REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-001087
PARTE ACTORA: LUIS RONDON, TONY CAPOTE y JORGE DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.618.433, V-12.335.908 y E-81.837.492, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Celeste Marcano, Carolina Perdomo y Ana Nieves, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 132.230, 173.069 y 74.027.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo I.P.C. INSTALACIONES, C.A., FREDDY GAMEZ y GONZALO GAMEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.184.019 y V-5.264.317, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Benítez, Dilio Contreras y Jhonny Contreras, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.203, 208.813 y 120.037.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
En fecha 01 de julio de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procedió en fecha 08 de julio de 2016 a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar. En fecha 29 de septiembre de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte actora, iniciándose la audiencia de juicio el día 30 de noviembre de 2016 y adelantándose el correspondiente dispositivo oral en fecha 04 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se procede a la publicación del fallo completo conforme al artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora adujo en libelo de demanda y en el escrito de subsanación lo siguiente: (Folios del 01 al 22 y del 54 al 76).
Que el ciudadano LUIS RONDON, inició a laborar en fecha 04 de diciembre de 2012, desempeñándose con el cargo de cabillero. Que devengaba un salario base mensual de Bs. 6.599,70, más un el bono de asistencia de Bs. 1.319,94, el cual recibía de forma continua y reiterada.
Que el ciudadano TONY CAPOTE, inició a laborar en fecha 17 de agosto de 2012, desempeñándose con el cargo de cabillero. Que devengaba un salario base mensual de Bs. 6.599,70, más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94, el cual recibía de forma continua y reiterada.
Que el ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, inició a laborar en fecha 08 de diciembre de 2012, desempeñándose en el cargo de albañil. Que devengaba un salario base mensual de Bs. 6.599,70, más un el bono de asistencia de Bs. 1.319,94, el cual recibía de forma continua y reiterada.
Que fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada: MUSEO DE HISTORIA Y DIVERSIDAD CULTURAL, ubicada en la Avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.
Que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 07:00 A.M a 12:00 M y desde 1:00 P.M. a 4:00 P.M., con una hora de almuerzo, librando los días sábados y domingos.
Que en fecha 20 de enero de 2014, fueron despedidos injustificadamente por los ciudadanos Gonzalo Gámez y Freddy Gámez en sus caracteres de directores.
Que en fecha 27 de enero de 2014, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay su reenganche y pago de salario caídos.
Que en fecha 25 de marzo de 2014, el órgano administrativo declaró con lugar dicha solicitud mediante las Providencias Administrativas Nos. 228-14, 194-14 y 196-14.
Que en virtud del mandato anterior la entidad de trabajo convino en pagar los salarios caídos en dos partes, los cuales se efectuaron el primero pago en fecha 02 de abril de 2014 y el segundo pago en fecha 02 de mayo de 2014.
Que una vez cancelados dichos salarios y el beneficio alimentación, decidieron renunciar basándose en el artículo 80 literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras motivado a que la entidad de trabajo paralizó sus obras en el Museo de Historia y Diversidad Cultural sin dar respuesta alguna ni injustificación y mantuvo dentro de las instalaciones a los trabajadores hasta el 20 de enero de 2014.
Que varios trabajadores solicitaron información a la entidad de trabajo debido a que habían parado la obra, obteniendo respuesta en fecha 31 de marzo 2014, Oficio Nº CJ-009/14 en el que se informó sobre el procedimiento legal para la ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento previstas en el contrato No. 013-2011 suscrito por la demandada.
Que una vez recibido el mencionado oficio solicitaron información a la demandada sobre el pago de sus prestaciones y demás derechos laborales, obteniendo como respuesta que no tenían liquidez para la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que pasado el tiempo, decidieron interponer la demandada que dio inicio al presente procedimiento.
Que eran beneficiaros de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante C.C.T.I.C.
Que se encontraban dados los presupuestos de procedencia para que se decretara medida preventiva de embargo.
Que demandaban los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales.
Intereses sobre prestaciones sociales.
Utilidades 2012-2013.
Utilidades fraccionadas 2014.
Vacaciones vencidas 2012-2013.
Vacaciones fraccionadas 2013-2014.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.
Bono por asistencia puntual y perfecta.
Pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (Cláusula 48 C.C.T.I.C.).
Que reclama los intereses moratorios que se siguieran causando, solicitaron se ordenara la indexación o corrección monetaria y que la presente demanda fuese declarada con lugar.
Consta en autos que las codemandadas IPC INSTALACIONES, C.A. y, los ciudadanos GONZALO GÁMEZ y FREDDY GÁMEZ, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de audiencia preliminar fijada en fecha 02 de junio de 2015, (folio 130 de la pieza I), por lo que obra en las actas escrito de contestación de la demanda y en tal sentido, no hay alegatos que apreciar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer en primer término a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 905, de fecha 15 de octubre de 2004, respecto a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en el cual se estableció:
“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…)”.
De acuerdo al criterio anterior y, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgado al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 02, 05 10 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, se observa que por cuanto no constituye un medio de prueba, nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto a las documentales anexadas al libelo de demanda, siendo éstas copias simples de Providencias Administrativas, cursantes a los folios del 28 al 36 de la pieza I, se valoran las mismas como demostrativas de que en fecha 25 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictó las providencias administrativas Nos. 00228-14, 00194-14 y 00196-14, en los expedientes numerados 043-2014-01-0501, 043-2014-01-0518 y 043-2014-01-0525, las cuales fueron declaradas con lugar a favor de los hoy accionantes, señalando el órgano administrativo que aun cuando se ejecutó efectivamente la orden en fecha 10 de marzo de 2014, no se verificaba el cumplimiento cabal del auto de fecha 28 de enero de 2014, estando la aquí demandada obligada a restituir a los trabajadores en sus puestos de trabajo habituales, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes del írrito despido así como la cancelación de los correspondientes salarios caídos al momento de reincorporarlos y, de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, contados desde el día de su despido, es decir, desde el día 01 de enero de 2014 hasta la fecha de su reenganche definitivo; no constando en autos actuación alguna destinada a enervar los efectos jurídicos de dichas providencias, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “A” hasta la “A43”, que se corresponden con originales de recibos de pago de salario pertenecientes al ciudadano LUÍS RONDÓN, constante de 22 folios útiles que rielan desde el 133 hasta el folio 154 de la pieza I, se valoran como demostrativas del último salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de noviembre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Cabillero de 1ª y su fecha de ingreso: 07 de agosto de 2012, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “B” hasta la “B43”, que se corresponden con originales de recibos de pago de salario pertenecientes al ciudadano TONY CAPOTE, constante de 17 folios útiles que rielan desde el 155 hasta el folio 171 de la pieza I, se valoran como demostrativas del último salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de noviembre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Cabillero de 1ª y su fecha de ingreso: 07 de agosto de 2012, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “C” hasta la “B36”, que se corresponden con originales de recibos de pago de salario pertenecientes al ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ (a excepción del identificado C21 por cuanto pertenece al ciudadano Darwin Bolívar, quien no es parte en este proceso), constante de 17 folios útiles que rielan desde el 172 hasta el folio 190 de la pieza I, se valoran como demostrativas del último salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Albañil 1ª y su fecha de ingreso: 08 de enero de 2013, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D”, “D1” y “D2”, en 03 folios útiles, siendo estas copias simples de las cartas de renuncia manuscritas por los accionantes, de fecha 02 de mayo de 2014, las cuales rielan insertas a los folio 191, 192 y 193 de la pieza I, se valoran como demostrativas de que la relación laboral que unió a los actores con la hoy demandada, culminó en la fecha ya indicada, por retiro de los trabajadores, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos, se observa que la misma no fue admitida por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de las documental marcada “A”, que se corresponde con recibos de pago y cheque pertenecientes al trabajador LUÍS RONDÓN, cursantes a los folios del 202 al 206, se valoran como demostrativos del salario diario devengado por dicho ciudadano siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Cabillero de 1ª y su fecha de ingreso: 04 de diciembre de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “B”, “C1/2”, “C2/2” y “D”, que se corresponden con recibos de cheques pagados, cursantes a los folios 208, 209 y 210, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que el concepto salarios caídos no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Respecto de las documental marcada “E”, que se corresponde con copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00228-14, de fecha 25 de marzo de 2014, cursante a los folios 211 y 212, se observa que la misma ya fue valorada supra.
-Respecto de las documental marcada “F”, “G”, “H” y “I”, que se corresponde con recibo de pago de bono de asistencia perfecta y otros, de fecha julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, a nombre del ciudadano LUIS RONDÓN, cursante a los folios 213, 214 y 215, se valoran los mismos como demostrativos del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de bono de asistencia por Bs. 781,08, Bs. 1.015,40, Bs. 1.015,40 y Bs. 698,34, respectivamente, así se establece.
-Respecto de las documental marcada “J”, que se corresponden con recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales y otros beneficios al 06 de diciembre de 2012, a nombre del ciudadano LUIS RONDÓN, cursante al folio 217, se valora el mismo como demostrativo del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 400,00, documento éste que fue reconocido por el trabajador en la audiencia de juicio, así se establece.
-Respecto de las documental marcada “K”, que se corresponden con recibo de pago de pago de anticipo de prestaciones sociales a nombre del mencionado al 07 de diciembre de 2012, cursante al folio 218, se valora el mismo como demostrativo del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 400,00, así se establece.
-Respecto de las documental marcada “L”, que se corresponden con recibo de pago de utilidades 2013, a nombre del ciudadano LUIS RONDÓN, cursante al folio 219, se valora el mismo como demostrativo del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de anticipo de utilidades 2013 por Bs. 5.000,00, así se establece.
-Respecto de las documental marcada “M”, que se corresponden con recibo de pago de utilidades 2013 al 30 de diciembre de 2013, a nombre del precitado ciudadano, cursante al folio 220, valora el mismo como demostrativo del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de anticipo de utilidades 2013 por Bs. 3.000,00, así se establece.
-Respecto de las documental marcada “N”, que se corresponden con recibo de pago de salario y cheques firmados por el ciudadano TONY CAPOTE, cursante a los folios 221 al 224, se valoran como demostrativos del salario diario devengado por dicho ciudadano siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Cabillero de 1ª y su fecha de ingreso: 07 de octubre de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “O”, “P1/2” y “P2/2” y “Q”, que se corresponde con diligencia original y conjunta entre el trabajador ciudadano TONY CAPOTE y la empresa demandada, cursante al folio 225; recibos de pago de salarios caídos pagado con cheque, cursante a los folios 226 y 227 y, recibo de pago de salarios caídos mayo de 2014 y cheque, en favor del ciudadano TONY CAPOTE, cursante al folio 228, respectivamente, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que el concepto salarios caídos no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “R”, que se corresponde con Providencia Administrativa Nº 00194-14 de fecha 25 de marzo de 2014, cursante a los folios 229 y 230, se observa que ya fue valorada supra.
-Respecto de las documentales marcadas “S”, “T” y “U”, que se corresponde con recibos de pago de salario y bono asistencia perfecta a nombre del ciudadano TONY CAPOTE, cursantes a los folios 231, 232 y 233, se valoran las mismas como demostrativas del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de salario y bono de asistencia por Bs. 1.015,40, Bs. 781,08 y por Bs. 1.015,40, respectivamente, correspondiendo los pagos del bono de asistencia perfecta a los meses de julio, septiembre y noviembre de 2013, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “V” y “W”, que se corresponden con recibos de pago de utilidades 2013 al 23-12-2013 y recibo de pago de utilidades 2013 al 30-12-2013, a nombre del ciudadano TONY CAPOTE, cursantes a los folios 234 y 235, se valora el mismo como demostrativo del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de anticipo de utilidades 2013 por Bs. 5.000,00 y por Bs. 3.000,00, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “X”, que se corresponde con recibos de pagos de salarios y cheques correspondiente al período 26/08/2013 al 01/09/2013, del 23/09/2013 al 29/09/2013, del 11/11/2013 al 17/11/2013, del 09/12/2013 al 15/12/2013 y del 23/12/2013 al 29/12/2013, a nombre del ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, cursante a los folios del 236 al 239, se valoran como demostrativos del salario diario devengado por dicho ciudadano siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Albañil 1ª y su fecha de ingreso: 08 de enero de 2013, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “Y”, “Z1/2”, “Z2/2” y “AA”, que se corresponde con diligencia original y conjunta entre el trabajador ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ y la empresa demandada, recibos de pago de salarios caídos pagado con cheque y, recibo de pago de salarios caídos mayo de 2014 y cheque, en favor del citado ciudadano, cursantes a los folios 240 y del 241 al 244, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que el concepto salarios caídos no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “BB”, “CC”, “DD” y “EE”, que se corresponden con recibos de pago de salario y bono asistencia perfecta a nombre del ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, cursantes a los folios del 247 al 250, se valoran las mismas como demostrativas del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de salario y bono de asistencia por Bs. 1.253,40, Bs. 1.015,40, Bs. 963,00, Bs. 1.015,40, Bs. 963,00, Bs. 809,72 y Bs. 205,66, correspondiendo los pagos del bono de asistencia perfecta a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “FF”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades 2013, a nombre del ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, cursante al folio 251, se valora el mismo como demostrativo del pago efectuado por la accionada en favor del trabajador por concepto de anticipo de utilidades 2013 por Bs. 5.000,00, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “GG”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades 2013, a nombre del ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, cursante al folio 252, consta en autos que la parte actora lo desconoció, siendo que la accionada no insistió en hacerlo vale, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la resulta de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, consta en autos que la misma no fue admitida por este Tribunal, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del mérito favorable alegado por los codemandados GONZALO GÁMEZ y FREDDY GÁMEZ, invocando el principio de comunidad de la prueba, es deber de este Tribunal aplicar dichos principios en la resolución de la causa, así se establece.
No hay más pruebas por valorar.
Valorado como ha sido el acervo probatorio, se constata entonces que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, los cargos desempeñados por lo accionantes ni la aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, así se decide.
Se verifica sí que resulta controvertido: El salario percibido por los accionantes, las cantidades de los conceptos reclamados, así como que no fueron despedidos injustificadamente aduciendo la demandada que renunciaron a la empresa, consecuentemente, la procedencia o no de la indemnización por despido e indemnización prevista en la cláusula 48 de la vigente convención colectiva, así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados, en los términos que siguen:
Respecto de la antigüedad, se tiene probado en autos, con los correspondientes recibos de pago, que los accionantes iniciaron la prestación de sus servicios en las siguientes fechas: el ciudadano LUÍS RONDÓN el día 04 de diciembre de 2012, para el ciudadano TONY CAPOTE el día 07 de agosto de 2012 y para y el ciudadano JORGE DOMINGUEZ el día 08 de enero de 2013, teniéndose como fecha de la finalización de la relación laboral el día: 02 de mayo de 2014, siendo estas las fechas en las cuales los actores renunciaron a sus puesto de trabajo, de lo cual se concluye que la antigüedad de los demandantes es la que sigue:
ACCIONANTE FECHA
DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGUEDAD
LUÍS RONDÓN 04 de diciembre de 2012 02 de mayo de 2014 01 AÑO, 05 MESES
TONY CAPOTE 07 de agosto de 2012 02 de mayo de 2014 01 AÑO, 09 MESES
JORGE DOMINGUEZ 08 de enero de 2013 02 de mayo de 2014 01 AÑO, 04 MESES
En cuanto al último salario percibido por los accionantes, verifica este Tribunal que quedó demostrado que la relación laboral finalizó el día 02 de mayo de 2014, por lo que, tomando en consideración lo anterior y considerando a su vez, el tabulador de oficios y salarios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y los cargos de: Cabillero de los ciudadanos LUÍS RONDÓN y TONY CAPOTE y, de Albañil del ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, es concluyente que el salario básico de dichos trabajadores, para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs. 169,23, adicionándole Bs. 43,99 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs. 213,22, así se decide.
Respecto del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse lo establecido en el artículo 122 de la L.O.T.T.T. por cuanto indica que este salario debe ser calculado de modo que integre todos los conceptos salariales recibidos por el trabajador, adicionando además la alícuota derivada del bono vacacional y de las utilidades. En ese sentido resulta importante hacer una consideración particular en lo que corresponde al bono por asistencia, como componente salarial demandado por los accionantes.
En relación a ello se observa de autos que la demandada no negó que los accionantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva, la cual, en su cláusula 37 señala:
“ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA”
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente (...)”.
Observa entonces este Tribunal que, para que no le correspondiera a los accionantes este beneficio estos debían incumplir la condición de asistir de la manera indicada en la cláusula supra transcrita y en este caso, era a la demandada a quien le correspondía otorgar los recibos de pago de los cuales pudiera derivarse las inasistencias de los trabajadores o el incumplimiento de la condición que les hacía nacer ese derecho, por lo que, no habiendo presentado todos los recibos ni utilizado ningún otro mecanismo para desvirtuar tal aseveración, corresponde en consecuencia la aplicación del contenido de dicha cláusula conforme al salario al cual se hizo referencia precedentemente y su incidencia sobre la base salarial para el cálculo de los derechos laborales que correspondan a los accionantes, así se decide.
En cuanto a las incidencias salariales derivadas del bono vacacional y de las utilidades, estas deben ser calculadas de acuerdo a las cláusulas 43, 44 y 45 de la referida Convención, esto es 80 y 100 días respectivamente, en base al salario básico más la incidencia del bono por asistencia puntual y perfecta, excluyéndose para el primer concepto mencionado, los días correspondientes al concepto vacaciones, esto es, diecisiete (17) días, para la obtención de la cantidad de sesenta y tres (63) días para el cálculo de las respectivas alícuotas de bono vacacional, así se decide.
En relación a las prestaciones sociales se observa que, habiéndose determinado la antigüedad de los accionantes así como el salario base devengado, sin que fuere un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 100.359,00), cantidad esta que se determina conforme a la información aportada en el cuadro que se presenta infra, en cumplimiento al referido artículo el pago de las prestaciones tomando en consideración lo ordenado en sus literales a, b y c, ordenándose el pago conforme al literal d, tomándose en consideración, igualmente, la cláusula 46 de la Convención, así se decide.
Ciudadano LUÍS RONDÓN, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
04/01/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/02/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/03/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
04/04/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/05/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/06/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
04/07/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/08/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/09/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
04/10/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/11/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/12/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
04/01/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/02/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/03/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
04/04/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
04/05/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
TOTAL: Bs. 27.877,50
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01 AÑO 72 DÍAS Bs. 309,75 Bs. 22.302,00
05 MESES 30 DÍAS Bs. 309,75 Bs. 9.292,50
TOTAL 102 DIAS Bs. 309,75 Bs. 31.594,50
En tal razón siendo que el segundo de los cálculos arroja una cantidad mayor se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31. 594,50), así se decide.
Ciudadano TONY CAPOTE, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
07/09/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/10/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/11/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
07/12/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/01/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/02/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
07/03/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/04/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/05/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
07/06/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/07/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/08/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
07/09/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/10/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/11/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
07/12/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/01/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/02/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
07/03/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/04/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
07/05/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
TOTAL: Bs. 39.028,50
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01 AÑO 72 DÍAS Bs. 309,75 Bs. 22.302,00
09 MESES 54 DÍAS Bs. 309,75 Bs. 16.726,50
TOTAL 126 DIAS Bs. 309,75 Bs. 39.028,50
En tal razón, siendo que ambos cálculos arrojan la misma cantidad, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39. 028,50), así se decide.
Ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIG. MES
08/02/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/03/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/04/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
08/05/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/06/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/07/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
08/08/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/09/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/10/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
08/11/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/12/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/01/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
08/02/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/03/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
08/04/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
08/05/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
TOTAL: Bs. 27.877,50
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01 AÑO 72 DÍAS Bs. 309,75 Bs. 22.302,00
04 MESES 24 DÍAS Bs. 309,75 Bs. 7.434,00
TOTAL 96 DIAS Bs. 309,75 Bs. 29.736,00
En tal razón, siendo que el segundo de los cálculos arroja una cantidad mayor, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 29. 736,00), así se decide.
Respecto de las utilidades, se tiene en autos que los demandantes alegaron no haber recibido el pago correspondiente a las utilidades generadas en el año 2013 ni las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, frente a ello, la parte demandada alegó haber pagado tales conceptos promoviendo recibos de pago de los que se desprende que el accionante LUÍS RONDÓN recibió la cantidad de Bs. 5.000,00 en fecha 23/12/2013 y de Bs. 3.000,00 en fecha 30/12/2013; el accionante TONY CAPOTE recibió la cantidad de Bs. 5.000,00 en fecha 23/12/2013 y de Bs. 3.000,00 en fecha 30/12/2013 y, el accionante JORGE DOMÍNGUEZ recibió la cantidad de Bs. 5.000,00 en fecha 23/12/2013; al respecto, consta en autos que la parte actora no demandó el concepto de utilidades 2012, por lo que finalmente, deben deducirse los montos cancelados por la demandada que no se correspondan con utilidades del año 2012 y, se ordena que la accionada pague la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.87.625,95) por utilidades, cantidad está calculada conforme a cuadro que se presenta infra, en base al salario devengado durante el ejercicio fiscal, considerando en consecuencia la incidencia por el bono de asistencia así como el bono vacacional determinado en base a la convención colectiva de 100 días y por meses completos laborados así como las utilidades fraccionadas, así se decide.
UTILIDADES AÑO 2013
ACCIONANTE DIAS SALARIO INC. BONO VACA. TOTAL UTILIDAD ANTICIPO TOTAL
LUÍS RONDÓN 100 213,22 37,31 Bs. 25.053,00 Bs. 8.000,00 Bs. 17.053,00
TONY CAPOTE 100 213,22 37,31 Bs. 25.053,00 Bs. 8.000,00 Bs. 17.053,00
JORGE DOMÍNGUEZ 100 213,22 37,31 Bs. 25.053,00 Bs. 5.000,00 Bs. 16.052,70
TOTAL Bs. 50.156,70
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
ACCIONANTE DIAS SALARIO INC BONO VACA TOTAL UTILIDA
LUÍS RONDÓN 41,66 213,22 37,31 Bs. 10.437,07
TONY CAPOTE 74,70 213,22 37,31 Bs. 18.714,59
JORGE DOMÍNGUEZ 33,20 213,22 37,31 Bs. 8.317,59
TOTAL Bs. 37.469,25
Respecto de las vacaciones, se tiene que los accionantes reclamaron las vacaciones correspondientes al período 2012-2013 y las fraccionadas del período 2013-2014 en base a 80 días, conforme a la cláusula Nº 44 de la convención, no habiendo demostrado la parte demandada haberlas pagado, por lo que procede el pago de las vacaciones y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.573,68) calculadas conforme a cuadro que se presenta infra, conforme a la antigüedad de cada uno de los accionantes con base a su salario promedio, así se decide.
PERIODO 2012-2013
ACCIONANTE DÌAS SALARIO TOTAL
LUÍS RONDÓN 80 213,22 Bs. 17.057,60
TONY CAPOTE 80 213,22 Bs. 17.057,60
JORGE DOMÍNGUEZ 80 213,22 Bs. 17.057,60
TOTAL Bs. 51.172,80
PERÍODO 2013-2014
ACCIONANTE DÌAS SALARIO TOTAL
LUÍS RONDÓN 33,33 213,22 Bs. 7.106,62
TONY CAPOTE 59,40 213,22 Bs. 12.665,26
JORGE DOMÍNGUEZ 26,40 213,22 Bs. 5.629,00
TOTAL Bs. 25.400,88
Respecto de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, se tiene de autos que los demandantes renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo, tal como consta de las cartas de renuncia manuscritas que cursan a los folios 191, 192 y 193, por lo que habiendo finalizado la relación laboral por el retiro voluntario de los trabajadores accionantes, no procede la indemnización reclamada, así se decide.
Respecto del bono de asistencia puntual y perfecta, se observa que se trata de un beneficio previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, siendo los accionantes acreedores del tal derecho en el período demandado, esto es desde el inicio de la prestación de los servicios hasta el día en que los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo, es decir, les corresponde el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado, en razón de ello se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 59.915,00), cantidad a la cual se descontó la suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.168,28) de los pagos que por ese concepto efectuó la demandada, todo calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta infra, así se decide.
ACCIONANTE DIAS SALARIO SUB-TOTAL PAGOS RECIBIDOS TOTAL
LUÍS RONDÓN 102 213,22 Bs. 21.748,44 Bs. 3.510,22 Bs. 18.238,22
TONY CAPOTE 126 213,22 Bs. 26.865,72 Bs. 2.811,88 Bs. 24.053,84
JORGE DOMÍNGUEZ 96 213,22 Bs. 20.469,12 Bs. 2.846,18 Bs. 17.622,94
TOTAL Bs. 69.083,28 Bs. 9.168,28 Bs. 59.915,00
Respecto del pago por retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación, consagrada en la Cláusula 48 de la C.C.T.I.C., se tiene que dicha cláusula establece que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso, quedó evidenciado que los trabajadores renunciaron en fecha 02 de mayo de 2014, sin que la demandada honrara el pago de sus prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar el salario normal diario supra determinado por este Tribunal, correspondiente a cada uno de los demandantes desde el día: 03 de mayo de 2014 hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y, siendo entonces que, para la fecha de la publicación de la presente sentencia han transcurrido 1.238 días, tal concepto arroja un total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 791.899,08), así se decide.
ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL
DUVI MONTERO 1.238 213,22 Bs. 263.966,36
FRANK MÉNDEZ 1.238 213,22 Bs. 263.966,36
JOSÉ SALVATIERRA 1.238 213,22 Bs. 263.966,36
TOTAL Bs. 791.899,08
Asimismo, se acuerda por este Tribunal, los intereses generados por las prestaciones sociales los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación el perito se regirá la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y se considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada período. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por la demandada a los demandantes, se acuerdan los mismos, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, la misma será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre laS prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, interpusieron los ciudadanos LUIS RONDON, TONY CAPOTE y JORGE DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.618.433, V-12.335.908 y E-81.837.492, respectivamente, en contra de la entidad de Trabajo IPC INSTALACIONES, C.A, y las personas naturales, ciudadanos GONZALO GÁMEZ y FREDDY GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad V-5.264.317 y V-7.184.019, respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de Trabajo I.P.C., INSTALACIONES, C.A. y a los ciudadanos GONZALO GÁMEZ y FREDDY GÁMEZ, a cancelar a los demandantes la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.089.375,04), de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo siguiente, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenada en el presente fallo.
CONCEPTO LUÍS RONDÓN TONY CAPOTE JORGE DOMÍNGUEZ
PRES. SOC. Bs. 31.594,50 Bs. 39.028,50 Bs. 29.736,00
UTILI. 2013 Bs. 17.053,00 Bs. 17.053,00 Bs. 16.052,70
UTILI FRACC. 2014 Bs. 10.437,07 Bs. 18.714,59 Bs. 8.317,59
VACA. 12-13 Bs. 17.057,60 Bs. 17.057,60 Bs. 17.057,60
VACA. 13-14 Bs. 7.106,95 Bs. 12.665,26 Bs. 5.629,00
BON ASIST. Bs. 18.238,22 Bs. 24.053,84 Bs. 17.622,94
CLAU. 48 Bs. 263.966,36 Bs. 263.966,36 Bs. 263.966,36
TOTAL: Bs. 338.453,70 Bs. 392.539,15 Bs. 358.382,19
TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 11 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, 11-08-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:31 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO: DP11-2014-001087
SRR/LC
|