REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 10 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000057
SENTENCIA

Visto el escrito transaccional consignado el día 09 de los corrientes, por la parte accionada COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., representada por su apoderada judicial, abogado JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, Inpreabogado Nº 99.720 y, por la demandante, ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.902, asistido por el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 63.732, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
La presente demanda por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se admitió en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haberse logrado la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 20 de septiembre de 2017. Se le dio entrada al asunto en este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2017, solicitando las partes la homologación de la transacción alcanzada.
Respecto del escrito contentivo de la transacción, pasa a pronunciarse este Tribunal así:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentó la actora en su escrito libelar que en fecha 24 de marzo de 2008, para la aquí demandada, desempeñándose como operadora de máquina, devengando un salario mensual normal en el mes anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional de Bs. 22.967,60, equivalente a Bs. 765,59 diario básico y un salario integral diario de Bs. 865,01, reclamando los conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral, indemnización por responsabilidad objetiva (daños emergentes), lucro cesante, lo que totalizó en Bs. 4.922.743,23, la indexación monetaria, los intereses de mora y las costas y costos del proceso.
Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en contenido libelar, que le adeudara a la actora la citada cantidad, ni indexación monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En consideración a lo antes señalado y, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción aquí celebrada:

“(…) Visto que en la celebración de la audiencia preliminar las partes no habíamos llegado a una mediación y vencido el lapso de ley, y remitida la causa a Juicio, las partes continuamos las conversaciones extrajudiciales; y como resultado de las mismas heos decidido de forma voluntaria de común y mutuo acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convinimos en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios demandados, y cualquier otro concepto y derecho que le corresponda o pudiera corresponder a la ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., y/o por su terminación, la suma neta de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00), la cual está compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones legales, a saber:

ASIGNACIONES: MONTOS:
Indemnización por responsabilidad subjetiva; Indemnización del Daño Moral, Indemnización por responsabilidad objetiva (daños emergentes) y lucro cesante BS.750.000,00

TOTAL A PAGAR: BS.750.000,00


Las partes dejan expresa constancia que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., paga en este acto, a la ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) la anterior suma neta a su más entera y cabal satisfacción, de la siguiente manera: (i) Finiquito de Indemnización por responsabilidad Subjetiva; Indemnización del Daño Moral, Indemnización por responsabilidad objetiva (daños emergentes) y Lucro Cesante, para el monto del finiquito por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00); mediante la entrega en este acto de Un (01) cheque por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00); librado contra la entidad BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 05/10/2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0104-0090-22-0900047266, que se anexa en este acto en copia debidamente recibida con la firma y con pulgar de la extrabajadora, para que forme parte integrante del presente expediente; con los cuales queda pagado en su totalidad de lo ofrecido y demandado, a lo cual el (la) ciudadano (a) ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) debidamente asistida, declara de forma consciente, expresa y voluntaria, que ha recibido a su más completa y total satisfacción el cheque antes identificado y conformidad en las oportunidades señaladas.- El (la) ciudadano (a) ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción laboral, la extrabajadora nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., ni a su presidente, vicepresidente, directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) Prestaciones o Indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) prestación de antigüedad o prestaciones sociales; b) Garantía de Prestaciones Sociales; c) Indemnización por despido; d) intereses sobre prestaciones inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios y aumentos de salario legales y/o contractuales; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y sus incidencias en descansos y feriados y demás beneficios laborales; (iv) bonificaciones por resultados o productividad y sus incidencias; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, legales y/o contractuales; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) pagos por desmejora en condicione de trabajo; (xii) ingresos fijos; (xiii) ingresos variables; (xiv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xv) diferencias (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro o fondos de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especia recibido de COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor a la ciudadano (a) ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) a saber: (xvi) salarios caídos; (xvii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xviii) bono nocturno; (xix) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; bonos por trabajos y/o asistencias semanales y/o mensuales cualquiera que sea su denominación; (xx) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el ciudadano (a) ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) (xxiii) premios y gratificaciones; (xxiv) gastos de representación; (xxv) viáticos; (xxvi) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxvii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciasles; (xxviii) daños por responsabilidad civil, daño emergente ni lucro cesante; (xxix) Indemnización subjetiva, objetiva generadas por enfermedad o accidente de origen ocupacional, (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxi) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, uso y costumbre dentro de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., ni por ningún otro concepto o beneficios relacionado con los servicios que a la ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) prestó a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) por parte de COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., ya que la ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad d trabajo COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., por ninguno de los beneficios, derecho y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio documento, declara el (la) ciudadano (a) ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…)que otorga a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta, objetiva o subjetiva relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida y con la suma pagada por bonificación especial por terminación. (…) La ciudadano (a) ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ (…) acepta y reconoce a la ciudadana JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO (…) como APODERADA JUDICIAL quien actúa como representante de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., en la firme de la presente transacción (…) Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil. Asimismo, ambas partes se autorizan mutuamente a consignar la presente transacción, de ser necesario, ante cualquier funcionario o Tribunal con competencia en materia del trabajo, y solicitamos de forma voluntaria que sea otorgada la homologación de ley, conforme a las disposiciones legales (…)”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la entidad de trabajo convino en pagar a la accionante, ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00), a fin de poner a su disposición los conceptos supra señalados, cantidad ésta que manifestó haber recibido mediante cheque Nº 66473695, de fecha 05 de lo corrientes, librado contra la cuenta corriente Nº 0104-0090-22-0900047266, del Banco Venezolano de Crédito.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante, la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:

“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.

En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 06 de mayo del año 2004, estableció que:

“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto adquiere especial relevancia por cuanto en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por la demanda por concepto de enfermedad ocupacional, mediante la transacción y en la cual, la demandada pagó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00), para la ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ, a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, la actora actuó con el acompañamiento de su abogado y por la otra, intervino la apoderada judicial debidamente constituida y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro por enfermedad ocupacional, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por la ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana ESTHER JHOSMARY CONTRERAS ORTÍZ y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA VILLARIV, S.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de Enfermedad Ocupacional, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 26-07-2017, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2017-000057
Se deja constancia que la presente actuación se imprimió en papel reciclado, por lo vale sólo su anverso.