REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-L-2017-000554
PARTE ACTORA: Ciudadano AUDYS RAMON PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. v.- 13.162.344
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio Héctor Alirio Sánchez, Inpreabogado Nro. 186.332
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FUNDACION GRAN MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR (MBNBT)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano AUDYS RAMON PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. v.- 13.162.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Alirio Sánchez, Inpreabogado Nro. 186.332, en contra de la Entidad de trabajo FUNDACION GRAN MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR (MBNBT). Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 29 de septiembre del año 2017 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 16 de octubre del año 2017 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 29 de septiembre del año 2017, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, los cuales se transcriben a continuación:
PRIMERO: Numeral 2 del artículo 123 de la Loptra “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Por lo que se ordena indicar los datos registrales de la persona jurídica demandada.
En este orden de ideas, debe informar si la entidad de trabajo demandada goza de privilegios y prerrogativas del estado Venezolano, indicando los datos que a bien tuviere sobre su constitución.
SEGUNDO: Se ordena la corrección del libelo de la demanda ya que se advierte en la narración de los hechos una evidente contradicción en la fecha de egreso alegada, por cuanto al folio dos (02) indica que la prestación de servicios culminó en fecha 15 de agosto del año 2017 y contrariamente al folio tres (03) indica como fecha de egreso el 04 de agosto del año 2017, por lo que se ordena aclare dicha situación, a los efectos de no tener ambigüedades o incertidumbre respecto al período de los conceptos demandados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, debe revisar el tiempo de la prestación de servicio reflejado (2 años) por cuanto no coincide con la fecha de ingreso y egreso alegada.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación indicando el monto de la garantía de prestaciones sociales (literal “a” del artículo 142 de la lottt) detallando los salarios devengados en cada período reclamado, a los fines de verificar el monto que más le favorece.
QUINTO: Acorde con el particular anterior, debe indicar las razones por las cuales incluye todos los conceptos demandados dentro del reclamo relativo a las prestaciones sociales (literal c artículo 142), por cuanto el legislador se refiere solo a las prestaciones sociales, (antes antigüedad) y no incluyendo los demás beneficios, por lo que se le ordena corregir dicha situación (folio 06)
SEXTO: Indique el fundamento legal del reclamo por concepto de indemnización por despido por la cantidad de Bs. 1.492.530,00 que indica al folio 04, la cantidad que contrariamente indica al folio 10 por el monto de Bs. 2.530.728,00, por cuanto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que dicho monto debe ser el equivalente a lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, refiriéndose con ello el legislador únicamente a lo que corresponde a las prestaciones sociales (artículo 142 de la lottt) y no incluyendo los demás beneficios, ni estableciendo el “doblete” como lo calcula el actor, por lo que se le ordena corregir dicha situación.
SEPTIMO: Debe indicar a que período corresponden las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades reclamadas, por cuanto se limita a indicar monto, sin señalar a que período corresponden.
OCTAVO: Aclare a este Juzgado si efectúa reclamo correspondiente a la “inamovilidad laboral desde el 20-11-2015 hasta el 31-12-2018 según Decreto Presidencial” que menciona en su escrito libelar (folio 05) estableciendo monto a reclamar, de ser el caso.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 16 de octubre del año 2017, se advierte que el libelista, solamente subsanó lo solicitado en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo (excepto período de utilidades) y octavo del despacho saneador ordenado, obviando corregir lo indicado en los puntos primero, sexto y séptimo (no indicando a que período se refiere las utilidades reclamadas) del despacho saneador.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 16 de octubre del año 2017, se reitera que el libelista, solamente subsanó lo solicitado en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo (excepto período de utilidades) y octavo del despacho saneador ordenado, obviando corregir lo indicado en los puntos primero, sexto y séptimo, en este último no indicando a que período se refiere las utilidades reclamadas, resaltando este juzgado que el punto primero se le solicitó que indicara los datos sobre la constitución de la entidad de trabajo demandada, conforme a lo establecido en el artículo 123 Numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, punto en el cual la parte actora reincide en no señalar los datos registrales de la persona jurídica demandada, lo cual resulta fundamental a los fines de darle el tratamiento adecuado a la tramitación del presente juicio, tanto en fase de mediación, de juicio, así como en fase de ejecución de sentencia.
Asimismo, y no menos importante, cabe resaltar que de la revisión de la subsanación presentada por la parte actora, se pudo constatar que no guarda relación la impresión de las primeras páginas en cuanto al inicio y al final de cada página, lo que lo hace incomprensible, en consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano AUDYS RAMON PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. v.- 13.162.344 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo FUNDACION GRAN MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR (MBNBT)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00.p.m
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2017-000554. YB/lc
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