REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-000756
PARTE ACTORA: OSWIN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Tania Camodeca y Wilfredo Ovalles, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 153.349 y 160.282, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.042
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION DERIVADA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 08 de febrero 2017, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, una vez providenciadas en fecha 15 de febrero de 2017, culminada la audiencia oral de juicio, se dicta oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 04 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se declaró, entre otros, parcialmente con lugar la demanda en relación a la indemnización derivada por enfermedad ocupacional, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (folio 01 al 06)
Que laboró para la accionada desde 23 de noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2009.
Que cumplía con un horario de 7:00 am a 6:00 pm, que ocupaba el cargo de liniero II, obrero.
Que le fue otorgada su jubilación y le fue cancelado el monto de Bs. 147.180,10 por concepto del pago de prestaciones sociales.
Que la referida cantidad no obedecía al pago real de lo que le correspondía por la enfermedad de origen ocupacional.
Que dentro de las funciones debía cumplir tareas que le exigían atención personalizada y mantenimiento a equipos de sub-estaciones y mantenimiento de equipos de línea de transmisión, transformadores, baterías, seccionadores, disyuntores, cambios de aisladores y líneas y tratos con clientes primarios de la empresa accionada, debiendo ejercer funciones de supervisor y comunicaciones directa y constante con áreas involucradas con la resolución de reclamos.
Que todos estos elementos fueron condicionantes para ocasionarle al trabajador afecciones por factores psicosocial, creando entonces un IDX. POP COMPLICADO DE RAQUIS CERVICAL Y LUMBOSACRO, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA Y ESTADO DEPRESIVOS SEVEROS, emitidos por afectando protrusion discal C4-C5, protrusion discal L5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajador, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
Que la enfermedad anteriormente surgió con ocasión al trabajo diario realizado durante 22 años.
Que estuvo bajo tratamiento médico y reposo razón por la cual acudió ante el seguro social, donde se le diagnosticó lo anteriormente mencionado.
Fundamentó su demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cláusulas números 04, 09, 12, 14, 05, 18, 19, 20, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 34, 37 y 48 de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 2006-2008, acta Nº 4 de fecha 20 de mayo de 1998 validada mediante la sentencia Nº 1.480 del Tribunal Supremo de Justicia y aclaratoria en sentencia Nº 1.535 de fecha 14 de octubre de 2008, el artículo 43 de la L.O.T.T.T., el artículo 130 numeral 4º de la L.O.P.C.Y.M.A.T., el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela.
Que demandaba los siguientes conceptos: Prestaciones sociales e intereses, vacaciones, utilidades por Bs. 766.780,05; indemnización por responsabilidad subjetiva en la cantidad de Bs. 751.520,00.
Daño moral en la cantidad de Bs. 300.000,00.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.671.119,95.
Demandó el pago de los intereses moratorios correspondiente a las prestaciones sociales y la indexación.
Solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva y la condenatoria en costas y costos del proceso.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 112 y 115), lo siguiente:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción en relación a los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales; que la prescripción debía tomarse desde la fecha en que se puso fin a la relación laboral, que el trabajador terminó la relación laboral en fecha 28 de enero de 2009 por otorgamiento de la jubilación y cobró sus prestaciones sociales en fecha 25 de marzo de 2010.
Admitió que el demandante prestó sus servicios personales como liniero II, obrero, desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2009 fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, que se le canceló la cantidad de Bs. 147.180,10 por prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo en cada uno de los términos los conceptos que se demandaron.
Negó, rechazó y contradijo que no se hubiere incorporado al salario base del actor los beneficios económicos fijos, entre ellos, horas extras diurnas, días de descanso trabajado, auxilio de transporte y auxilio de vivienda.
Que la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se calculó con base al promedio de los 06 meses efectivamente laborados, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
Que se efectúo el pago de sus vacaciones calculadas a promedio de los últimos de tres meses de salario, que se incluyó el pago de las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, que el pago de la fracción utilidades que le correspondía equivalente a 22.5 días conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Que los conceptos tomados para dichos cálculos no incluía conceptos que no fuesen considerados como fijos.
Invocó el criterio contenido en la sentencia Nº 0041 de fecha 12 de febrero de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó se declarara la prescripción de la acción en los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y sin lugar la demanda.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, siendo que ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que, la demandada tiene la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y, por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada hubiere admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso examinado se observa que alegó la accionada como punto previo la prescripción de la acción; rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda, resultando como punto no controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por la accionada el pago liberatorio de los montos reclamados por concepto de diferencias de prestaciones sociales y, por la accionante, debe ser probado el acaecimiento del hecho ilícito para la procedencia de la indemnización reclamada por este concepto, en tal virtud este Juzgado pasa a pronunciarse primeramente sobre el presente punto, así se establece.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y, en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eJusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”.
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”.
El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción, así se establece.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que el actor prestó servicios en favor de la demandada hasta el día 25 de marzo de 2010, fecha en la cual cobró en su totalidad el monto de Bs. 147.180,10 por concepto de prestaciones sociales, habiendo sido jubilado por incapacidad desde el día 01 de marzo de 2009, según se desprende de los folios del 105 al 110 y 19, respectivamente, de la pieza principal.
En tal sentido, se destaca que desde la primera de las fechas indicadas comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.
En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 25 de marzo de 2011, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenía hasta esa fecha, para notificar a la demandada del juicio, según lo dispuesto en el literal c del artículo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 23 de julio de 2014 (folio 23 de la pieza principal); es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (26-03-10) hasta la fecha de introducción de la demanda (23-07-14), transcurrió meridianamente más de un año.
En definitiva no existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Juzgadora declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda, así sedecide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar (folios 12 al 22), que se corresponden con: Copia de la certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 26 de febrero de 2014, Nº ARA-0459-08, cursante a los folios 12, 13 y 14 de la pieza principal, en relación al demandante, suscrita por la Médico Ocupacional, la Dra. Carmen Zambrano, del cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, constatándose de dicho documento, según certificó la antes mencionada profesional de la salud que, en el acta de inspección se constató un desempeño efectivo como empleado de la entidad de trabajo de 21 años y 04 meses, cuyas actividades como electromecánico y operador de subestación consistían en manipular equipos de transformadores de alta potencia, seccionadores e interruptores de 13.8 kv, en sala de mando y tomar lecturas en manómetro, que para ello el trabajador llegaba a la sala de mando, se sentaba en silla de tubo, rígida, no acolchada, ni reclinable y vigilaba los amperajes y su voltaje en los tableros, que cada hora debía tomar lectura de los manómetros de los circuitos y líneas de transmisión y realizar anotaciones en planillas de anotaciones diarias, actividades realizadas durante los horarios de rotación de 8 horas diurnas y nocturnas por semanas, adoptando posturas en silla rígida con sedestación prolongada y flexión de cuello mantenido. Electromecánico: Actividad que consistía en los mantenimientos de los equipos de la subestación. Que el trabajador debía salir de la cuadrilla de 6 personas montado en un camión 350 con cabina de hierro adaptada el cual trasladaba herramientas como pintura, pelcha, guaya, aisladores, que cabía destacar que esos vehículos no eran aptos para el traslado del personal dado que los mismos no tenían asientos adecuados, que los trabajadores se sentaban en tablas adaptadas al vehículo permaneciendo en sedestación prolongada debido a que los traslados eran de recorridos largos. Que las vías de acceso a las diferentes subestaciones eran por la autopista o la carretera nacional, las cuales presentaban pavimento irregular, huecos, curvas y en ocasiones permanecían en largas colas. Que una vez en los patios de la cuestación el trabajador utilizaba una herramienta de tipo vara de metal fibra de vidrio de 2,60 mts de largo con un gancho en la parte superior adoptando una posición bípedo con flexo-extensión de miembros superiores y cuello en hiperextensión con la mirada hacia arriba en dirección a las líneas para enganchar el aterrador y posteriormente desconectar el interruptor luego debía buscar una escalera que se encontraba en el camión recorriendo una distancia de 15 metros para realizar el mantenimiento de dichas líneas. Mantenimiento de líneas de transmisión: para llegar a las zona donde se encuentran estas líneas el trabajador era trasladado en un vehículo tipo jeep hasta un sitio determinado ya que por lo general el acceso era complicado por ser zonas montañosas. Que una vez en las torres procedían a utilizar un machete para podar las bases de las torres, cabe destacar que los materiales o herramientas utilizados como cajas de tensores tenían un peso de 50 kilos aproximadamente, una señorita de 30 kilogramos, escalera con ganchos con peso aproximadazo de 12 kilogramos, una ponchera con mecates, tres poleas de 12 kilogramos aproximados, cinturones de seguridad con eslinga, todo el material se cargaba entre 4 a 5 personas, al llegar a la zona de trabajo se suben dos trabajadores a la torre hasta la ménsula con polea y mecate, asegurando estos en la ménsula, luego el personal que se encuentra en tierra empieza a subirle el material de trabajo a través de un mecate halando el mismo para subir aterradores, escalera con gancho y señorita, que una vez que se encuentran los materiales arriba se aterra la línea, se coloca la escalera en la ménsula por la cual no de los dos baja por la escalera hasta llegar a la línea asegurándola con el gancho de una señorita, la línea es templada con la señorita para poder despegar la cadena de aisladores, luego sube una y se baja la otra por el mismo mecate, esta actividad dura 45 minuto, implicaban flexión y extensión de tronco, cuello movimientos repetitivos de los miembros superiores, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros, bipedestación prolongada, que en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, se encontró que la empresa no tenía estudio ergonómico del puesto de trabajo donde se realizaban las actividades, que se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado; que se certificaba que la enfermedad padecida por el trabajador era una: Protusión Discal C4-C5, (Código CIE10-M50.1), Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose en el baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de discapacidad de 48%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
-Respecto de la documental que cursa a los folios 15 y 16, que se corresponde con copia de comunicación de fecha 06 de marzo de 2014, numerada SSL/NC70056-14, dirigida al actor y suscrita por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal del I.N.P.S.A.S.E.L., ciudadano Hildemaro Villanueva, con el cual se remitió la certificación antes valorada, este Tribunal la desecha de este proceso, por cuanto nada aporta a lo debatido, así se establece.
-Respecto de la copia cursante a los folios 17 y 18, esto es, del Oficio Nº OFSS-ARA-CI-00667/14, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. referido a informe pericial correspondiente al porcentaje de discapacidad efectuado sobre el hoy actor, fechado 17 de marzo de 2014, en el cual consta que el T.S.U., ciudadano Robert Peraza, Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, emitió el cálculo de la indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, del cual se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales que cursa a los folios 19, 20 y 22, que se corresponden con copia de comunicación de fecha 27 de febrero de 2009, dirigida al actor y suscrita por el Jefe de Div. Relaciones Industriales, ciudadana Delia Martínez, con la cual se informó al demandante que fue incapacitado para el trabajo con el 67%; copia de la evaluación Nº 329-08, perteneciente al accionante y en el cual se indicó la descripción de la incapacidad como: DX: POP. Complicado de Raquis Cervical y Lumbosacro. Síndrome de Espalda Fallida y, copia de informe médico expedido por el Hospital Central de Maracay, de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito por la médico radiólogo, ciudadana María E. González, este Tribunal las desecha de este proceso, por cuanto nada aportan a lo debatido, así se establece.
-Respecto de la documental que cursa al folio 21, que se corresponde con copia de informe médico expedido y suscrito por la neurocirujano, ciudadana Miryam Araque, de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal las desecha de este proceso, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado, mediante la prueba testimonial, conforme a las estipulaciones del artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., así se establece.
-Respecto de las documentales que se corresponden con liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, cálculos de intereses de mora sobre dicha liquidación y cancelación de prestaciones sociales, emanados de la demandada, cursantes a los folios del 12 al 21 de la pieza de anexos de prueba de la parte actora Nº 1 y; respecto de las documentales que cursan a los folios del 22 al 236 y, del 02 al 276 del la pieza de anexos de prueba de la parte actora Nº 1 y 2, respectivamente, este Tribunal nada valora vista la prescripción de su reclamación relacionada con el concepto prestaciones sociales, la cual fue declarada supra.
-Respecto de la prueba de exhibición solicitada, se observa que este Tribunal declaró su inadmisibilidad, por lo que nada tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del principio de comunidad de pruebas, se observa que este Tribunal declaró su inadmisibilidad, por lo que nada tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “B” y “C”, esto es, copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador demandante y, copia certificada de planilla de pago conjuntamente con copia del cheque, cursantes a los folios del 105 al 110 de la pieza principal, ya este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento, así se establece.
No existen mas pruebas por valorar.
Establecido lo anterior, valoradas las probanzas y, en atención de los alegatos contenidos en el escrito libelar y de contestación, se observa que, en referencia a la reclamación por concepto de responsabilidad subjetiva, se tiene que conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece el demandante constituye una Protusión Discal C4-C5, (Código CIE10-M50.1), Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
Verificado lo anterior, se evidencia que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad: Protusión Discal C4-C5, (Código CIE10-M50.1), Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se resalta entonces que, la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T., por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 300.000,00, señalando que la enfermedad considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajador, le ocasionó una discapacidad parcial permanente, que se ocasionó por el trabajo diario realizado durante 22 años y que estuvo bajo tratamiento médico y reposo; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Protusión Discal C4-C5, (Código CIE10-M50.1), Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implicara actividades de alta exigencia física tales como realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren, según consta de la certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 12, 13 y 14 de la pieza principal). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales no se verifica que el trabajo desempeñado hubiere sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad hubiere provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de liniero II obrero. -Las posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada hubiere incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados por ante el I.N.P.S.A.S.E.L. que, la labor que ejecuta el actor como lo es la de liniero II obrero, hace presumir a esta Juzgadora, que mantiene un grado de instrucción y cultura básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, tratándose de la empresa del estado COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, debe entenderse que es una empresa con capacidad económica que realiza actividades mercantiles que le permiten disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandadas al actor, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, respecto de la acción incoada por el ciudadano OSWIN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por tal concepto formuló el ciudadano OSWIN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo que con motivo de INDEMNIZACION DERIVADA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentó el ciudadano OSWIN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO. Se condena a la demandada, a cancelar al ciudadano OSWIN OROPEZA, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral. CUARTO: No ha lugar a la condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 11 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, 11-10-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:31 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
SRR/LC
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