REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-L-2016-000859
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.689.574
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio Alexys Guzmán Carpio, inpreabogado Nro. 116.246.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY y CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS (CORPIVENSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.689.574, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexys Guzmán Carpio, inpreabogado Nro. 116.246, contra la Entidad de Trabajo SANITARIOS MARACAY SA y CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS (CORPIVENSA). Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 16 de noviembre del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 18 de octubre del año 2017 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 16 de noviembre del año 2016, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, los cuales se transcriben a continuación:
PRIMERO: Señala el Numeral 2 art 123 que: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Al respecto, en el caso de autos, no se evidencia de la demanda formulada que el libelista haya indicado el domicilio de la entidad de trabajo CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS (CORPIVENSA), por lo que debe indicar con exactitud el domicilio de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ordenar su notificación.
SEGUNDO: Indique si la relación de trabajo se encuentra activa o ha culminado y en este último caso, debe indicar la fecha de culminación y la causa de terminación de la relación de trabajo. Asimismo debe indicar la jornada o el horario de trabajo realizado por el actor.
TERCERO: De acuerdo a la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aparte 1ro, en la demandada debe indicarse el DOMICILIO DEL DEMANDANTE, el cual no debe ser sustituido por el domicilio procesal del abogado que le asiste o del apoderado judicial por cuanto la parte en el proceso es el propio accionante y son sus datos los que se requieren en el escrito libelar, pudiendo el profesional del derecho ser sustituido por otro abogado generándose entonces un vacío en el expediente en cuanto al domicilio donde poder ubicar al accionante para cualquier notificación que fuera necesaria.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de octubre del año 2017, se advierte que el libelista, solamente subsanó lo solicitado en los puntos segundo (excepto la causa de terminación de la relación de trabajo y la jornada de trabajo) y tercero del despacho saneador ordenado, obviando corregir lo indicado en el punto primero del despacho saneador.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de octubre del año 2017, se reitera que el libelista, solamente subsanó lo solicitado en los puntos segundo (excepto la causa de terminación de la relación de trabajo y la jornada de trabajo) y tercero del despacho saneador ordenado, obviando corregir lo indicado en el punto primero del despacho saneador, resaltando este juzgado que el punto primero se le solicitó que indicara el domicilio de la entidad de trabajo CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS (CORPIVENSA), conforme a lo establecido en el artículo 123 Numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, punto en el cual la parte actora omite toda información al respecto, lo cual podría considerarse como una reforma de la demanda.
Al respecto, en el caso de autos se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo del año 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Virginia Beatriz López Millán contra Industria Láctea Venezolana “Indulac”) en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante y un nuevo libelo…” (subrayado y negrita de este juzgado)
Criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Social de fecha 25 de marzo del año 2008 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa ´´(caso Maribel Scott Luna contra Industria Láctea Venezolana “Indulac”)
En tal sentido, el cambio efectuado por la parte actora relativo a su pretensión y solicitado en el punto primero del despacho saneador ordenado, no se efectúa como consecuencia de la exhortación de este juzgado a los efectos de la corrección o subsanación, además de no corresponder con lo que había establecido en su escrito libelar. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.689.574, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexys Guzmán Carpio, inpreabogado Nro. 116.246, contra la Entidad de Trabajo SANITARIOS MARACAY SA y CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS (CORPIVENSA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00.p.m
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2016-000859. YB/lc
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