REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de octubre del año 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2016-000545

PARTE ACTORA: ciudadano ABRAHAM JOSE GUACHACUTO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.640.914.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inpreabogado Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PREVENCIÓN CA (VEPRECA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.


En fecha 11 de julio del año 2016, el ciudadano ABRAHAM JOSE GUACHACUTO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.640.914, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Diego Magín Obregón, inpreabogado Nro. 56.260, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCIÓN CA (VEPRECA), siendo recibida –previa distribución- en fecha 14 de julio del año 2016 por este Juzgado, procediendo en fecha 15 de julio del año 2016 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta a los folios 14 y 19 del presente expediente, consignaciones negativas de fechas 29 de septiembre del año 2016 y 04 de agosto de 2017, efectuadas por los alguaciles de este Circuito Judicial MELWIN MORA y ENDRY CAPOTE respectivamente, en razón de ello, este Juzgado en fecha 10 de agosto del año 2017, ordenó mediante auto su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano ABRAHAM JOSE GUACHACUTO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.640.914, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCIÓN CA (VEPRECA) en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA
E esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA
Exp. DP11-L-2016-000545
YB/jn