realizada por la trabajadora por escrito en fecha en fecha (28) de Febrero de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a recibir el monto para aquella época de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.771,81) por concepto de liquidación; Adicionalmente a ello, también se le pago a razón de 180 días, de Antiguedad las prestaciones acumuladas al 16/06/1997, el monto de (Bs. 360.000,00) a razón de un salario diario la cantidad de (Bs. 2000), más el Bono de Compensación por (Bs. 180.000,00), Intereses Sobre Prestaciones Sociales al 30/06/1997. (Bs. 56.586,00), para un total a cobrar de (Bs. 450.000,00) de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), siéndole pagado mediante comprobante de cheque Banco Provincial Nro. 979105, según fecha de contabilidad de fecha (12) Agosto de 1997, por el monto de (Bs. 264.086,00). Así mismo, tenía un préstamo por el monto de (Bs. 425.000,00). Por lo que nada se adeuda por tales conceptos, cabe destacar y reiterar que esa terminación de la relación laboral, fue porque la hoy accionante manifestó querer pertenecer a la nómina del personal de un nuevo empleador como ASISNET COMPUTACION S.A, R.I.F J-29480161-7, domiciliada en Urbanización el Bosque, Avenida las Delicias Torre Banvenez, Piso 03, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, tal y como ella misma lo reconoce en el mismo libelo. Por lo que nada se adeuda por tales conceptos. *Niego, rechazo y contradigo en nombre de mí representada el reclamo de la solidaridad por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización por enfermedad ocupacional demandados por la hoy accionante en la presente libelo, y de que coexista alguna supuesta responsabilidad solidaria en razón a que es falso que se haya operado o constituido entre la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA), R.I.F J-07530560-4, y la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, para el momento en que finalizó la relación laboral en día 31 de Marzo de 2.008, una sustitución patronal, en virtud en que en ambas sociedades mercantiles no se conformó elemento alguno que hiciera nacer ese supuesto de hecho, pues para que exista sustitución de patronos, debe consistir en el cambio de dueño de los establecimiento, negocios o empresa según ha considerado la jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos se deben cumplir tres elementos a saber: 1.Cambio de patrono o dueño del negocio, lo cual puede suceder por cualquiera de las causas ya expuestas. 2. Continuidad de la empresa o del negocio. Esto es que la empresa, establecimiento o negocio siga en funcionamiento. 3. Que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa. En el caso particular, no hubo venta de acciones de la sociedad mercantil COMPUTACIONES Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA), en ese momento o instante en que terminó la relación laboral, solo que el hecho particular consistió en una decisión personal de la hoy accionante de querer formar parte de la nómina de la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, hecho de que la misma trabajadora manifiesta claramente en el libelo y por tal motivo, procedió a presentar la renuncia voluntaria a su puesto de trabajo efectuada en fecha 31 de Marzo de 2008. También es falso que a la presente fecha COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4, le adeude algún concepto por pasivos laborales a la hoy demandante; pues se reitera que lo verdaderamente ocurrido fue que la hoy demandante renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo el día fecha 31 de Marzo de 2008, poniendo fin a la relación laboral que mantenía con la esta sociedad mercantil desde 01 de Junio de 1.999 hasta el 31 de Marzo de 2008, y por el transcurso del tiempo de servicio prestado ella recibió su Liquidación por Concepto de Prestaciones Sociales y además de que durante esa relación laboral, también se le pago el Bono de Compensación de Trasferencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las documentales existentes. Por todo lo anterior expuesto, a todo evento, se alega como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en razón desde la fecha de la finalización de la relación laboral entre la parte actora NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ con la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMA INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4, a partir del día (31) de marzo de 2008 fecha en que presentó su renuncia voluntaria a su puesto de trabajo hasta la fecha de la presentación de la demanda el (06) de Octubre de 2017, ha operado de pleno derecho la prescripción de la acción en razón a que la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2008, no efectuó ningún acto que interrumpiera la prescripción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ( hoy derogada y normativa que regía para esa época), a los efectos de reclamar hoy de manera solidaria los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues desde ese momento desde la fecha de la finalización hasta el día de la presentación del libelo, no hubo ningún acto de manera continua que causara efectos de interrupción. Así mismo, a todo evento ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de la parte actora cuya pretensión está dirigida a codemandar de manera solidaria a la sociedad mercantil COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4, con el fin de exigir el pago sobre indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en Ley de Prevención y Condición, Medio Ambiente Del Trabajo, en razón a que la relación laboral culminó en fecha (31) de Marzo de 2008, y se reitera no existe acto alguno que interrumpa la prescripción de la acción desde ese instante hasta la fecha de la presentación de la demanda el (06) de Octubre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada y la cual regía para esa época). Adicionalmente, a todo evento la actora no señalo ni involucró a la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMA INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4, en el proceso de investigación de la enfermedad ocupacional que culminó con la certificación de fecha 15 de Septiembre de 2016, emanada por GERENCIA ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL GERESAT ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, OFICIO Nro. SSL/NC/0347-16, Expediente Nro. ARA-07-IE-16-0347, en fecha 15 de Septiembre de 2016, según documentales fundamentales que acompañan al presente libelo, reiterando que cuando inicio en fecha 01 de Abril de 2008, a la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, se encontraba sana y terminó padeciendo de una enfermedad. Por ende se alega la prescripción de la acción por los conceptos y argumentos de solidaridad reclamados en la presente demanda interpuesta por la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, la cual ésta estimada en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.479.109,90), que comprende los siguientes conceptos PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
TERCERO: Por otra parte la representación legal de ASISNET COMPUTACIÓN S.A, R.I.F J-29480161-7, expone visto los alegatos manifestado por la accionante NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.504.556. Niego, rechaza y contradigo, en relación con el monto solidariamente demandado por la hoy accionante, en la presente libelo pretendiendo la estimación de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.479.109,90), que comprende los siguientes conceptos PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por considerar primero que está sobre estimada por exagerada, debido a que los montos reclamados no corresponde a los verdaderos hechos ocurridos y los alegatos esgrimidos por la demandante. Así mismo, niego, rechazo y contradigo sobre la pretensión de demandar de manera conjunta y solidaria tanto a la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA) R.I.F. J-07530560-4 y a la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACION, S.A; por los siguientes conceptos PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Tales como: Antigüedad generada y Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades 2016, Utilidades 2017, Vacaciones 2015, Bono Vacacional Pendiente año 2015, Vacaciones pendientes 2016, Bono vacacional 2016, Vacaciones pendiente 2017, Bono Vacacional Fraccionado 2017, Indemnización por Despido injustificado, Dos días acumulativos por año de antigüedad, Cesta Tickets pendientes correspondiente a los meses Marzo, Abril y Mayo correspondientes al año 2017, para que sean pagados por las COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA) y ASISNET COMPUTACION, S.A. y Adicionalmente *niego, rechazo y contradigo lo concerniente al pago por concepto la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño moral, Daño emergente y lucro, Hecho Ilícito, con motivo a la lesión u enfermedad laboral generada durante la relación de trabajo iniciada en fecha 01 de Abril de 2008 hasta la fecha 29 de Septiembre de 2017, por el transcurso de 9 años, cuatro 4 meses y 28 días, con fundamento a la no exista de responsabilidad solidaria alguna pues es falso que se haya operado o constituido entre las sociedades mercantiles COMPUTACIÓN Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA), R.I.F J-07530560-4, y ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, una sustitución patronal, en virtud en que en ambas sociedades no se conformó elemento alguno que hiciera surgir ese supuesto de hecho, pues para que exista sustitución de patronos, tiene que consistir en el cambio de dueño de los establecimiento, negocios o empresa según ha considerado la jurisprudencia patria, además que para que exista la sustitución de patronos se deben cumplir tres elementos a saber: 1.Cambio de patrono o dueño del negocio, lo cual puede suceder por cualquiera de las causas ya expuestas. 2. Continuidad de la empresa o del negocio. Esto es que la empresa, establecimiento o negocio siga en funcionamiento. 3. Que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa. En el caso que nos ocupa, no hubo tal como se reitera venta de acciones de la sociedad mercantil COMPUTACIONES Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A (COMSISA), al instante o momento en que terminó la relación laboral entre la actora y ésta sociedad mercantil, tal como lo manifiesta en su defensa, y que solo consistió en un hecho personal asumido por la hoy accionante en tomar su decisión voluntaria de renunciar a su puesto de trabajo en fecha 31 de Marzo de 2008, seguidamente se efectuó y ésta por ende recibió el pago de la liquidación y demás conceptos laborales, así como el bono de transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese tiempo, todo ello por querer formar parte de la nómina de la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, siendo su inicio el 01 de Abril de 2008, hecho de que la misma trabajadora manifiesta claramente en el libelo. *Niego, Rechazo y contradigo, que la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, haya despedido de manera injustificada la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, antes identificada, en fecha 29 de Septiembre de 2017, tal como lo alega la parte actora, pues lo verdaderamente ocurrido es que desde el día (21) de Agosto de 2017, (fecha de salida) se encontraba disfrutando de sus periodo vacacional pendiente 2016, hasta el día (28) de Septiembre de 2017, (con motivo a que se encontraba en el instante del nacimiento de su derecho vacacional de reposo), siendo su fecha de su reintegro o retorno el día 29 de Septiembre de 2017, tal y como consta en el recibo de pago de fecha 18-08-2017, donde se hace constar el pago de los 29 días de Vacaciones y 30 días de Bono Vacacional, 2 días de descanso, 5 días Sábados vacaciones y 5 días Domingos vacaciones, monto pagado por ambos conceptos de (Bs. 240.577,85) menos las deducciones de ley de (Bs. 11.634,32) monto neto pagado (Bs. 228.943,53). Así mismo, se le procedió a cancelar el pago de la CESTA TICKET SOCIALISTA, por periodo vacacional del 21/08/2017 al 28/09/2017, equivalente a 58 días por el monto de (Bs. 295.800,00), el cual no genera ninguna incidencia salarial tal como se evidencia en recibo de pago debidamente firmado por la hoy actora. De tal manera, que ese día (29) de Septiembre de 2017, en vez de reintegrase la accionante a su puesto de trabajo pero antes debía acudir a la Evaluación Médica Post – Vacacional, programada para ese mismo día, a primer ahora de la mañana en las instalaciones de Servicio de Medicinal Ocupacional Pro Salud Integral C.A, ubicada en la Urb. Calicanto, Calle 4ta. Trasversal, Edif. Centro Profesional del Norte, Piso 3, Ofic. 31, Maracay Estado Aragua, con el informe y las recomendaciones del médico Neurocirujano, en ocasión de haber evaluado los resultados de la Resonancia Magnética el día 15/ 08/ 2017, y adicionalmente recordándole que el seguro privado de Servicio Médicos que tiene con MERCANTIL SEGUROS, les brinda la posibilidad de tramitar el Servicio de Consultas a través del portal de Mercantil Seguros consultando los Centros de Salud y Médicos afiliados al Plan Según especialidades, según contenido de comunicado que fue recibido por la hoy accionante en fecha 18-08-2017. Sin embargo, posteriormente en fecha tres (03) de Octubre de 2017, le manifestó de manera voluntaria y mediante escrito presentado su decisión de poner fin a la vinculación de la relación laboral que la unía a la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, desempeñando como último cargo de AUXILIAR DE COBRANZA. Por lo tanto, es falso que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por haber sido despedida de manera injustificada como lo señala en el libelo siendo su alegato simulado y temerario; sino que el verdadero motivo de la finalización de la relación laboral con la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, fue por la presentación de su RENUNCIA VOLUNTARIA realizada en fecha 03 de Octubre de 2017, tal como se verifican en las documentales existentes. Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante quien alega mediante el presente procedimiento la Indemnización derivada por motivo de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, con motivo de la relación de trabajo mantenida con mí representada la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, quien prestó servicios como trabajadora terminando padeciendo de una ENFERMEDAD LABORAL dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, El fundamento de la negación se sustenta en que existe una contradicción entre lo alegado por hoy demandante y los verdaderos hechos ocurridos, pues ella manifiesta que con motivo a la relación de trabajo mantenida con la precitada ASISNET COMPUTACIÓN S.A, donde prestó servicios como trabajadora y cuando ingresó el 01 de Abril de 2008, se encontraba completamente sana y terminó padeciendo de una ENFERMEDAD LABORAL, dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Pues lo verdaderamente acaecido es que, en fecha 01 de Abril de 2008, la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, comenzó a prestar los servicios laborales para la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, al principio se inició desempeñando el cargo de recepcionista, pero luego fue cambiado y aceptado (su nuevo y último cargo como AUXILIAR DE COBRANZA, el cual desempeño hasta el instante que fue presentada su renuncia de manera voluntaria el día 03 de Octubre de 2017), por lo que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, tiene entre las documentales contenidas en el expediente personal de la hoy accionante, referidas a la DESCRIPCIÓN DE CARGO, documento elaborado en fecha 21-11-2015, contentivo de tres (03) páginas, debidamente firmado y colocadas sus huellas digitales por la hoy reclamante, en señal y pleno conocimientos por escrito de las funciones a que debía realizar, donde consta y se describe además el PERFIL DE CARGO, cuya denominación como antes se dijo es ASISTENTE DE COBRANZA. *Niego rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante en relación sobre la existencia de una enfermedad ocupacional y que mediante el acervo probatorio correspondiente en la oportunidad procesal que a tales efecto fija la normativa adjetiva, demostrará que incumplió la normativa sobre la Seguridad e Higiene Laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando el hecho ilícito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, colocar defensa y fundamento negación. Así mismo, en señalar que lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene se dejará constancia debida de que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del Medio Ambiente de Trabajo en el que desempeño sus labores principales, todo lo cual hace procedente en Derecho las indemnizaciones que más adelante solicita en el presente juicio, teniendo como fundamento de defensa que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, si cumplió con la normativa sobre la Seguridad e Higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el trabajo, en razón a que efectivamente fue realizada la verificación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa ASISNET COMPUTACION S.A, pues consta a través del Informe de Inspección General según Orden de trabajo Nro. ARA-16-0063, de fecha 11 de Enero de 2016, expediente ARA-07-IN-16-0060, que ésta posee constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante el CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, a través del cual consta que la sociedad mercantil registró el Comité en fecha 20 de Julio de 2009, bajo el Código Nro. ARA-03-15-7499-02427, y cuya fecha de actualizó fue el 12 de Agosto de 2015, seguidamente se realizaba la revisión del libro de acta de reuniones del mencionado órgano constatándose que la última reunión del comité para ese entonces fue el Lunes 09 de Noviembre de 2015, donde se constata que se encuentra en funcionamiento. También en esa oportunidad la representación de la sociedad mercantil manifestó que cuenta con servicio de asesores externos por parte de la una doctora ocupacional registrada antes el INPSASEL bajo el Nro. ARA118438720 y un Asesor de Seguridad y Salud., también registrado ante INPSASEL bajo el Nro. ARA126254436. Por otra parte, también se constató que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, contaba con un “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO “ elaborado para la fecha 15/09/2014, y su última actualización realizada en fecha 04 de Septiembre de 2015, a razón de la no presentación de un documento más actualizado la representación de la empresa y la delegada de prevención en ese instante manifestaron verbalmente que el programa para el periodo 2016, ya se elaboró pero no se había impreso, se estaba estipulado que la ejecución del mismo se haría el 07 de Diciembre de 2015, como consta en reunión de comité de fecha 09 de Noviembre de 2015, sin embargo por la salida de vacaciones de todo el personal, no se ha ejecutado, se está prevista la discusión para el 25 del mes de Enero de 2016, ordenándosele a la empresa la puesta en funcionamiento del programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado para el periodo 2016, plazo de 21 días hábiles. De allí, que consta por otra parte INFORME DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIETO DE ORDENAMIENTO, orden de trabajo Nro. ARA-16-0523, de fecha 17 de mayo de 2016, asociada al expediente Nro. ARA-07-IN-16-0060, de que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A. En cuanto a la evaluación de la GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, durante su actualización se constató la existencia de un documento denominado PROGRAMA DE SEGURIDAD Y EN EL TRABAJO, él la cual se elaboró con la participación activa y protagonista de los trabajadores ésta aprobado por el Comité y Seguridad y Salud. Se observa cronograma de ejecución. En relación al SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADDES OCUPACIONALES. Se indicó en el Informe de verificación de cumplimiento de ordenamiento de fecha 24 de Mayo de 2016, y durante la actuación se constató Morbilidad Julio-Diciembre de 2015, la cual refleja mayor índice de consulta en patología columna vertebral, se deja constancia que no se puede visualizar la morbilidad presente año debido a que en reunión de CSSSL de fecha 10 de Julio de 2015, se acordó llevar la morbilidad de forma semestral motivado a que la empresa cuenta solo con once (11) trabajadores, a su vez se constata estudio de puestos de trabajo estante por evaluar (Asistente de Venta, Mantenimiento y Asesor de Cuentas Corporativas) Allí emiten una serie de recomendaciones las cuales la empresa ha ido acatando, tal como se verifican en las documentales existentes. *Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante en razón a la descripción de la labor diaria de trabajo como recepcionista la cual según ella consistía, en atender llamadas telefónicas, coordinar y controlar las llamadas telefónicas a los clientes y/o del personal, manejaba la central telefónica lo que indicaba que recibía todas las llamadas telefónicas entrantes y las transfería, de igual manera canalizaba las llamadas de todos los trabajadores de ésta empresa, gestionar, recibía y reportar las cobranzas diarias de los clientes, para ello la trabajadora revisaba en la computadora el evento que recibía el departamento de administración de la empresa prenombrada, y llamaba por teléfono a los clientes con cuentas por cobrar, luego reporta en el evento la información que recibe del cliente, seguidamente revisaba en la computadora el listado de los depósitos en tránsito(por identificar) y verificar los pagos telefónicos con los clientes, llenaba a mano el comprobante de ingreso (fecha, nombre, número de factura, porcentaje de retención IVA o Impuesto sobre la renta, descripción del depósito), anexa al comprobante de ingreso la copia de la factura cancelada, lo coloca en una carpeta y al final de la jornada lo entrega al departamento de administración. Gestionar mensajería de documentos y/o mercancía (recepción y envío), posterior a la facturación por la venta de un equipo, la trabajadora recibe original y copia de la factura y nota de entrega, luego llama vía telefónica al taxista o al motorizado para el envío de la factura y la mercancía, al recibir equipos para mantenimiento o reparación llena en la computadora el formato con la descripción del equipo y las fallas que según manifiesta el cliente presenta el equipo, imprime el formato y se lo entrega al cliente, luego llama por teléfono al técnico para que retire el equipo de la recepción, posterior a la reparación o mantenimiento del equipo llama telefónicamente al cliente para entregarle el equipo y la factura, prepara y registra las encomiendas y llama al taxista o motorizado para hacerle la entrega; maneja, controla la caja chica y gestiona su reposición, controla las entradas y salidas de equipos a reparar, todo ello de acuerdo a los resultados de la investigación realizada por el INPSASEL, que al ser realizaba implican rotación torsión, lateralización del tronco y cuello, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de Miembros Superiores. Con fundamento de defensa, se reitera en manifestar que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, tiene entre las documentales contenidas en el expediente personal de la hoy accionante, referidas a la DESCRIPCIÓN DE CARGO, documento elaborado en fecha 21-11-2015, contentivo de tres (03) páginas, debidamente firmado y colocadas sus huellas digitales por la hoy reclamante, en señal y pleno conocimientos por escrito de las funciones a que debía realizar, donde consta y se describe además el PERFIL DE CARGO, cuya denominación como antes se dijo es ASISTENTE DE COBRANZA, Nivel: Técnico Operativo, Dependencia a la Gerencia de Administración, Finanzas y RRHH, en donde consta tanto la descripción General del Cargo, en la cual está en Planificar y Ejecutar las actividades necesarias, orientadas a incrementar el nivel de eficiencia de la cobranza, a través de los recursos financieros por la prestación de los servicios de la empresa en los plazos convenidos, con la finalidad de alcanzar las metas trazadas dentro del proceso de cartera y que contribuyan al logro de los objetivos de la organización. Brindar apoyo operativo para el buen funcionamiento del departamento. Además se describen las funciones principales dirigidas a: 1.- Actualizar en el módulo “Flujo de Caja” del Sistema ORBIS la estimación de la Cobranza de la Semana. 2.- Gestión de cobranza telefónica a los clientes. 3.- Envío a clientes de análisis de vencimiento de facturas de cobrar. 4.- Atender las solicitudes de los clientes con el propósito de mejorar las relaciones comerciales y facilitar la gestión de cobranzas. 5.- Ordenar, clasificar y gestionar envío de facturas por cobrar a clientes. 6.- Verificar la recepción por parte de los clientes de las facturas pendientes por cobrar. 7.- Registrar los envíos de facturas en el sistema y en carpeta de control. 8.-Solicitar a los clientes los soportes de pagos y retenciones de impuestos. 9.-Control interno y archivo de cobranzas. 10.- Desglose y control de los soportes de pagos, los comprobantes de retenciones y entrega al Asistente Administrativo. 11.- Emitir reporte de estatus de gestión de Cobranza efectivas. 12.- Gestiones de envío de mercancía adquirida por el cliente 13.- Controlar las entradas y salidas de equipos a reparar. 14.- Participar en las Juntas y reuniones del departamento o de otras áreas, para tratar los asuntos cotidianos o los problemas de recuperación de cartera.15.-Ejercer el control interno de las actividades propias del cargo. 16.-Monitoriar constantemente el estado de las cuentas de los clientes, y no aquellas funciones de labores que describe en el referido libelo. *Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante en relación al supuesto cumplimiento de la jornada laboral en el turno normal diurno 08:00 am hasta las 06:00 pm, con dos (02) hora de almuerzo o descanso, de Lunes a Viernes, y Dos días de Descanso Sábados y Domingos, siendo totalmente falso el referido alegato causando de esta manera confusión en relación a la generalidad como sustenta su exposición, pues la realidad de los hechos es que la ciudadana NEIDA VILLASMIL RODRIGUEZ, quien si prestó servicio laboral para la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, desde el (01) de Abril de 2008, hasta el momento de finalizar la relación laboral el día 03 de Octubre de 2017, con motivo a la renuncia de manera voluntaria presentada ejerció su último cargo como AUXILIAR DE COBRANZA, cumpliendo una jornada laboral de turno normal diurno: De Lunes a Viernes comprendido en un horario de 08:00 am hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 06:00 pm, con dos (02) horas de descanso de 12:00 m hasta las 2:00 p.m y Dos (02) días de Descanso Sábados y Domingos, totalmente ambiguo alegado por la hoy demandante pues en la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, y todo su personal solo se cumple con el horario de trabajo publicado en la sede de la empresa ubicado a la entrada de la misma, por lo que es falso que se laboraba horas extraordinarias y fines de semanas. *Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante en relación a que ocasión al desempeño de su cargo como RECEPCIONISTA y por las gestiones realizadas la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, le pagaba un porcentaje del 0,001% por comisión con motivo a la cobranza). El fundamento de sustentar esta defensa estriba en que el último cargo desempeñado por la demandante al momento de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria presentada el 03 de Octubre de 2017, es de AUXILIAR DE COBRANZA, y no de RECEPCIONISTA, pues ciertamente no existía esa condición, asignación y/o forma de remuneración por el desempeño de su actividad como RECEPCIONISTA, Ahora bien, la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, solo le pagaba a la hoy accionante, según consta en sus recibos de pago, una asignación especial por concepto de bono de producción la cual se generaba de forma variable de acuerdo a los meses laborados, tal como se registra y verifican en los distintos recibos que se aportan, en tanto que la referida asignación siempre le fue imputada y/o sumada para determinar su Salario Promedio generado, y no así como ella un porcentaje por venta el cual nunca se generó como parte del salario. *Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte accionante en relación a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontradas y muchas veces a consecuencia de la realización de este trabajo (como recepcionista) cumplido en jornadas extraordinarias y en los fines de semana, generó en ella un desgaste y cansancio físico, como dolencias con malestares generales y por supuesto fue necesario la emisión de varios reposo a partir de (09) de Junio de 2015, lo que generó en un diagnosticó que conllevo a ser declarada una supuesta CERTIFICACIÓN emanada por GERENCIA ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL GERESAT ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, OFICIO Nro. SSL/NC/0347-16, Expediente Nro. ARA-07-IE-16-0347, en fecha 15 de Septiembre de 2016, siendo formalmente notificada la empresa del contenido de la Providencia Administrativa en fecha 16 de Noviembre de 2016, mediante la cual se me determinó: 1.) Protrusión Central C3-C4,C4-C5,C5-C6 (Código CIE10M50.1). Protusión Discal L2-L3, L3-L4,L4-L5, L5-S1 (Código CIEM-51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCMAT determinándose por aplicación del Baremo Nacional Para La Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de un Veintiséis (26%) por ciento con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de Flexo–extensión y Rotación de Columna Cervical y Lumbar. Constituyendo como fundamento defensa el siguiente argumento, consta que al momento de la investigación realizada por el funcionario que representa el ente competente se dejó constancia que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN, S.A, realizó Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo de Asistente de Cobranza en el mes de Julio de 2015, y se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de Salud y Seguridad laboral pertinentes para el caso estudiado, dejándose plena constancia de ello en la propia Providencia Administrativa emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, (GERESAT ARAGUA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 15 de Septiembre de 2016, CERTIFICACIÓN CMO: AA-0319-16, EXP N ARA-07-IE-16-0347. HM Nª ara-2015-0472., lo que conlleva claramente a una contradicción de lo manifestado por la accionante, pues nótese que al momento de la realización de la investigación la hoy accionante, desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE COBRANZA, y no de recepcionista. y todas las actividades y funciones las cumplía solo dentro de la jornada laboral en el turno normal diurno, De Lunes a Viernes comprendido en un horario de 08:00 am hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 06:00 pm, con dos (02) horas de descanso de 12:00 m hasta las 2:00 p.m y Dos (02) días de Descanso Sábados y Domingos, horario de trabajo publicado en la sede de la empresa ubicado a la entrada de la misma y por este motivo es falso que la accionante llegó a laborar horas extraordinarias y fines de semanas tal como lo manifiesta lo que generó en ella un desgaste y cansancio físico, como dolencias con malestares generales y por supuesto fue necesario la emisión de varios reposo a partir de (09) de Junio de 2015. *Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte accionante referente a las indemnizaciones según el grado de incapacidad, de conformidad con el contenido establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo. En caso de ocurrencia de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual… A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Así mismo, *niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte accionante en que mantuvo una suspensión prolongada de la relación de trabajo la cual fue extendida, por consiguiente el patrono manifestaba que resolverían está situación en algún momento y que estudiarían caso a los efectos de resolver la situación laboral. El fundamento defensa es basado en la realidad de los hechos acontecidos, es decir, es cierto que la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, C.I 11.504.556, laboró para la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, desde el 01 de Abril de 2008, siendo debidamente inscripta por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), según planilla 14-02. En principio ocupó el cargo de Recepcionista, pero luego le fue cambiado el cargo de ASISTENTE DE COBRANZA, hasta la fecha en que finaliza la relación laboral por renuncia voluntaria presentada en día 03 de Octubre de 2017, último cargo desempeñado. Este último se verifica según PERFIL DE CARGO, donde se especifica, describe el cargo, se indica las funciones competencias relaciones de cargo y ubicación estructura organizativa, debidamente firmado por la hoy accionante, en fecha 21 de noviembre de 2015. Por otra parte también, consta que la sociedad mercantil cumplió con la notificación de principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, para el cargo de ASISTENTE DE COBRANZA, el mismo describe propósito General del cargo, herramientas útiles, maquinarias, materia prima, equipos de protección personal, tareas, riesgos agentes efectos probables sobre la salud, medidos preventivas. En cuanto a la Capacitación respecto a la Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo, Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, así como también en lo refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y Protección, se constató la existencia de la formación teórica, practica suficiente adecuada y de forma periódica en materia de prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales y la promoción de la salud y seguridad, impartidas a la hoy accionante objeto de la evaluación. También se dejó constancia de evaluaciones médicas pre y post vacacional, de igual forma evaluaciones médicas periódicas. En relación al estudio de la relación de la persona/ sistema de trabajo / máquina se constató que la empresa ASISNET COMPUTACIÓN S.A, fue realizado por la Dra. MARIA ANGELICA BARRETO, aplicando el método Reba. En reacción a la Evaluación del Criterio Higiénico Epidemiológico, a sociedad mercantil cumplió con la constatación de la morbilidad general y específica a la patología objeto de la investigación registrada por el servicio médico de la empresa correspondiente a la patología de la trabajadora y se constata morbilidad 2015, el diagnóstico más elevado es patología de columna vertebral, estuvo de reposo durante el mes a de Abril – Octubre de 2015. También es muy importante, insistir que de acuerdo al informe de investigación y se dejó plena constancia que desde el mes de Diciembre del año 2013, ya no existe central telefónica y desde el mes de Octubre de 2015, la trabajadora laboraba con las limitaciones de tarea. En relación a la formación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, se le constató a la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A a través del INFORME DE INSPECCIÓN GENERAL de fecha 18 de Enero de 2016 y el INFORME DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTO, de fecha 24 de Mayo de 2016, lo siguiente: Que entre finales del tercer trimestre del año 2015 y todo el cuarto trimestre del 2015, se dictó charla denominada “ identificación de procesos peligrosos”, además de la realización complementaria de la capacitación del primer trimestre 2016, se llevó a cabo con la ejecución de los talleres Seguridad vial y Manejo defensivo con una duración de (08) horas, Primeros Auxilios con una duración de Ocho (08 horas), para ese momento estaba pendiente la ejecución del segundo trimestre la cual se llevará a cabo en junio con la ejecución de los talleres Prevención y Extensión de Incendios y Higiene Postural. En relación a la verificación de las condiciones bajo las cuales laboran los trabajadores. Que entre las condiciones encontradas durante el proceso de inspección: ILUMINASIÓN: Se constató en el área de Deposito y en el Área de ORBIS, se realizó sustitución de luminarias dañadas por luminarias nuevas, se observa luminarias en óptimas condiciones de funcionamiento. AREA DE DEPOSITO Y SALA DE CONFERENCIA: Se constató que en las áreas denominadas depósito y sala de conferencia, se colocó la lámina de cielo razo faltante. SEÑALIZACIÓN: Se constató en área denominada almacén donde se encuentran los equipos que va a estar a la venta almacenados en estantes que van por encima del nivel de la cabeza de los trabajadores, se colocó identificación o señalización de manera gráfica de caída de objetos, es decir la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, de acuerdo a las actas y documentales relacionas con inspecciones generales que le fueron realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO (INPSASEL) se constató y verificó cumplimiento de la normativa vigente que regula la materia de Higiene y seguridad en el trabajo y así lo hace constar.
Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte accionante que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, deba asumir una indemnización en los términos establecidos en esta la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 129 en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil, dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa, indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social. Los verdaderos hechos acontecidos en que se fundamenta la defensa estriba, que la hoy demandante NEIDA TERESA VILLASMIL, antes identificada, es que a mediados del año 2015, ésta presento a la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, varios y consecutivamente CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos: *CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, cuyo periodo de suspensión laboral era a partir del 17-04-15 al 07-05-15, emitido por el Hospital Dr. José Carabaño Tosta, con fecha de expedición 22-04-2015. Observaciones Discopatía L5-S. Luego, *CERTIFICADO DE INCAPACIDAD de fecha 04-05-15, emitido por el Hospital Dr. José Carabaño Tosta, con fecha de expedición 22-04-2015, periodo de suspensión laboral desde 08-05-15 hasta 28-05-15, motivo Discopatia L5-S1, Fisioterapia. *CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nro. 02722, de fecha 27-05-15, periodo de Incapacidad desde 29-05-15 hasta 18-06-15, motivo Discopatia L5-S1. Después, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nro. 06421, de fecha 23-06-15, periodo de Incapacidad desde 19-06-15 hasta 09-07-15, motivo Discopatia L4-L3, L4 L5, L5 L6, L4 L5, L5-S1. *CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nro. 09333, de fecha 13-07-15, periodo de Incapacidad desde 10-07-15 hasta 30-07-15, motivo Discopatia L4-L3, L4 L5, L5 L6, L4 L5, L5-S1. *CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nro. 12779, de fecha 06-08-15, periodo de Incapacidad desde 31-07-15 hasta 20-08-15, motivo Hernia Discal L3-L4, L4 L5, L5 L6, L4 L5, L5-S1. *CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nro. 15127, de fecha 25-08-15, periodo de Incapacidad desde 21-08-15 hasta 10-09-15, motivo Protrusión Discal C3 C4, C4 C5, C5 C6, Protusión Discal L4, L5, L5 S1. *CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nro. 18228, de fecha 15-09-15, periodo de Incapacidad desde 11-09-15 hasta 01-10-15, motivo Protrusión Discal C3 C4, C4 C5, C5 C6, Protusión Discal L4, L5, L5 S1, además de control de asistencia al tratamiento de rehabilitaciones Misión Médica Cubana, realizadas por la paciente desde el 23/03/2015 al 14/04/2015 por condiciones de salud LUMBAGIA en fecha 19/03/2015. Por tal motivo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, la hoy accionante, le presentó a la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, el Oficio Nro. 0176-16, de fecha (01) de Julio de 2016, quedando ésta plenamente notificada, contentivo al informe de la Consulta de Medicina Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –Inpsasel, quien fue atendida (la hoy demandante) por ese servicio por la Fisioterapeuta Ocupacional de la Geresat Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral-(INPSASEL), Lcda. Aliana Paz H, Rif. V-19666383-1, MPPS:1120, FVFT: 3106, por presentar PROTUSIÓN DISCAL C3-C4/C4-C5/C5-C6 y PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5/L5-S, a lo cual indica que según sugerencias de médico tratante que puede ejecutar sus actividades laborales con las siguientes limitantes: evitar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna cervicodorsolumbar, evitar movimientos repetitivos, evitar elevar los brazos sobre el nivel de los hombros de manera repetida durante la jornada laboral, evitar peso mayor de 2 Kg, evitar bipedestación y sedestación por más de 45 minutos, evitar subir y bajar escaleras repetidas veces en su jornada laboral. Seguidamente, el 06 de Octubre de 2016, le fue notificada a la trabajadora que con motivo al contenido del oficio Nro. 0176-16, del 01 de julio de 2.016, presentado a la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, el 28-09-2016, la descarga o disminución de funciones y actividades al momento de su reincorporación al puesto de trabajo como asistente de cobranza, la cual fue debidamente recibida y firmada por la trabajadora estando presentes en este acto los DELEGADOS DE PREVENCIÓN Francis Duran y José Rivero, C.I Nros. 17.701.351 y V-9.688.344, respectivamente, Técnico de Higiene y Seguridad Aleidy Ochoa C. 10.457.857, y la Gerencia de Recursos Humanos Mayra Santana, C.I 9.650.693, le haciéndole de su conocimiento el cumplimiento únicamente de las siguientes funciones: 1) Atender las solicitudes de los clientes con el propósito de mejorar las relaciones y facilitar la gestión de cobranza.- 2) Ordenar, Clasificar y gestionar el envío de facturas por cobrar a los clientes. 3) Verificar la recepción de los clientes de las facturas pendientes por cobrar.4) Registrar los envíos de facturas en el Sistema y en Carpetas del Control. 5) Control Interno de Archivo y Cobranza.6) Desglose y control de los sistemas de los comprobantes y retenciones y entrega al Asistente Administrativo. 7) Gestión de envío de mercancía adquirida por el cliente.- 8) Control de entrada y salidas de equipos a reparar. 9) Participar en las Justas y Reuniones del Departamento u otras áreas para tratar asuntos cotidianos o problemas de recuperación de cartera 10) Ejercer el control interno de las actividades propias del cargo.- Ahora bien, el dieciséis (16) de Noviembre de 2016, fue notificada la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACION S.A, de una presunta enfermedad ocupacional en atención a la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, C.I Nro. V-11.504.556, según Acto administrativo emanada por GERENCIA ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL GERESAT ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, OFICIO Nro. SSL/NC/0347-16, Expediente Nro. ARA-07-IE-16-0347, en fecha 15 de Septiembre de 2016, mediante la cual se CERTIFICA: 1.) Protrusión Central C3-C4,C4-C5,C5-C6 (Código CIE10M50.1). Protusión Discal L2-L3, L3-L4,L4-L5, L5-S1 (Código CIEM-51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCMAT determinándose por aplicación del Baremo Nacional Para La Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de un Veintiséis (26%) por ciento con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de Flexo–extensión y Rotación de Columna Cervical y Lumbar, quedando solamente pendiente para esa fecha la emisión del cálculo pericial por parte del ente administrativo y señalándose a la vez los plazos legales para la interposición de los respectivos y legales recursos administrativos. Por otra parte, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procede y emite un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Nro. 0528116028854, elaborado en fecha 31-10-2016, emanado del Hospital José María Carabaño Tosta, por el Médico responsable Dr. RIVAS VARGAS IVAN. C.I 7.113.321, Nro. registro 50.896, consulta o servicio Neurocirugía, Incapacidad Ambulatoria, se realiza un diagnostico especificado como OTRAS ESPONDILOPATIAS INFLAMATORIAS ESPECIFICADAS, con observaciones HERNIAS DISCALES C3-C4, C6-C7, y L4-L5, L5-S1, periodo de incapacidad desde el 31-10-16 hasta 20-11-16, por un número de 21 días, debiéndose reincorporarse el día 21-11-16, a su puesto de trabajo, entre otras observaciones se determinó un diagnostico distinto a la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, a la patología señalada en la Certificación Médico Ocupacional, Oficio Nro. SSL/NC/0347-16, de fecha 15-09-2016, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Aragua, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., y por cuanto presuntamente el Acto Administrativo determinaba un 26% de Discapacidad con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de Flexo–extensión y Rotación de Columna Cervical y Lumbar, a la hoy accionante. *Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte accionante al manifestar que el empleador insistió en llegar a un acuerdo amigable vista la situación tan insostenible y de poca comunicación que se mantenía entre ambas partes y así para finales del 2016, se encontraba de reposo, pues la realidad de los hechos es que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le seguían emitiendo de manera continua certificado de incapacidad y en atención a las normas de reposos temporales y permanentes de IVSS, DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS Y PERMANENTES, se le solicitó en fecha 20 de Diciembre de 2016, por escrito a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en atención a lo estipulado en la Ley del Seguro Social y su Reglamento pronunciamiento sobre la SUPENCIÓN LABORAL PROLONGADA de la paciente NEIDA VILLASMIL RODRIGUEZ, dándose respuesta en fecha 03 de Enero de 2017, mediante oficio HOPSDRJMCT/No. 002/17, emanado del Centro Hospital “ Dr. José María Carabaño Tosta” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indicó anexo al presente planilla 14-08 Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual para que sea llenada por la Empresa, para luego ser completada por el médico tratante y remitir a la Oficina Administrativa (Caja Regional) correspondiente a la Zona de Ubicación de la empresa. A los fines de que se tramite la evaluación por la Comisión Regional De Incapacidad. Cabe destacar que la misma debe llevar el informe emitido por INPSASEL. De esta manera, en fecha (24) de Marzo de 2017, por ante la Caja Regional del Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, sede Maracay, Estado Aragua, se presentó la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, (planilla 14-08), fecha de elaboración 24-01-2017. Por parte del médico tratante la Dra. Oliz Hernández, C.I V-9658.467, Nro. Registro 55484, número control 11504556, Neurocirujano, llenó espacio de la 14-08 el 06-02-2017, indicando, 1) Protrusión Central C3-C4; C4-C5; C5-C6, 2) Protrusión Discal L2-l3; L3-L4; L4-L5; L5-S1. Anexo Informe Médico Se trata de paciente femenino N/P de la localidad quien presenta patología de Columna, Cervical y Lumbosacra, Fue evaluada por INPSASEL determinando Discapacidad Parcial Permanente agravado por el trabajo. 1) Protrusión Discal L4-L5 L5-S1. 2) Protrusión Discal C3-L4; C4 C5; C5-C6. 3) Rectificación de la lordosis. 4) Prominencia C6-C7, en este caso particular y durante el plazo del pronunciamiento la hoy demandante, (paciente) pasaba a depender de la Comisión de Evaluación de Incapacidad, quien deberá evaluarla a la brevedad posible para determinar si va a reintegrarse o solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente. Ahora bien, sin embargo la accionante, acudió en fecha (08) de Mayo de 2017, a la empresa a los fines de iniciar la actividad laboral, por tal motivo se levantó un acta con la presencia de los Delegados de Prevención, manifestándosele que como trabajadora activa de la empresa para ese momento se encontraba bajo la dependencia de la Comisión Evaluadora del Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, y a tales efectos se estaba esperando pronunciamiento sobre la emisión de la evaluación quedando entendido que se trata de un reposo abierto. Sin embargo, la hoy accionante de manera temeraria, en fecha 09-05-2017, procedió interponer por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de manera irregular y temeraria un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se le asignó 043-2017-01-002521, pues a pesar de que el día anterior quedó establecido en acta que ella era una trabajadora activa solo que no podía iniciar sus labores ya que se estaba en espera de la Evaluación de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con presencia incluso de los Delegados de Prevención con el propósito de dejar claro que ella estaba en suspensión de la relación laboral por un reposo abierto que dependía de la Comisión Evaluadora, y solo se estaba a la espera de los resultados de la evaluación todo ello en virtud de que por otra parte existía un pronunciamiento por parte del Instituto de Prevención, Condición y Medio ambiente (INPSASEL).
De tal manera que en fecha 17-05-2017, la Comisión o Subcomisión Hospital “ José Vargas”, numero Control 063/2017, autorizada Numero Control 063/2017, Dr. Orcar M Pérez, C.I V-5.387.292, M.S.A.S. 42000, Neurocirugía, determinando Diagnostico de la Incapacidad Residual e indicando que el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo era del 10%, Diez por ciento, quedando plenamente notificadas del referido acto administrativo tanto la sociedad mercantil, y la hoy accionante.
Por otra parte, en fecha (07) junio de 2017, se le notificó a la empresa ASISNET COMPUTACIÓN S.A, un Acto Administrativo para que se produjera sus efectos particulares cuyo contentivo indicaba el Cálculo Pericial Nro. OFSS-ARA-CI-0286-2016, de fecha (29) de Mayo de 2017, a través del cual la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat Aragua), emite el Cálculo de Indemnización Para la Determinación del monto mínimo que debe pagar el empleador al trabajador por la Discapacidad Ocasionada el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES, CALCULADO CON BASE AL SALARIO INTEGRAL DIARIO PARA ESE MOMENTO DE (Bs. 585,42) (Salario x 1460) días = Bs. 854.713,00, (siendo subsanado el mismo por cuanto existía un error material en la última parte en la indicación del nombre de la hoy accionante). Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio del 2017, se dejó constancia en Acta la realización de una reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido por la Delegada de Prevención Sra. Francis Duran C.I. Nº 17.701.351, la Representante del Empleador Sra. Mayra Santana C.I. Nº 9.650.693, conjuntamente con el Servicio de Medicina Ocupacional en este acto representado por la Medico Ocupacional Dra. Carmen Carrero C.I. Nº 8.740.815, la Asesora de Seguridad TSU Geraldine Rojas C.I. Nº 6.254.436, la Analista de RRHH Sra. Yvette González C.I. Nº 10.091.452 y la Trabajadora Neida T. Villasmil R. C.I. Nº 11.504.556, en ocasión de la Reubicación del puesto de Trabajo de la trabajadora antes mencionada luego de su reincorporación por post-reposo el día doce (12) de Julio del 2017, y a lo acordado en reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral con la trabajadora según consta en acta de este mismo día y reprogramada para el día de la presente acta debido a la notificación del Servicio de Medicina Ocupacional de no laborar por razones administrativas internas el día jueves 20/07/2017, según consta en comunicación firmada por el CSSL y la trabajadora el día 19/07/2017, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia al contenido sostenido en la Certificación Nº CMO: ARA-0319-16, de fecha quince (15) de Septiembre del 2016 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, recibido por la Ciudadana Mayra Santana C.I. Nº 9.650.693 en representación de esta empresa el día 16/11/2016 como consta en el referido documento, mediante el cual la médico del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Edo. Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dra. Carmen Zambrano G. C.I. Nº 7.549.596, CMA 5847, en atención a lo cual indica “Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente, Según el artículo 78 y 80 de la (LOPCYMAT) determinándose por Baremo Nacional para la asignación de porcentaje por discapacidad un Veintiséis (26%) por ciento por cuanto limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de Columna Cervical y Lumbar.” Y a los resultados de un Diez por ciento (10%) de Pérdida de capacidad para el trabajo según la Certificación de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) realizada por la Comisión Regional de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando notificado la empresa en fecha 26/06/2017, según consta en planilla 14-08, la cual fue que fue llenada por la médico tratante de la trabajadora Dra. Oliz Hernandez Rif. V-9658467-5, MPPS 55484, CMA 6377, adscrita al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Asistencial Dr. José M. Carabaño T. Maracay Edo. Aragua. Además, de las indicaciones según consta en Informe médico en consulta privada de fecha 10/07/2017 de la médico tratante Dra. Oliz Hernández A., (antes identificada) consideraba que puede ejecutar sus actividades laborales con las siguientes limitantes: Evitar levantar halar o empujar peso superior a 2 kgs, evitar permanecer en flexión o extensión del cuello por tiempo prolongado, evitar subir y bajar escaleras de manera repetidas, evitar elevar los brazos por encima de los hombros, evitar realizar movimientos repetidos de flexión extensión y rotación de cuello y tronco, evitar permanecer en bipedestación prolongada máximo 30 minutos. Y a las recomendaciones ocupacionales según consta en Informe de Aptitud Post-Reposo de fecha 12/07/2017 de la médico ocupacional del Servicio de Medicina Ocupacional de la Empresa Pro Salud Integral, C.A. Maracay Edo. Aragua Dra. Carmen A. Carrero C.I. Nº 8.081.408, MPPS 40216, CMA 10247, la cual indica: Restricciones en la manipulación manual de cargas, cuyo peso sea superior a 2 kgs., 2.-Restricciones para subir/bajar desniveles continuamente. 3.- Restricciones para flexión, extensión, rotación del cuello y tronco repetitivamente y/o en forma prolongada. 4.- Restricciones para ejecutar actividades que impliquen elevar las extremidades superiores por arriba del plano horizontal de los hombros. 5.- Restricciones para la realización de movimientos repetitivos. 6.-Restricciones para la sedestación/bipedestación prolongada. 7.-Higiene postural. Por consiguiente y según las labores derivadas del contrato de trabajo y las principales funciones del puesto de trabajo indicadas en la descripción del Perfil de Cargo original del cargo de Asistente de Cobranzas de fecha 21/11/2015, así como de la última Acta de adecuación de tareas por reincorporación por post-reposo con fecha 05/10/2016, se hace de su conocimiento que a partir del momento de esta reincorporación NO cumplirá con las siguiente funciones: 1.- Actualizar en el módulo “Flujo de Caja“ del Sistema ORBIS la estimación de la cobranza de la semana. 2.- Gestión de cobranza telefónica a los clientes. 3.- Envío a clientes de análisis de vencimiento de factura por cobrar. 4.- Atender las solicitudes de los clientes con el propósito de mejorar las relaciones comerciales y facilitar la gestión de cobranzas. 5.- Gestionar envío de facturas por cobrar a clientes. 6. Verificar la recepción por parte de los clientes de las facturas pendientes por cobrar. 7.- Registrar los envíos de facturas en el Sistema. 8.- Solicitar a los clientes los soportes de pagos y retenciones de impuestos. 9.- Control interno y archivo de cobranzas. 10.- Desglose y control de los soportes de pagos, los comprobantes de retenciones y entrega al Asistente Administrativo. 11.- Emitir reporte de estatus de gestión de cobranzas efectivas. 12.- Gestión de envío de mercancía adquirida por el cliente. 13.- Controlar las entradas y salidas de equipos a reparar. 14.- Ejercer el control interno de las actividades propias del cargo. 15.- Monitorear constantemente el estado de las cuentas de los clientes. Por consiguiente a partir de la presente fecha quedan definidas sus funciones según se detalla a continuación: Cambios administrativos y organizacionales1.- Ordenar y clasificar las facturas por cobrar a clientes. * Recibe de la Asistente Administrativo original y copia de la factura. * Coloca factura original en un sobre y deja la copia fuera del sobre sujetada con clip, en ningún momento grapar. 2.- Registrar los envíos de facturas en carpeta de control. * Registra el nombre del cliente y número de la factura en carpeta de control de envío de facturas al cliente y pasa la carpeta con los sobres a la otra Asistente de Cobranza. 3.- Participar en las juntas y reuniones del departamento o de otras áreas, para tratar asuntos cotidianos. Medidas de Adecuación del Puesto de Trabajo. 1.-Es de hacer notar que la estación de trabajo asignada no contará con equipo de computación, aparato telefónico, grapadora y saca-grapas para evitar el riesgo disergonómico al que puede ser expuesta la trabajadora. (Para evitar posturas demandante en cuello y miembros superiores) 2.-Mobiliario de color claro y mate con dimensiones suficientes para permitir todo el material de trabajo (Procurando a la trabajadora libertad de movimiento y postura confortable).3.-El tipo de Silla es de ruedas con regulador de altura y apoyo lumbar. 4.-La estación de trabajo tendrá a disposición un reposapies si es requerido por la trabajadora. (Ya que tiene recomendaciones de usar calzado tipo “cuña”). 5.-El ambiente de trabajo es cerrado con iluminación adecuada, sin ruido y con aire acondicionado. 6.-La actividad se realizará alternando sedestación y bipedestación en el área de oficina. Para evitar posturas estáticas. Todo ello con el último o propósito es descargar actividades y funciones inherente al cargo y lograr asegurar la protección contra toda condición que perjudique la salud de la trabajadora producto de la actividad laboral y de las condiciones en que esta se efectúa, de conformidad con lo previsto en el Art. 59 ordinal 2 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo se indica que como médico ocupacional en el área de la medicina tiene la de vigilar en conjunto con el comité de seguridad y salud laboral el cumplimiento de las restricciones medicas emitidas a la trabajadora según lo pautado en el numeral 5 del artículo 35 de la Norma Técnica de los Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo . Allí mismo, se dejó constancia que se procederá a tramitar la adaptación de la silla de la trabajadora con apoyo cervical tomando un margen de tiempo de 45 días para su realización. De tal forma, que el día Jueves diez (10) de Agosto del 2017, se realizó reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido por la Delegada de Prevención Sra. Francis Duran C.I. Nº 17.701.351, la Representante del Empleador Sra. Mayra Santana C.I. Nº 9.650.693, la Analista de RRHH Sra. Yvette González C.I. Nº 10.091.452 y la Trabajadora Neida T. Villasmil R. C.I. Nº 11.504.556, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 56 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al contenido sostenido en el Acta de Reubicación del puesto de trabajo de fecha 25/07/2017 en ocasión de la reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido por la Delegada de Prevención Sra. Francis Duran C.I. Nº 17.701.351, la Representante del Empleador Sra. Mayra Santana C.I. Nº 9.650.693, conjuntamente con el Servicio de Medicina Ocupacional en este acto representado por la Médico Ocupacional Dra. Carmen Carrero, C.I. Nº 8.081.408, la Asesora de Seguridad TSU Geraldine Rojas, C.I. Nº 6.254.436, la Analista de RRHH Sra. Yvette González, C.I. Nº 10.091.452 y la Trabajadora Neida T. Villasmil R., C.I. Nº 11.504.556, en donde es requerida la adaptación de la silla de la trabajadora. Se procede a dotar a la trabajadora Neida T. Villasmil R. C.I. Nº 11.504.556 de una silla de oficina con adaptación de apoyo cervical y lumbar, para el desarrollo de sus funciones en el puesto de trabajo, debidamente indicadas según consta en Acta de reubicación del puesto de trabajo del 25/07/2017 antes mencionada. Finalmente se hace constar que la estación de trabajo asignada a la trabajadora, ha sido acondicionada en este acto para evitar el riesgo disergonómico al que puede ser expuesta la trabajadora. Adjunto registro fotográfico, A su vez otorgándoles información escrita de la postura correcta al sentarse, siendo esta comunicación recibida por la demandante en fecha 10 de Agosto de 2008.- Así pues, se reitera que los verdaderos hechos ocurridos es que la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, el día (21) de Agosto de 2017, (fecha de salida) se encontraba disfrutando de sus periodo vacacional pendiente 2016, hasta el día (28) de Septiembre de 2017, (con motivo a que se encontraba en el instante del nacimiento de su derecho vacacional de reposo), siendo su fecha de su reintegro el día 29 de Septiembre de 2017, tal y como consta en el recibo de pago de fecha 18-08-2017, donde se hace constar el pago de su vacaciones y bono vacacional, monto pagado por ambos conceptos de (Bs. 240.577,85) menos las deducciones de ley de (Bs. 11.634,32) monto neto pagado (Bs. 228.943,53). Cabe destacar, que previa a su salida se le procedió a evaluar con motivo al pre-vacacional historia Nro. 0425, en fecha 18-08-2017. Así mismo, se le procedió a cancelar el pago de la CESTA TICKET SOCIALISTA, por periodo vacacional del 21/08/2017 al 28/09/2017, equivalente a 58 días por el monto de (Bs. 295.800,00), según recibos de pagos debidamente firmado por la hoy actora. De tal manera, que ese día (29) de Septiembre de 2017, en vez de reintegrase la accionante a su puesto de trabajo pero antes debía acudir a la Evaluación Médica Post – Vacacional, programada para ese mismo día, a primer ahora de la mañana en las instalaciones de Servicio de Medicinal Ocupacional Pro Salud Integral C.A, ubicada en la Urb. Calicanto, Calle 4ta. Trasversal, Edif. Centro Profesional del Norte, Piso 3, Ofic. 31, Maracay Estado Aragua, con el informe y las recomendaciones del médico Neurocirujano, en ocasión de haber evaluado los resultados de la Resonancia Magnética el día 15/ 08/ 2017. Sin embargo, posteriormente en fecha tres (03) de Octubre de 2017, manifestó de manera voluntaria y mediante escrito presentado su decisión de poner fin a la vinculación de la relación laboral que la unía a la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, desempeñando como último cargo de AUXILIAR DE COBRANZA. Por lo tanto reitero, que es falso que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por haber sido despedida de manera injustificada como lo señala en el libelo siendo su alegato falso y temerario; sino que el verdadero motivo de la finalización de la relación laboral con la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, fue por la presentación de su RENUNCIA VOLUNTARIA realizada en fecha 03 de Octubre de 2017, tal como se verifican en las documentales existentes. Por estos motivos antes expuestos, *niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte accionante, de que hasta la presente fecha el empleador no se ha comunicado por ningún medio para realizarle el pago de mis prestaciones sociales generadas por todo el tiempo laborado y demás conceptos laborales a pesar de que ha gestionado supuestamente la insistencia en el pago de sus prestaciones sociales y no dan respuesta, en razón de que la circunstancia que motivo la finalizacíón de la relación laboral obedece al renuncia voluntaria fue presentada al empleador en fecha 03 de Octubre de 2017, y no a un despido injustificado.* Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte accionante que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, deba asumir una indemnización en los términos establecidos en esta la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 129 en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil, dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa, indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social. Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte accionante sobre los conceptos reclamados al término de la relación laboral, así como la solidaridad invocada por aquella en su petitorio en contra de la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMA INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 y la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, con fundamento a una supuesta sustitución patronal, que nunca se materializó y se constituyeron los elementos pues nunca hubo venta o cambio de patrono cuando la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, identificada terminara su vínculo laboral con la primera sociedad mercantil el 31 de Marzo de 2008. Por lo que no se adeuda algún monto por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS PENDIENTES, según artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencidas estas en el mes de Junio de 2015, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2015-2016, por el monto demandado de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.673,84), en razón a que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, canceló la suma antes reclamada tal y como se verifica mediante recibo emitido en fecha 11-12-2015, equivalente a 30 días por la cantidad de (Bs.10.673,84), el cual está debidamente firmado por la hoy demandante en constancia de haberlo recibido. *Niego rechazo y contradigo que la pretensión de la demandante por el reclamo de manera solidaria tanto a sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMA INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 y la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, pues no se configuró la sustitución patronal que manifiesta demandante al finalizar su relación laboral en fecha 31 de marzo de 2008 con la primera sociedad mercantil y por ende es falso que se adeuda el monto por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE, según artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencidas estas en el mes de Junio de 2015, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2015-2016, a razón de lo establecido conforme a la LOTTT, y exija el pago cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.673,84), ya que la referida suma fue cancelada por la parte patronal ASISNET COMPUTACIÓN S.A, según recibo de pago emitido en fecha 11-12-2015, firmado por la hoy demandante en señal de haber recibido. *Niego rechazo y contradigo la pretensión de la demandante por el reclamo de manera solidaria tanto a la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMA INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 y la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, pues no se configuró entre ambas la sustitución patronal que manifiesta la actora al finalizar su relación laboral en fecha 31 de marzo de 2008 con la primera sociedad mercantil, y por ende es falso que la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A adeuda monto por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS PENDIENTES, según artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencidas estas en el mes de Junio de 2016, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2016-2017, o el pago de la fracción que corresponda según los meses debidamente trabajados, multiplicados por el salario promedio devengado por la trabajadora en el mes correspondiente al pago de este beneficio o al término de la relación laboral, el monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18), pues le fue cancelado al momento en que procedió a disfrutar de las referidas vacaciones pendiente del periodo 2016-2017 a partir del 21-08-2017 hasta el 28-09-2017, siendo su fecha de reingreso el día 29 de Septiembre de 2017, según recibo de pago de vacaciones emitido en fecha 18-09-2017, debidamente firmado por la hoy accionante donde consta recibiendo el monto de 29 días x el salario normal = (Bs. 94.280,51), más dos días de descansos (Bs. 6.502,10), 5 Sábados de vacaciones y 5 Domingos de vacaciones (Bs. 16.255,16). Pero a consecuencia del Decreto Presidencial 3.068, según Gaceta Oficial Nro.41231, de fecha 7 de Septiembre de 2017, se ordenó el pago del aumento mínimo salarial de (Bs. 136.544,18) a partir del 1 de Septiembre de 2017, día en que ya la hoy demandante disfrutaba de su derecho vacacional, lo que automáticamente generó como consecuencia una diferencia salarial en el cálculo por este concepto, arrojando la cantidad de (Bs. 44.864,49).
Niego rechazo y contradigo la pretensión de la demandante por el reclamo de manera solidaria tanto a la sociedad mercantil COMPUTACIÓN Y SISTEMA INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 y la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, pues no se configuró entre ambas la sustitución patronal que manifiesta la actora al finalizar su relación laboral en fecha 31 de marzo de 2008 con la primera sociedad mercantil, por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE, según artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencido en el mes de junio de 2016, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2016-2017, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47), siendo la cantidad reclamada por este concepto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18), debido a que le fue cancelado por la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, al momento en que procedió a disfrutar de las referidas vacaciones pendiente del periodo 2016-2017, a partir del 21-08-2017 hasta el 28-09-2017, siendo su fecha de reingreso el día 29 de Septiembre de 2017, según recibo de pago vacaciones emitido en fecha 18-09-2017, debidamente firmado por la hoy accionante donde se evidencia el pago de 30 días recibiendo el monto de (Bs. 97.531,96), calculado a razón de (Bs. 3.251,05) salario normal, Pero a consecuencia del Decreto Presidencial 3.068, según Gaceta Oficial Nro.41231, de fecha 7 de Septiembre de 2017, se ordenó el pago del aumento mínimo salarial de (Bs. 136.544,18) a partir del 1 de Septiembre de 2017, día en que ya la hoy demandante disfrutaba de su derecho vacacional, lo que enseguida genero una diferencia salarial en el cálculo por este concepto arrojando la cantidad de (Bs. 44.864,49). *Niego rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante en relación al fundamento legal de su pretensión de acuerdo a lo preceptuado y contenido en los artículos: 92, 98, 103, 104, 118, 119, 120, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 167, 168, 172, 173, 178, 184, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Artículos: 80,90, 130 LOPCYMAT. Así el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, toda vez que desde mi ingreso hasta el día que por razones de salud deje de laborar cumplí con mis responsabilidades que me imponía la relación laboral pero aún no me pagan mis prestaciones sociales. *Niego rechazo y contradigo la pretensión de la parte demandante en demandar el pago de la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.389.514,40) de conformidad con las previsiones del Artículo 80 Numeral 2 de la LOPCYMAT vigente, calculados en base al salario diario integral devengado durante el último mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, los cuales a su vez, en concordancia con la ley, fueron multiplicados por el veinticinco por ciento 25% a razón de la pérdida de capacidad física. *Niego rechazo y contradigo lo solicitado por la demandante en reclamar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.168.568,40), correspondientes a Dos (02) años de indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de conformidad con las previsiones del Artículo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT vigente, calculados en base al salario diario básico devengado durante el último mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, los cuales a su vez, en concordancia con la ley, a razón de la pérdida de capacidad física para la profesión u oficio habitual . Niego rechazo y contradigo lo solicitado por la demandante en reclamar el pago de la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.320,00), correspondientes a la prestación de atención médica integral para la atención de enfermedad ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la LOPCYMAT vigente. Es el caso que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, como empleador mantuvo durante todo el vínculo laboral que la unió con la hoy accionante NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, desde el 01 de Abril de 2008, tal y como se verifica en la constancia de Registro de Trabajador, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, hasta la fecha de su renuncia voluntaria. Por lo tanto la cobertura de las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador o trabajadora, para la atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales será garantizada por el Régimen Prestacional y cobertura de los costos incurridos por el Sistema Público Nacional de Salud por la atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales será regulado en el Reglamento de la presente Ley. Adicionalmente, es importante decir que la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, procedió a realizar a beneficio de la ciudadana NEIDA TEREZA VILLASMIL RODRIGUEZ, la toma de cuadro de póliza sobre SERVICIOS MEDICOS MERCANTIL, póliza Nro. 09-34-905062, en fecha 06-06-2017, cuya vigencia es desde 16-04-2017 hasta 16-04-2018, cuyas coberturas contratadas la básica por (Bs. 150.000,00) y una de exceso por (Bs. 650.000,00), ambas coberturas suman aseguradas el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que cubren gastos médicos. *Niego rechazo y contradigo la pretensión de la demandante, con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido supuestamente con ocasión del trabajo desempeñado por la accionante, y que para la indemnización por daño moral haya que aplicar una serie de elementos variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómicas de la víctima y tener presente la capacidad económica del patrono de conformidad con la doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en específico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente: “ … (omisis) , y que finalmente, debe acotar a lo establecido por la Sala en que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, y en consecuencia tenga que responder a una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, por el supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil. *Niego, rechazo y contradigo lo solicitado por la demandante, en que la empresa ASISNET COMPUTACIÓN C.A, la indemnice por el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios, por cuanto, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providencio las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud del trabajador, y aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reposta un lucro. *Niego, rechazo y contradigo lo solicitado por la demandante en relación a la indemnización por el daño moral por responsabilidad subjetiva; pues con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva a la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado, y para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómicas de la víctima y tener presente la capacidad económica del patrono, De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, por enfermedad profesional que sufre, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). *Niego, rechazo y contradigo lo solicitado por la demandante, quien alega que evidente que con conocimiento del patrono, realizaba actividades de repetida flexo extensión y rotación del tronco con manipulación inadecuada de cargas difícil agarre superiores a los veinticinco kilos (25 Kg), lo que implica que la empresa no cumplía con el deber de realizar charlas para capacitar a los trabajadores sobre higiene postural, las distintas técnicas que le permiten cargar peso con menor riesgo para su espalda, para la práctica de movimientos y posturas para la manipulación de equipos y que es responsable, por el incumplimiento de las disposiciones legales referentes a la higiene, seguridad y ergonomía ya que violó las condiciones en que debía desarrollarse el trabajo. Ahora bien, en el caso particular estimo el Daño Moral por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cantidad que constituye una retribución satisfactoria que requiera la víctima para ocupar una posición similar a la de antes de la enfermedad laboral. Con respecto al daño moral, resulta evidente que ha tenido la accionante supuestamente ha tenido una discapacidad parcial permanente con un Porcentaje por Discapacidad de un Veintiséis (26%) por ciento con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de Flexo–extensión y Rotación de Columna Cervical y Lumbar, Es el caso que no consta tal sufrimiento que le hubiese afectado en su vida y en su trabajo. Aunado a ello, la accionante conocía la situación de riesgo en que prestaba servicios y tenía conocimiento de todas y cada una de sus restricciones y limitaciones para ejercer sus funciones como Auxiliar de Cobranza. En relación a la Procedencia del Daño Emergente: no existe en pruebas de los perjuicios económicos que le ha causado directamente la discapacidad, pues si bien cierto la actora tiene conocimiento de todos los riesgo, y se puede insertar a sus actividades laborales siempre y cuando lo realice bajo los estrictas limitaciones exigidas, todo ello para evitar que se perjudique con ocasión a las labores que pueda realizar. *Niego, rechazo y contradigo lo solicitado por la demandante, su pretensión dirigida en reclamar el HECHO ILICITO por parte de la demandada porque cuanto operó supuestamente su negligencia por omisión de charlas para capacitar a los trabajadores sobre la higiene postural, las distintas técnicas que le permitan cargar peso con menor riesgo para su espalda, la práctica de movimientos y posturas correctas para la manipulación de equipos, en este caso estaba sometida a la realización de estas actividades implican rotación torsión, lateralización del tronco y cuello, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de Miembros Superiores, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontradas, y efectuado en condiciones ergonómicas desfavorables y que el patrono conocía de las condiciones riesgosas en que la trabajadora laboró y no aplico la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, manifestando que el accionado no tuvo la previsión de aminorar el daño de mi representado. Razones estas por las que demando la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Hecho Ilícito. El fundamento de defensa se esgrime en indicar que el empleador sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A siempre cumplió de manera diligente el cumplimiento de contenido de la normativa en materia de Higiene Laboral, En cuanto a la Capacitación respecto a la Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo, Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, así como también en lo refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y Protección, se constató la existencia de la formación teórica, practica suficiente adecuada y de forma periódica en materia de prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales y la promoción de la salud y seguridad, impartidas a la hoy accionante objeto de la evaluación. Por otra parte consta que la sociedad mercantil cumplió con la notificación de principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, para el cargo de ASISTENTE DE COBRANZA, el mismo describe propósito General del cargo, herramientas útiles, maquinarias, materia prima, equipos de protección personal, tareas, riesgos agentes efectos probables sobre la salud, medidos preventivas. También se dejó constancia de evaluaciones médicas pre y post vacacional, de igual forma evaluaciones médicas periódicas. La accionante fue, notificada de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en fecha 15-01-2014, así mismo le fue notificada por las condiciones de prevención y riegos en fecha 13-07-2017. También se le hizo constar la entrega de equipos de protección personal, siendo entregado su uniforme, en fecha 24-10-2014, así mismo se le hizo entrega de la normativa del uniforme en fecha 03-02-2015. En relación al estudio de la relación de la persona/ sistema de trabajo / máquina se constató que la empresa ASISNET COMPUTACIÓN S.A, fue realizado por la Dra. MARIA ANGELICA BARRETO, aplicando el método Reba. En reacción a la Evaluación del Criterio Higiénico Epidemiológico, la sociedad mercantil cumplió con la constatación de la morbilidad general y específica a la patología objeto de la investigación registrada por el servicio médico de la empresa correspondiente a la patología de la trabajadora y se constata morbilidad 2015, el diagnóstico más elevado es patología de columna vertebral, estuvo de reposo durante el mes a de Abril – Octubre de 2015. También es muy importante, insistir que de acuerdo al informe de investigación y se dejó plena constancia que desde el mes de Diciembre del año 2013, ya no existe central telefónica y desde el mes de Octubre de 2015, la trabajadora laboraba con las limitaciones de tarea. En relación a la formación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, se le constató a la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A a través del INFORME DE INSPECCIÓN GENERAL de fecha 18 de Enero de 2016 y el INFORME DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTO, de fecha 24 de Mayo de 2016, lo siguiente: Que entre finales del tercer trimestre del año 2015 y todo el cuarto trimestre del 2015, se dictó charla denominada “ Identificación de Procesos Peligrosos” , además de la realización complementaria de la capacitación del primer trimestre 2016, se llevó a cabo con la ejecución de los talleres Seguridad vial y Manejo defensivo con una duración de (08) horas, Primeros Auxilios con una duración de Ocho (08 horas), para ese momento estaba pendiente la ejecución del segundo trimestre la cual se llevará a cabo en junio con la ejecución de los talleres Prevención y Extensión de Incendios y Higiene Postural. En relación a la verificación de las condiciones bajo las cuales laboran los trabajadores. Que entre las condiciones encontradas durante el proceso de inspección: ILUMINASIÓN: Se constató en el área de Deposito y en el Área de ORBIS, se realizó sustitución de luminarias dañadas por luminarias nuevas, se observa luminarias en óptimas condiciones de funcionamiento. AREA DE DEPOSITO Y SALA DE CONFERENCIA: Se constató que en las áreas denominadas depósito y sala de conferencia, se colocó la lámina de cielo razo faltante. SEÑALIZACIÓN: Se constató en área denominada almacén donde se encuentran los equipos que va a estar a la venta almacenados en estantes que van por encima del nivel de la cabeza de los trabajadores, se colocó identificación o señalización de manera gráfica de caída de objetos, es decir la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, ha sido un empleador diligente de acuerdo a las actas y documentales relacionas con inspecciones generales que le fueron realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO (INPSASEL) se constató y verificó cumplimiento de la normativa vigente que regula la materia de Higiene y Seguridad en el trabajo y así lo hace constar, por lo tanto lo peticionado por la hoy actora no es procedente.
CUARTO: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “LA ACTORA”, en éste juicio así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro en contra de la sociedad mercantil COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 143, Tomo 93-A de fecha 23 de Diciembre del año 1.982, y la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, debidamente inscrita por ante el Registro Aragua, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.007, bajo el número Nro. 60, Tomo 54-A, y en virtud de que la primera sociedad mercantil prenombrada no le corresponde asumir responsabilidad solidaria alguna por cuanto al termino de la relación laboral con hoy demandante en fecha día 31 de marzo de 2008, y ésta canceló todo su Liquidación por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cual arrojaban la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.771,81) por concepto de liquidación; Adicionalmente a ello, también se le pago a razón de 180 días, de Antiguedad las prestaciones acumuladas al 16/06/1997, el monto de (Bs. 360.000,00) a razón de un salario diario la cantidad de (Bs. 2000), más el Bono de Compensación por (Bs. 180.000,00), Intereses Sobre Prestaciones Sociales al 30/06/1997. (Bs. 56.586,00), para un total a cobrar de (Bs. 450.000,00) de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), siéndole pagado mediante comprobante de cheque Banco Provincial Nro. 979105, según fecha de contabilidad de fecha (12) Agosto de 1997, por el monto de (Bs. 264.086,00). Así mismo, tenía un préstamo por el monto de (Bs. 425.000,00) mensual, así como el Bono de Compesación por Transferencia consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), siéndole pagado mediante comprobante de cheque Banco Provincial Nro. 979105, según fecha de contabilidad de fecha (12) Agosto de 1997, por el monto de (Bs. 264.086,00). Así mismo, tenía un préstamo por el monto de (Bs. 425.000,00). Y la parte ACTORA así en este acto lo reconoce estos hechos y acepta que la solidariamente demandada COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4, nada le adeuda por estos conceptos, constituyéndose esta última la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, responsable de los pasivos laborales generados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los términos legalmente que corresponde, en virtud del contrato de trabajo sostenido con “LA ACTORA”, y a los fines de no quedar ningún pago pendiente propone en cancelar por concepto de prestaciones sociales a partir del 19 de Junio del año 1.997, lo que determina el pago de 600 días por el tiempo de servicio de 20 años, 3 meses y 14 días, y que efectivamente su motivo de la terminación laboral fue por renuncia voluntaria presentada por escrito al empleador en fecha (03) de Octubre de 2017, quedando con dicho pago ambas codemandadas liberadas de cualquier deuda o concepto laboral de por lo que la ACTORA, lo reconoce y así lo acepta. Así mismo, la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN, reconoce y asume la responsabilidad por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, declarada según Acto administrativo emanada por GERENCIA ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL GERESAT ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, OFICIO Nro. SSL/NC/0347-16, Expediente Nro. ARA-07-IE-16-0347, en fecha 15 de Septiembre de 2016, mediante la cual se CERTIFICA: 1.) Protrusión Central C3-C4,C4-C5,C5-C6 (Código CIE10M50.1). Protusión Discal L2-L3, L3-L4,L4-L5, L5-S1 (Código CIEM-51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCMAT determinándose por aplicación del Baremo Nacional Para La Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de un Veintiséis (26%) por ciento con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de Flexo–extensión y Rotación de Columna Cervical y Lumbar, y por ende el Acto Administrativo contentivo de Cálculo Pericial Nro. OFSS-ARA-CI-0286-2016, de fecha (29) de Mayo de 2017, a través del cual la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat Aragua), emite el Cálculo de Indemnización Para la Determinación del monto mínimo que debe pagar el empleador a la trabajadora por la Discapacidad Ocasionada el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES, CALCULADO CON BASE AL SALARIO INTEGRAL DIARIO PARA ESE MOMENTO DE (Bs. 585,42) (Salario x 1460) días = Bs. 854.713,00. De esta manera, “LA ACTORA”, quedando con dicho pago ambas codemandadas liberadas de cualquier deuda o concepto a reclamar por este concepto, de por lo que la ACTORA, lo reconoce y así lo acepta. Haciéndose recíprocas concesiones de común acuerdo han fijado por vía transaccional que la entidad de trabajo ASISNET COMPUTACIÓN S.A, se compromete en pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), monto total que comprende los conceptos que a continuación se adeudan y se discriminan seguidamente y el cual será debidamente cancelado según dicho acuerdo en un (01) único pago, constituyéndose para el día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de 2017, por lo que solicitamos que la misma se le imparta HOMOLOGACIÓN, y una vez conste el referido pago se procederá al correspondiente cierre y archivo del presente juicio. QUINTO: Por lo que a continuación se procede a indicar todos y cada uno de los conceptos y cantidades discriminados a pagar producto de las siguientes asignaciones correcta y legalmente generadas y deducciones de ley correspondientes:
Ultimo salario básico mensual: Bs. 4.551,47
Ultimo promedio mensual: Bs. 4.316,67
Ultimo salario diario normal: Bs. 4.551,47
Ultimo salario Integral: Bs. 5.689,32
Alícuota de Utilidades: Bs. 758,57
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 379,27
Por el tiempo de servicio de 20 años 3 meses y 14 días Desee 19/06/1.997
Ultimo salario básico mensual devengado: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18).
Ultimo salario diario normal: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 4.551,47)
Alícuota de Utilidades: SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 758,57)
Alícuota de Bono Vacacional: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 379,27).
Ultimo Salario Integral devengado: CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.689,32).
El pago por el ordinal C de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.413.304,50).
Por concepto de INTERESES sobre prestaciones sociales acumulados mensualmente que corresponde a la trabajadora de acuerdo a la tasa mensual fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) como intereses sobre sus prestaciones sociales, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 23.226,24).
Por concepto de VACACIONES PENDIENTE, según artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencido en el mes de junio de 2016, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2016-2017, por CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47), siendo la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18).
Por concepto de BONO VACACIONES PENDIENTE, según artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencido en el mes de junio de 2016, equivalente a 30 días correspondiente al periodo 2016-2017, por CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47), siendo la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18).
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, equivalente a 7.5 días correspondientes al periodo 2017,la cantid ad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 34.136,05).
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, equivalente a 7.5 días correspondientes al periodo 2017, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 34.136,05).
Por concepto de DIFERENCIAL VACACIONES y BONO VACACAIONAL PENDIENTES, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pendiente 2016 a consecuencia aumento salarial del (01 de septiembre de 2017), Decreto Presidencial, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.728,00).
Por concepto de UTILIDADES, cual beneficio le corresponde a la trabajadora de acuerdo a lo establecido en el los artículos 131 y 132 de LOTTT. En el presente caso, la empresa paga 15 días, por lo que se paga por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 64.763,07).
Por concepto de BONO ESPECIAL POR DESEMPEÑO, por este concepto se paga la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.413.305,50).
Total Asignaciones: OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.223.036,51).
Deducciones:
POR CONCEPTO DE I.N.C.E: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 323,82).
POR CONCEPTO DE RETENCIÓN ISRL: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.833,55)
POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO BANCO DE VENEZUELA : La cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 130.383,00)
POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN 31/03/2008, La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.771,80)
POR CONCEPTO DE RETENCIÓN VIVIENDA Y HABITAD: CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.958,53).
Lo que suma un total a pagar de OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.037.065,80).
Pago diferencial correspondiente a los años: Dos días acumulativos por antigüedad año 2015 equivalente a 30 días lo que arroja la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN CENTIMOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.761,22). Dos días acumulativos por antigüedad año 2016 equivalente a 30 días lo que arroja la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.996,65). Dos días acumulativos por antigüedad año 2017 equivalente a 30 días lo que arroja la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.951,32).
Pago por concepto de CESTA TICKETS SOCIALISTA, la demandante alega que la parte patronal adeuda un diferencial correspondiente a los meses: Marzo de 2017, (30) días a razón de Bs. 3.600,00 lo que es igual a Bs. 108.000,00 Abril de 2017, (30) días a razón de Bs. 3.600,00 lo que es igual a Bs. 108.000,00. Mayo de 2017, (30) días a razón de Bs. 5.100,00 lo que es igual a Bs. 153.000,00
Lo que adeuda un total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 369.000,00).
BONO UNICO DE CONFORMIDAD CON EL INFORME PERICIAL: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) Por concepto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente del Trabajo. La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.658.225,00).
Por concepto de Lucro Cesante, el mismo no prospera por cuanto la trabajadora se encontraba Inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por concepto de Daño Moral, responsabilidad objetiva por riesgo profesional se paga la cantidad de DOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
SEXTO: La ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, estando presente y asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.209.661, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.938, manifiesta aceptar el monto total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), ofrecido para ser pagado por la sociedad mercantil ASISNET COMPUTACIÓN S.A, de la manera siguiente en un solo y único pago. Por lo que en este mismo acto procede a recibir el PAGO, a través de la entrega formal de un único (01) cheque Nro. 32754652, número cuenta cliente 0134-0145-48-1451068929, emitido a su nombre, de fecha catorce (14) de Octubre de 2017, girado contra la entidad financiera BANCO BANESCO, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), no endosable, constituyéndose este un único y definitivo monto, por lo que solicitamos las partes que la misma se le imparta HOMOLOGACIÓN, y en consecuencia tenga carácter de COSA JUZGADA, y se proceda por consiguiente al cierre y archivo judicial del presente expediente una vez que conste en el referido expediente DP11-L-2017-000595, la realización del correspondiente pago debidamente cancelado beneficio del accionante.
Por tal motivo la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ por lo antes indicado declara que nada le queda que reclamar a las solidariamente sociedades mercantiles demandadas COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 143, Tomo 93-A de fecha 23 de Diciembre del año 1.982, y ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.007, bajo el número Nro. 60, Tomo 54-A, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivado del contrato y/o relación de trabajo, indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, prevista en indemnización por Daño Moral, Lucro cesante y Daño emergente, Responsabilidad de riesgo profesional, Hecho Ilícito, por los conceptos de los artículos 80 y 90 de la Ley de Prevención y Condición y Medio Ambiente LOPCYMAT, así como todos y cada uno de los conceptos contenidos en la presente demanda Juicio, Nro. DP11-L-2017-000595, que existió y/o pudo haber existido entre COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 y ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7 y “LA ACTORA”, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente la accionante a cualquier acción laboral, civil o penal que le correspondiera o a que tuviera derecho con motivo de la relación de trabajo que existió entre COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 y ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, cuyas aspiraciones se encuentran contenidas en el expediente No. DP11-L-2017-000595, llevado por éste Tribunal, ya que la suma neta que recibirá en su totalidad tal como se ha acordado “NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que iniciaron y finalizaron en cuanto a la primera sociedad mercantil en desde 01 de junio de 1.991 hasta el 31 de maro de 2008 y la segunda sociedad mercantil identificada desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 03 de Octubre de 2017, ambas finalizaciones por motivo de renuncia voluntaria de la hoy accionante, u en contra de sus accionistas y supervisores. En consecuencia con el presente y único pago que liberadas las sociedades mercantiles COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 y ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ellos, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento, Ley Orgánica del Trabajo (derogada), Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro del Paro Forzoso, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo su reglamento y el Código Civil. Por todo lo antes expuesto, “LA TRABAJADORA” manifiesta que ha recibido en los términos antes especificados, toda su prestación social de antigüedad, Bono de Compensación de Transferencia art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, así como por conceptos de vacaciones 2015-2016, 2016-2017, 2017 fraccionadas y bono vacacional 2015-2016, 2016-2017, bono vacacional fraccionados 2017, las utilidades 2016 y las utilidades fraccionada correspondiente 2017, días por diferencia de antigüedad, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Bono de Alimentación Cesta ticket Socialista y en las demás disposiciones convencionales y legales que regulan la materia por toda la relación de trabajo que mantuvo, que las vacaciones y el bono vacacional correspondientes fueron disfrutadas y pagadas, y utilidades, y en relación a que no hubo despido injustificado no fue acreedor del pago del concepto de indemnización consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, art. 92 para el momento de la terminación de la relación laboral al cual se produjo por renuncia voluntaria en fecha 03 de Octubre de 2017, en consecuencia, se declara que nada queda a deberle a LA TRABAJADORA desde la fecha de inicio hasta el término de la relación laboral, bono de alimentación y hasta la fecha de la firma del presente convenio transaccional, por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto laboral, tales como: prestación social de antigüedad, diferencia de pago de prestación social de antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T); bonificación de fin de año, diferencia de pago de bonificación de fin de año; disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional, diferencia de disfrute de vacaciones y diferencia de pago de bono vacacional, pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas de trabajo laboradas, diferencia de pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas de trabajo laboradas; pago de días de descanso y feriados trabajados; diferencia de pago de días de descanso y feriados trabajados; intereses sobre la prestación social de antigüedad y diferencias de pago de estos intereses; aumentos de salarios, beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, pagos en especie tales como vivienda y otros, así como sus diferencias e incidencias salariales, reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios caídos, complementos o diferencias de salarios, salarios retenidos, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o feriados; remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, licencia paternal, viáticos; días adicionales de antigüedad; indemnización establecida en los artículos 80, 90, 130 de la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Emergente y Lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 previsto en el Código Civil, Daño Moral y por cualquier otro beneficio derivado de la legislación laboral desde la fecha de inicio y hasta el término de la relación laboral, y hasta la presente fecha de firma de este documento;
En este mismo sentido, con motivo de la presente transacción, para precaver reclamaciones posteriores, en sede judicial derivadas del contrato de trabajo que sostuvieron consienten en hacerse recíprocas concesiones contenidas en este escrito y las que se mencionan a continuación: Por parte de la sociedad mercantil " ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7, S.A” en su condición de patrono se compromete en pagar al LA TRABAJADOR, quien así lo acepta la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), a través de la entrega formal de un (01) cheque Nro. 32754652, número cuenta cliente 0134-0145-48-1451068929, emitido a su nombre, de fecha catorce (14) de Octubre de 2017, girado contra la entidad financiera BANCO BANESCO, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), y de esta forma renuncia primero EL EMPLEADOR a cualquier clase de pretensiones judiciales que pueda tener contra La TRABAJADORA por concepto de cobro de bolívares por acreencias que pueda tener a favor del patrono. Esta renuncia representa para él la concesión contemplada en los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil. POR LA TRABAJADORA: LA TRABAJADORA manifiesta en este acto que recibe un (01) cheque Nro. 32754652, número cuenta cliente 0134-0145-48-1451068929, emitido a su nombre, de fecha catorce (14) de Octubre de 2017, girado contra la entidad financiera BANCO BANESCO, no endosable, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), conviene en no intentar ninguna acción judicial o administrativa por ante los organismos competentes y cerrar cualquier otro u otros procedimiento administrativo, específicamente el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo específicamente en la Sala de Fuero expediente 043-2017-01-002521, previo al presente juicio. Igualmente conviene LA TRABAJADORA, en no intentar en el futuro cualquier acción o procedimiento relacionado con cualquier otro reclamo, un litigio eventual, provecho, ventaja, acción y/o procedimiento contra las partes solidariamente demandadas en el presente juicio DP11-L-2017-000595 y por los mismos conceptos y/o sus representantes con ocasión de cualquier pretensión laboral, civil, administrativa o penal derivada del contrato de trabajo desde la fecha de inicio hasta el término de la relación laboral, y hasta la fecha de la firma del presente convenio transaccional por ningún concepto, y menos aún por los supra especificados en los capítulos segundo y tercero de este escrito. Esta renuncia representa para ella la concesión contemplada en los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 133 de la Ley Procesal del Trabajo y los contenidos el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional. Por tanto, las partes, declaran no tener nada más que reclamarse. “LA ACTORA” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener “NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ” en contra de las sociedades mercantiles "COMPUTACION Y SISTEMAS INTEGRADOS S.A COMSISA, Rif. J-07530560-4 y ASISNET COMPUTACION, S.A, R.I.F J-29480161-7", quedando ambas liberadas con el correspondiente pago, ha celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales e Indemnización por enfermedad ocupacional la hoy Actora reclama.
OCTAVO: En este caso, las solidariamente demandadas han acordado con la parte ACTORA, que procederán a realizar el correspondiente pago de honorarios profesionales al abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.661, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.938, que ha asistido a la ciudadana NEIDA TERESA VILLASMIL RODRIGUEZ, en el presente juicio mediante la entrega de un cheque Nro. 39754653, Cuenta Nro. 0134-0145-48-1451068929, entidad financiera BANESCO, de fecha 14-10-2017, no endosable, por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y este en dicho acto lo acepta y recibe conforme.
HOMOLOGACION DEL JUZGADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad. Se agrega a la presente acta copia de los cheques antes recibidos y carta de renuncia de la extrabajadora. Se elaboran cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y uno (01) solicitado por cada una de las partes. Se acuerda remitir el presente asunto a su archivo definitivo en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron los escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy dieciseis (16) de octubre de 2017, a las 12:30 p.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
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PARTE DEMANDADA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
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EL SECRETARIO
Abog. JOSE NAVA
Exp. DP11-L-2017-000595.
YB/jn