REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2013-000531
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.356.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI CASTILLO MARRERO y YESSIKA MARIBAO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.583 y 99.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REINA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMERO, GERALDINE DÈMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSE FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO RUIZ, DUBRASKA GALARRAGA, VICTORINO MARQUEZ, ALEJANDRO SILVA, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ, GUSTAVO BOCCARDO, GABRIELA AREVALO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, MARIANA URREIZTIETA, LILIANA LONGO, MANUEL CASAS, LUIS BACLINI, ISABEL RADA, ALBAGLIS PAREDES, JULIA QUINTERO, JESSIKA FERNANDEZ y REINALDO DOW ARANDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 112.769, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 149.624, 180.503, 180.502,178.196, 195.540, 196.390, 196.333 y 171.196, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 20 de diciembre de 2013, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 04 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 04), lo siguiente:
Que presta sus servicios personales para la demandada desde el 14 de marzo de 1994 hasta la actualidad.
Que ocupaba el cargo de asociado general.
Que tenía más de 18 años de servicio.
Que actualmente padecía una enfermedad ocupacional certificada en fecha 25 de febrero de 2008.
Que en el mes anterior a la certificación devengaba un salario diario de Bs. 89,93, conformado por el salario promedio de Bs.60, 00 que incluía el incentivo de productividad, la porción de 120 días de utilidades (Bs. 20,00) y 56 días de bono vacacional (Bs. 9,33) salario este que debía ser tomado para el cálculo de la indemnización que se demandaba.
Que las funciones que había desempeñado desde el inicio de la relación laboral le dieron origen a la patología de: 1- Discopatía Cervical C5-C6 (COD. CIE10-M501), 2. Hernia Discal Lumbar L4-L5 (COD. CIE10-M511) y 3. Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral (COD. CIE10-G560), de origen ocupacional, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente.
Que al inicio de la relación se desempeñó como armador de estibas, donde realizaba las labores de colocar y pensar el fleje (láminas de acero que se colocan alrededor de la paleta a fin de sostener l mismas), teniendo que mantener una postura de cuclillas, brazos debajo del nivel del hombro con movimiento de manos y en bipedestación, que por otra parte, cuando iba a colocar el fleje en la parte superior como a dos (02) metros de altura aproximadamente adoptaba una postura de pie, brazo por encima del nivel del hombro con movimiento de los pies caminando alrededor, movimiento de las manos y con flexión sostenida del cuello hacia arriba.
Q ue realizó la actividad de armador de estiba durante cuatro (04) años, que luego pasó al área de mantequera en la cual duró 01 mes y 15 días.
Que en el área de manteca el piso se encontraba en mal estado, desnivelado y esto a la hora de caminar le generaba inestabilidad.
Que en la serie “C” embalaje, desempeñó labores con otros cuatro trabajadores más, donde se laboraba en un sistema lineal caceando las cestas blancas que venían llenas de carne (sic), las cuales pesaban entre 20 y 30 kilogramos aproximadamente.
Que en una jornada laboral se debían sacar de 04 a 05 tanques, de cada tanque se debían vaciar 40 cestas para llenarlos.
Que cuando culminaba su labor en este puesto de trabajo real de 02, 03 a 04 actividades al mismo tiempo vaciando 01 (un) producto en la paleta y otros diferentes productos realizando en una jornada de 200 a 800 veces repetido durante el día.
Que mientras la planta no solicitaba material se debía proceder a embalar el producto el cual venía en un tanque de 1.000 kilogramos, se embalaban los productos en bolsas de 20 kgs cada una y esto lo realizaba con la mitad del cuerpo en el tanque, los pies inclinados casi sueltos, los brazos y tronco metidos dentro del tanque a fin de llenar un tobo que agarre 18 y 20 kgs, con una mano tomaba el tobo y con la otra metía la carne al tobo con movimientos repetitivos, posteriormente, subía el tobo realizando un esfuerzo físico y con extensión de un brazo y en un burro donde coloca las bolsas, vaciaba el producto, posteriormente, amarraba la bolsa en posición de pie, brazos debajo del nivel de los hombros y con movimiento de manos, luego trasladaba 04 ó 05 metros de distancia la bolsa de 20 kgs a fin de colocarla en una estiba en la cual se colocaban 45 bolsas y en una jornada laboral se llenaban 08 estibas, que esta actividad la realizó durante 03 años en el área de mantequera.
Que en el área de desposte laboró siete (07) años, realizando despostaje y/o separación del hueso, grasa, tocino, lagarto, etc, que los 06 productos iban cada uno dentro de una bandeja, ordenándolos 03 en la parte inferior al nivel del piso, 01 en el centro y 02 en la parte superior de la casta, cada vez que separaba y cortaba el producto en la cesta donde correspondía, realizaba de forma repetida el proceso adoptando una posición de bipedestación con flexión de cuello hacia adelante y abajo, flexión de los codos con movimiento de manos.
Que en el área de matanza debía adaptar la postura de bipedestación con los brazos bajo el nivel de los hombros y con movimiento continuo de la manos realizando el corte cabeza y bajando la papada del cerdo, teniendo que realizar una fuerza mayor cuando el de la sierra no lograba cortar el centro del cuello del cerdo para cortar la cabeza del mismo, siendo más difícil realizar este corte con las manos, tomaba una posición en cunclillas y/o tronco flexionado hacia delante y movimiento de manos, durante la jornada laboral se cortaban las cabezas de 1.500 y 1.600 cochinos, que realizó esta actividad por 07 meses.
Que del informe de investigación de la enfermedad se verificaba que le fue realizado el examen pre-empleo donde se dejó constancia que se encontraba apto para desempeñar el cargo, así como los incumplimientos del patrono en cuanto a la normativa en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Que el daño físico que le había causado esta enfermedad y que tiene gran repercusión no solo en la vida ocupacional sino también en su vida personal, que tuvo durante años expuesto a tareas que exigían manipulación de carga pesadas, movimientos repetitivos y bipedestación prolongada, sin que el patrono le informara de los riesgos y medidas de prevención establecidas en materia.
Que el patrono tenía un alto grado de responsabilidad en la patología que padecía ya que conocía los riesgos a los que estaba expuesto y aun así permitió que prestara servicios en condiciones inadecuadas, violando las normas establecidas en a Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Que su conducta siempre estuvo enmarcada en las normas impuestas por el patrono.
Que desde que tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía había hecho hasta lo imposible por curarse, visitando a médicos especialista en el área, acudiendo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en busca de mejorías, que había sido consecuente con las evaluaciones médicas y los tratamientos que le habían sido prescritos, actuando siempre como un buen padre de familia.
Que se encontraba en edad productiva, que tenía 43 años, tenía una carga familiar, que le había dado los mejores años de su vida a la empresa y no poseía bienes de fortuna.
Que la empresa debía resarcirle el daño que le había causado.
Que demandaba:
Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 150.000,00.
Indemnización tarifada, la cantidad de Bs. 163.027,25.
Que estimaba la demanda en Bs. 313.027,25, solicitó se condenara el pago de las costas del proceso, y se efectuara la corrección monetaria.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 223 al 246), lo siguiente:
Que la enfermedad ocupacional que alegó padecer el demandante no fue originada por los supuestos incumplimiento de la empresa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificada e informada la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba estar expuesto en la prestación de sus servicios.
Que la empresa le suministró al demandante equipos de trabajo y de seguridad, permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo.
Que el salario integral diario en el mes anterior a la certificación era de Bs. 48,08 conformado por un salario base de Bs. 32.30, por la alícuota de utilidades Bs. 5,02 y bono vacacional Bs.10, 76. Que mal podía tomar el demandante el incentivo de productividad como parte del salario.
Que la empresa no le adeudaba al demandante monto alguno por concepto de indemnizaciones.
Que admitía:
Que el demandante actualmente prestaba sus servicios para la empresa.
Que el demandante inició a laborar para la empresa en fecha 14 de marzo de 1994 y que tenía más de 18 años de servicios.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante actualmente ocupara el cargo de asociado general desde el 14 de marzo de 1994.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante padeciera una enfermedad ocupacional certificada en fecha 25 de febrero de 2008.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el salario integral diario en el mes anterior a la certificación hubiere sido de Bs. 89,33 conformado por el salario promedio de Bs.60, 00 que incluía el incentivo de productividad, la porción de 120 días de utilidades (Bs. 20,00) y 56 días de bono vacacional (Bs. 9,33).
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que debido a las funciones que el trabajador desempeñó desde el inicio de la relación laboral, ello diera origen a la patología de 1. Discopatía Cervical C5-C6 (COD. CIE-M501), 2. Hernia Discal Lumbar L4-L5 8COD. CIE10-M511) y 3. Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral (COD. CIE10-G560) de origen ocupacional y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que al inicio de la relación laboral en el desempeño del cargo de armador de estibas el demandante realizó las labores de colocar y prensar el fleje (láminas de acero que se colocan alrededor de la paleta a fin de sostener la misma, teniendo que mantener una postura de cuclillas, brazos debajo del nivel del hombro con movimientos de manos y en bipedestación (sic).
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que, las actividades realizadas en la prestación de servicios para la empresa en las diferentes áreas le hubieren causado al demandante la enfermedad ocupacional que alegaba padecer ya que la misma era el producto del proceso degenerativo de todo ser humano.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que, en el informe de investigación de la enfermedad que le fue realizado al demandante se hubiere dejado constancia de los supuestos incumplimientos del patrono en cuanto a la normativa en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que existiera una relación de causalidad entre la patología que el demandante padecía y las actividades desempeñadas.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que las supuestas indemnizaciones que se generaban con ocasión a la enfermedad ocupacional tuviesen que ser calculadas con base al salario promedio de Bs.60,00 (Básico + incentivo de productividad + alícuota de aguinaldo + alícuota de bono vacacional).
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante hubiere estado durante años expuesto a tareas que exigían manipulación de cargas pesadas, movimientos repetitivos y bipedestación prolongada, sin que el patrono le informara sobre los riesgos y medidas de prevención establecidos en la Ley.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la empresa tuviera que resarcir el supuesto daño que le había causado al demandante y que no cumplía con las normas ergonómicas de seguridad y salud laboral.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que se le adeude la indemnización tarifada establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que le adeudara la cantidad de Bs. 313.027, 25 por la supuesta enfermedad ocupacional que padecía.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la empresa tuviera la obligación de pagar las cantidades discriminadas y demandadas por el accionante, las costas del proceso y la corrección monetaria.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos que, según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta; en consecuencia, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante, resultando controvertido el cargo que ocupaba el accionante, el salario devengado y la relación de causalidad de la enfermedad que sufre el accionante con las actividades realizadas en su puesto de trabajo, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la documental marcada “A”, consta copia certificada del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L. en fecha 31 de enero de 2007, el cual cursa a folios del 47 al 70 de la pieza principal numerada I, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, lo siguiente: Una vez inspeccionados las distintas áreas en las cuales señaló el actor haber laborado, siendo estas, la de armado de estibas, área de mantequera, serie “C” de embalaje, área de desposte y área de matanza así como describir las distintas actividades que mencionó el actor en su libelo, el funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., realizó los ordenamientos que se indican a continuación: -Que se constató en el recorrido en el área que los trabajadores adoptan posturas de bipedestación prolongada, cuclillas, movimientos repetitivos continuos, esfuerzos físicos y flexión y extensión de brazos, que por ello se incumplía con el artículo 60 y 59 numerales 1, 2 y 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Que se solicitó el expediente del trabajador y se constató que el trabajador, para la fecha en que se realizó el Informe contaba con un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses. Que su cargo era despostador. Que ocupó el cargo de arador de estibas por un tiempo de 04 años. Asociado al área de mantequera por un tiempo de 01 mes y 15 días. En el área de embalaje 03 años aproximadamente. En el área de desposte 07 años y, el área de matanza durante 07 meses. Que se solicitó la descripción de cargos y no fue consignado por la empresa, instándola a cumplir con el artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT. Que se constató en el expediente del trabajador que antes de ingresar a la empresa demandada, laboró por año y medio como clasificador de cuero y, como operador de máquina durante 03 meses. Que no se constató en dicho expediente la notificación de riesgos, incumpliendo la demandada con el artículo 56 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató la inexistencia de constancia de capacitación respecto la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, incumpliendo la demandada con el artículo 56 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que en el expediente del trabajador se constató examen médico pre empleo. Que no se constató constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, pero se hizo énfasis en que durante el recorrido los trabajadores llevaban puestos bata, botas de seguridad, cascos, guantes plásticos, guantes de acero, protector de antebrazos, gorro blanco, tapa boca, pero que aún así se incumplía con el artículo 793 y 815 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que el trabajador indicó que su horario de trabajo era de 07:00a.m. a 12:00 m. y de 01.00 p.m. a 05:00 p.m. Que se constató en el expediente del trabajador que el último disfrute de vacaciones fue en fecha 28 de febrero de 2005, incumpliendo la demandada con el artículo 54 numeral 6 y artículo 40 numeral 7 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató en el expediente del trabajador examen médico pre empleo y que el resultado del mismo al momento de ingresar fue que se encontraba apto y sin limitaciones. Que se concluyó: Que el trabajador tenía 12 años y 02 meses dentro de la empresa en puestos de trabajo donde adoptaba posturas de tronco inclinado hacia delante, esfuerzos físicos, movimientos repetitivos para realizar actividades, cuclillas, flexión y extensión de brazos con movimientos hacia adelante y hacia fuera, levantar, colocar, empujar y halar cargas de 180 kgs, 25 kgs de pie con piernas separadas o caminando con brazos por debajo y por encima del nivel de los hombros, tronco flexionado y con brazos debajo y encima del nivel de los hombros, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, cursante a los folios 71, 72 y 73 de la pieza principal numerada I, contentiva de original de Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nº 0236-08, emitida por I.N.P.S.A.S.E.L., en relación al demandante, fechada 25 de febrero de 2008, suscrita por la Médico Ocupacional del mencionado Instituto, la Dra. Olga Sierralta, del cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, constatándose de dicho documento, según certificó la antes mencionada profesional de la salud que, en el informe de inspección se constató una antigüedad de 13 años y 11 meses, que las tareas predominantes le exigen la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas con peso de 18 a 20 kilos y levantamiento de miembros superiores con cargas con peso de 18 a 20 kilos y levantamiento de miembros superiores con cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o gravar trastornos músculo-esqueléticos. Que la patología presentada por el hoy actor constituía un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que certificada que se trataba de DISCOPATIA CERVICAL C5-C6 (COD. CIE10-M501), HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M511) Y SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILTERAL (COD. CIE10-G560) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implicara actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima del cuello y de miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C”, “C1”, “E”, “F”, “G” y “G1”, cursantes a los folios 74, 75, 79, 80, 81 y 82, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que debieron ser ratificados en juicio en su contenido y firme mediante las correspondientes pruebas testimoniales conforme lo estipula el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., y en tal virtud, se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D”, cursante a los folios 76, 77, 78, consta que se corresponde con Informe de Evaluación Médica Ocupacional emitido por la aquí demandada sobre el demandante, se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a los hechos debatidos, siendo que por la naturaleza de la causa las documentales pertinentes los son las emanadas del I.N.P.S.A.S.E.L., así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al I.N.P.S.A.S.E.L., cursan sus resultas a los folios 48, 49 y 50 de la pieza numerada II, siendo este el Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0151-2014, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. referido a informe pericial correspondiente al porcentaje de discapacidad efectuado sobre el hoy actor, fechado 21 de mayo de 2014, en el cual consta que el T.S.U., ciudadano Robert Peraza, Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, emitió el cálculo de la indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, del cual se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de documentales solicitada por la parte actora, consta que la accionada indicó que las mismas se encontraban en el expediente, a tales efectos, consta que, efectivamente, el: -Recibo de pago del mes de enero año 2008, consta en autos que la parte accionada lo aportó marcado B, cursante a los folios del 96 al 103 de la pieza principal numerada I y, del 02 al 05, 08 y 10 de la pieza denominada anexos de prueba de exhibición parte B. -Recibo de pago de utilidades del año 2007, los cuales aportó la demandada cursante a los folios 90 y del 92 al 95 de la pieza principal numerada I. -Recibo de la liquidación de vacaciones del año 2007, cursante al folio 06 de la pieza denominada anexos de prueba de exhibición parte B, el cual fue aportado por la demandada. -La evaluaciones médicas pre-empleo, cursa al folio 123 de la pieza principal numerada I y, la morbilidad (número de casos de enfermedad en un tiempo, espacio o población expuesta) desde el año 2000 al año 2012, fue aportada por la demandada y cursa a los folios del 11 al 362 de la pieza denominada anexos de prueba de exhibición parte B, este Tribunal observa que, no obstante, su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión debatida y, en tal virtud, se desecha de este proceso. Respecto de la evaluación del puesto de trabajo y, del programa de seguridad y salud laboral de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; no constan en autos y, a pesar de las consecuencias jurídicas que establece la ley para el caso de la no exhibición de los mismos habiéndosele así ordenado a la accionada, esto es, teniéndose por cierto el incumplimiento de la demandada en relación a la evaluación del puesto de trabajo y al programa de seguridad y salud laboral de los mencionados, este Tribunal es del criterio que su mérito probatorio nada aporta a la resolución del conflicto y se resuelve desecharlos de este proceso. Y, respecto del informe de declaración de la enfermedad ocupacional del accionante y, del informe de evaluación médica ocupacional de fecha 26 de enero de 2008, emitido por el servicio médico de la accionada, el cual se anexo marcado “D”, riela a los folios 76 al 78, se observa que, el informe de evaluación médica ocupacional de fecha 26 de enero de 2008, emitido por el servicio médico de la demandada, anexo marcado “D”, ya fueron valorados supra, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de las documentales marcadas “B” y “C”, que se corresponden con recibos de pago del actor de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008; de las copias simples del Registro de Asegurado, ante la Directiva de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la marcada “M”, esto, de la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure de fecha 25 de febrero de 2008; de la documental marcada “P”, que se corresponde con reposos médicos emitidos por el I.V.S.S., desde 2007 hasta 2009; de la documental marcada “D”, que se corresponde con copia simple del Protocolo de Reinserción Laboral, cursantes a los folios del 90 al 107; 108, 109; 202, 203 y 204; del 2014 al 222; del 110 al 115, este Tribunal, resuelve, no obstante a que la accionada las ratificó, desecharlas de este proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “E”, Notificación de Riesgos y Normas de Higiene, cursantes a los folios 116 y 117, de fecha 07 de febrero de 1994, evidenciándose de la misma que el demandante fue informado de los riesgos a los que estaría expuesto en la prestación de sus servicios en la accionada, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, Notificación de Principios Preventivos, cursante a los folios 118 y 119; de documental marcada “G”, Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, cursante a los folios del 120 al 122; de la documental marcada “H”, Exámenes médicos pre-empleo, pres y post vacacionales, cursantes a los folios 123 al 128; de la documental marcada “I”, Informes médicos emitidos por el servicio de medicina ocupacional de la demandada, cursantes a los folios 129 al 145; de la documental marcada “J”, Certificados de Asistencia del actor, cursante a los folios 146 al 196; de la documental marcada “K”, Descripción de cargo, cursante a los folios 197 al 199, se desechan de este proceso por cuanto los mismos se practicaron con fechas posteriores a la emisión de la correspondiente certificación de discapacidad, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “L”, Informe médico emitido por el servicio médico de la demandada, cursante a los folios 200 y 201 y, de la documental marcada “N”, Documento de Fideicomiso, cursante al folio 205, se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “O”, Sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05de diciembre de 2011, cursante a los folios del 206 al 213, este Tribunal observa que la misma no constituye un medio probatorio y en tal virtud no la valora como tal, correspondiendo la aplicación del principio jura novit curia, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al BANCO MERCANTIL, constan a los folios 108 y 109 de la pieza 2, sus resultas, no obstante, este Tribunal desecha las mismas del presente proceso por cuanto nada aportan a lo aquí debatido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al 2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constan a los folios 22, del 32 al 34, del 69 al 93 y, del 96 al 99 todos de la pieza 2, sus correspondientes resultas, no obstante, este Tribunal las desecha las mismas del presente proceso por cuanto nada aportan a lo aquí debatido, así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece el demandante constituye una DISCOPATIA CERVICAL C5-C6 (COD. CIE10-M501), HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M511) Y SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILTERAL (COD. CIE10-G560) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implicara actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima del cuello y de miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad DISCOPATIA CERVICAL C5-C6 (COD. CIE10-M501), HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M511) Y SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILTERAL (COD. CIE10-G560) DE ORIGEN OCUPACIONAL, sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 52 al 64 de la pieza I y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal es del criterio que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T., no fue por los incumplimientos de la accionada que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 150.000,00, señalando que la enfermedad que tiene gran repercusión en su vida ocupacional como personal, le causó daño físico y psicológico; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de DISCOPATIA CERVICAL C5-C6 (COD. CIE10-M501), HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M511) Y SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILTERAL (COD. CIE10-G560) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implicara actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima del cuello y de miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar sobre superficies que vibren, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 71, 72 y 73 de la pieza1). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hubieren sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de asociado general. -Las posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada hubiere incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., cursante en el folio 68 de la pieza 1 que el accionante tiene un nivel educativo de primaria (sabe leer y escribir) y que por la labor que ejecuta como lo es la de asociado general, hace presumir a esta Juzgadora, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa beneficiadora de cerdos- productos cárnicos, según aporto el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 52 de la pieza 1), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandadas al actor, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.356, en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A. Se condena a la demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., a cancelar al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 11 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, 11-10-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:31 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
SRR/LC
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