REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

EXP. Nro.: EXP. Nro.: DP11-L-2015-000967
PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIELIS NOHEMI ROJAS HERNANDEZ, NORELYS CAROLINA TABASCA JAIME y CARLOS ALEXANDER FLORES AVILA, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.512.054, v-20.355.273 y V-21.464.581, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LIBERTY 2000, C.A. y solidariamente los ciudadanos RUBEN D’ JESUS CENTENO CARDENAS y NATACHA ANAIS PEREZ ROA.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y que hasta la presente fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), no se ha ejecutado ningún acto por la parte interviniente en el presente proceso ( parte actora), habiendo transcurrido UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos DANIELIS NOHEMI ROJAS HERNANDEZ, NORELYS CAROLINA TABASCA JAIME y CARLOS ALEXANDER FLORES AVILA, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.512.054, v-20.355.273 y V-21.464.581, en ese orden contra Entidad de Trabajo LIBERTY 2000, C.A. y solidariamente los ciudadanos RUBEN D’ JESUS CENTENO CARDENAS y NATACHA ANAIS PEREZ ROA, Así se decide y se declara.-
Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el día martes tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO,


ABG.JOSE NAVA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG.JOSE NAVA



EXP. Nro.: DP11-L-2015-000967
GGRL/JN.-