REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-20170000148.-
PARTE ACTORA: La ciudadana MAYUBLI MARGARITA VILLA HERMOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.953.204.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERIK OSCAR BLANCO MEJIAS y ARQUIMEDES ANTONIO JARAMILLO PIRICUA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.693.478 y V-6.699.600, en ese orden, INPREABOGAD Nros. 246.493 y 212.608, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OPERADORA HOTELERA LESCHARLETS, C.A..-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos abogados ERIK OSCAR BLANCO MEJIAS y ARQUIMEDES ANTONIO JARAMILLO PIRICUA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.693.478 y V-6.699.600, en ese orden, INPREABOGAD Nros. 246.493 y 212.608, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYUBLI MARGARITA VILLA HERMOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.953.204, presento demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), en contra de Entidad de Trabajo OPERADORA HOTELERA LESCHARLETS, C.A..
2.- Que en fecha, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la Demanda, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora como punto primario que indique:
PRIMERO: Debe consignar el Historial Salarial.-
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación.
TERCERO: Visto que el actor enuncia los conceptos demandados, mas no realiza las operaciones aritméticas, se le ordena que realice la misma en cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda.-
CUARTO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este Juzgador trasladarnos al numeral 5 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo tal requisito no fue suministrado por el apoderado judicial de la parte actora, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, por lo que observa en el escrito libelar no consigno la dirección de la ciudadana MAYUBLI MARGARITA VILLA HERMOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.953.204, por lo que se le ordena suministrar la misma.
4.-En fecha cinco (05) de octubre del presente año, el ciudadano Alguacil ENDRY CAPOTE, Informo que en fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, notifico al ciudadano abogado ERIK OSCAR BLANCO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.693.478, INPREABOGAD Nro. 246.493, de la boleta de notificación del despacho saneador.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por ciudadana MAYUBLI MARGARITA VILLA HERMOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.953.204, en contra de la Entidad de Trabajo OPERADORA HOTELERA LESCHARLETS, C.A.. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, viernes trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a los a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE NAVA
EXP. N° DP11-L-2017-0000148
GGRL/JN.-
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