REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2016-000106
PARTE RECURENTE: EDGAR DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.265.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.939.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo PASTA SINDONI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUIDOS).
MINISTERIO PUBLICO: Ciudadana FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADO JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano EDGAR MARTÍNEZ interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00360-16, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el citado ciudadano en contra de la entidad de trabajo PASTA SINDONI C.A.. En fecha 18 de noviembre de 2017, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08 de mayo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la recurrida y de la beneficiaria del acto administrativo, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (folios del 01 al 06).
Que comenzó a prestar sus servicios personales y remunerados para la entidad de trabajo desde el 15 de junio de 2010, ocupando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario promedio mensual de Bs. 12.812, 62, mas bono nocturno, bono de transporte, bono de asistencia, bono dominical con jornada de cuatro días continuos y dos de descanso con dos turnos, el primero turno de 6 a.m. a 2.00 p.m. y el segundo de 2.00 p.m. a 10.00 p.m., disfrutando dos días de descanso semanal.
Que en febrero acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, debido a que fue objeto de despido injustificado por parte de la empresa el 30 de enero del 2016, por encontrarse vigente el decreto de inamovilidad Nº 2.158.
Que dicha solicitud giraba entorno a la inmovilidad general del decreto.
Que en fecha 02 de febrero de 2016, la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 21 de marzo de 2016 fue notificada la entidad de trabajo.
Que la entidad de trabajo solicitó la apertura del procedimiento de prueba, en virtud de la supuesta denuncia formulada por la empresa ante el C.I.C.P.C., y consignó copia de la denuncia, que en ningún momento negó la relación de trabajo, así como tampoco especificó en que consistían los hechos objeto de la denuncia.
Que en fecha 26 de abril de 2016, la entidad de trabajo consignó escrito en el cual alegó argumentos de defensa propios de una solicitud de autorización para despedir a cualquier trabajador con base al artículo 79 de la L.O.T.T.T., invocando supuestas faltas, subvirtiendo el orden constitucional y legal del procedimiento previo al despido.
Que en fecha 02 de mayo de 2016, se admitieron las pruebas de la entidad de trabajo, y se ofició al C.I.C.P.C.
Que en fecha 28 de abril de 2016, vuelvió a promover pruebas reproduciendo la documental de la denuncia, que así mismo promovió los informes consignados.
Que en fecha 28 de abril de 2016, el trabajador consignó escrito promoviendo pruebas.
Que en fecha 16 de mayo de 2016, se emitió un auto en el cual la Inspectoría justificó los días en los que se dejó de dar Despacho.
Que de la providencia administrativa se observaba que la misma era de fecha 20 de junio de 2016, que fue declarada sin lugar bajo el argumento absurdo de que no demostró los hechos que configuran el despido injustificado, que adicionalmente argumentó el Inspector del Trabajo de Maracay que no demostró o desvirtúo los hechos alegados por la entidad de trabajo, condenándolo por un delito que no había cometido y presumiendo su culpa, aun cuando en autos constaban las pruebas promovidas y admitidas al expediente que demostraban lo contrario, violentándole el derecho a la defensa y el debido proceso, al no respetar las reglas de valoración.
Que el acto administrativo adolecía de los siguientes vicios: Falso supuesto de hecho: Que el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, debido a que violentó normas de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se le negó el derecho a la defensa cuando habiendo promovido pruebas en tiempo útil mediante apoderado judicial constituido, las mismas fueron admitidas pero valoradas incorrectamente, decidiéndose con base a unas pruebas preconstituidas previamente para lograr el objetivo de la entidad de trabajo que era legalizar un despido ilegal. Que el Inspector del Trabajo omitió pronunciamiento sobre el punto previo, sometido a su consideración y que el punto previo versaba sobre la apertura ilegal del lapso de pruebas solicitado por la parte accionada. Que la solicitud de reenganche se decidió con base a un supuesto no probado, que había cometido un supuesto hecho punible en contra de la entidad de trabajo. Que de las pruebas aportadas por la accionada se evidenciaba que trajeron a los autos una copia simple de una denuncia interpuesta por un representante del patrono, la cual no registraba mayores detalles, simplemente que su persona y otros, habían sustraído bultos de pasta de la empresa.
DE LOS INFORMES
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de informes en los siguientes términos: (folio 163)
Que citó la violación del derecho a la defensa en el cual se incurrió al haber considerado que era suficiente una supuesta denuncia que la entidad de trabajo hiciera en su contra por supuestos hechos ocurridos dentro de sus instalaciones , hecho que constituía una prejudicialidad al proceso y condenada al trabajador. Que un procedimiento protector como el reenganche fue transformado en una autorización para despedir a un trabajador sin cumplir con los requisitos legales previos. Que la carta poder con la que actuaba su apoderado extrañamente desapareció de los autos, dejándolo en estado de indefensión. Que ello fue constatado por la Defensoría del Pueblo, que de autos se constataba la alteración de la foliatura del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, consta en autos que el mismo no fue admitido por este Tribunal, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2016-01-000456, consignada con el libelo de demanda, constante de 85 folios útiles, inserto en los folios de 07 al 92, se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 01 de febrero de 2016, en la cual se dictó la providencia administrativa aquí impugnada el día 20 de junio de 2016, declarándose sin lugar dicha solicitud, así se establece.
-Respecto al requerimiento de informes, este Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Defensoría del Pueblo sede Aragua, ubicada en el Centro Comercial Coche Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal: Informe sobre el caso aperturado contra el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracay, con motivo de las irregularidades administrativa en el expediente 043-2016-01-000456, correspondiente al reenganche del hoy recurrente, constan al folio 159 las correspondientes resultas, informando la referida institución que se trasladó a la oficina de archivo de la Inspectoría del Trabajo y constató falta de documentos que no se encontraban anexados en el expediente teniendo copia de recibido los afectados, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha resulta y la desecha de este proceso motivado a que no aporta nada a los hechos controvertidos, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Consta en autos que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar.
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la tercera beneficiaria no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 00360-16, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EDGAR DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A., en virtud de ello, la representación del recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente: La Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien, a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que, el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Alegó el recurrente en nulidad que: -El acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, debido a que violentó normas de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; -Que se le negó el derecho a la defensa al haber promovido pruebas en tiempo útil, siendo admitidas, pero valoradas incorrectamente, decidiéndose con base a unas pruebas preconstituidas por la entidad de trabajo para legalizar un despido ilegal; -Que en la providencia se omitió el pronunciamiento respecto del punto previo al que aludió en su escrito de fecha 04 de julio de 2016, el cual versaba sobre la apertura ilegal del lapso de pruebas solicitado por la parte accionada; -Que su solicitud de reenganche se decidió con base a un supuesto no probado, cual era que, había cometido un supuesto hecho punible en contra de la entidad de trabajo, que de las pruebas aportadas por la accionada se evidenciaba que trajeron a los autos una copia simple de una denuncia interpuesta por un representante del patrono, la cual no registraba mayores detalles, simplemente que su persona y otros, habían sustraído bultos de pasta de la empresa. Respecto de tales denuncias, este Tribunal observa: Salvo las alegaciones que formuló el recurrente, no se evidencian en autos violaciones de rango constitucional, ni del derecho a la defensa, del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, vale decir, tales alegatos no poseen sustrato probatorio, contrariamente se constata del texto del acto recurrido que el Inspector del Trabajo realizó un recuento cronológico de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, motivó su decisión valorando y analizando todas las probanzas aportadas por las partes y concluyó con la declaratoria sin lugar de la solicitud del reenganche, destacando en este punto de la valoración de las probanzas que, teniendo la parte accionada la carga de probar sus alegatos y desvirtuar así lo argumentado por el solicitante del reenganche, consta en el texto de la providencia que el hoy recurrente en nulidad, no hizo uso de los medios legales para atacar los medios probatorios de su contrincante, por lo que actuó conforme a derecho el Inspector otorgándole pleno valor probatorio a la copias de las denuncias interpuestas por la entidad de trabajo por ante el C.I.C.P.C. y CD de vídeos de cámara de la patronal, en tal virtud, se desechan las denuncias formuladas por el recurrente, así se decide.
Respecto de la denuncia consistente en que el órgano administrativo omitió el pronunciamiento sobre el punto previo relacionado con la apertura ilegal del lapso de pruebas solicitado por la parte accionada, es de indicar que si bien en la providencia no se encuentra mención expresa sobre dicho punto previo, sí consta en dos oportunidades que, habiendo la entidad de trabajo formulado oposición a la orden de reenganche y consignando los medios de pruebas a los que anteriormente se hizo alusión, indicando que el trabajador se encontraba inmerso en los hechos narrados en el acta de denuncia, la defensa de fondo planteada por la entidad de trabajo hacía procedente la apertura de la correspondiente articulación probatoria, en la cual, el aquí recurrente tuvo la oportunidad procesal de enervar lo pretendido por patronal sin que así lo hiciere, por lo que no procede la denuncia en cuestión, así se decide.
Por los razonamientos ya expuestos, el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano EDGAR DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.265.538, en contra de la Providencia Administrativa N° 00360-16, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por dicho ciudadano, en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. QUINTO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de este fallo (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 10-10-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:58 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS
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