REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de octubre de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000116

PARTE ACTORA: AGUSTIN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.735.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Nieves y Carolina Perdomo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.027 y 173.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rita Daza, Oswaldo Rojas, Pedro Merchan, Heisa Correa y Dorihan Camacho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.546, 23.305, 68.043, 11.008 y 208.846, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 03 de octubre de 2016, se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 10 de octubre de 2016 a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, adelantándose el fallo oral en fecha 06 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo completo, en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda y, en su escrito de subsanación (Folios del 01 al 11 y del 18 al 29, respectivamente), lo siguiente:
-Que en fecha 09 de julio de 2009 comenzó a prestar servicio para la accionada como conductor de vehículo de carga pesada.
-Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 15.227,59.
-Que el mismo se calculó en base al salario variable de ingreso mensual con motivo de pago de fletes por viaje realizado, más la incidencia de los días feriados y descanso, los cuales nunca estuvieron reflejados en los pagos que hacía la compañía.
-Que para el año 2009 realizaba viajes cortos a diferentes ciudades de Venezuela, con un vehículo tipo camión el cual era de su propiedad.
-Que la accionada le hacía entrega de la mercancía tipo cartones, para ser transportado a diferentes empresas.
-Que le hacían entrega de facturas las cuales serían canceladas en la entidad de trabajo.
-Que la entidad de trabajo le cancelaba quincenalmente mediante cheque lo correspondiente a los viajes.
-Que de no efectuar los viajes dejaría de percibir la correspondiente remuneración.
-Que a dichos pagos le deducían el impuesto sobre la renta.
-Que laboraba de lunes a viernes y en ocasiones los sábados y domingos.
-Que acudía a la empresa a la 05:00 a.m aproximadamente, para retirar la mercancía (cartón plano y cartón corrugado) producto distribuido exclusivamente para la accionada.
-Que le fue asignado un determinado radio geográfico, que cubría rutas en las ciudades tales como: Valencia, Maracay, Turmero, Santa Cruz, Cagua, La Villa, Tejerías, La Victoria, Guarenas y Caracas.
-Que debía retornar a la empresa a las 5:30 p.m., pero que los días que no se encontraba en Maracay llegaba aproximadamente a las 6:30 p.m. ó 7:00 p.m. por las actividades propias del trabajo, para cargar de nuevo el camión para la jornada del día siguiente.
-Que la labor que él despeñaba, estaba íntimamente vinculada con la actividad que desarrolla la empresa, siendo ésta (transporte de mercancías) una fase indispensable para el proceso que además constituía un aporte al lucro de la empresa, considerándose como conexas.
-Que de lo anteriormente expuesto se constataba la existencia de la relación laboral.
-Que los trabajadores de la empresa se encontraban amparados por la Convención Colectiva Cartonera del Caribe, C.A. S.I.N.R.E.B.O.S.T.R.A.C.C.
-Que se debía considerar el principio de la primacía de la realidad, que eran nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adaptados por el patrono como fraude de la ley.
-Que entregaban unas facturas que simulaban una firma personal los cuales la empresa realizaba los talonarios con la descripción “servicio de fletes según relación anexa al servicio de Cartonería del Caribe”.
-Que en las referidas facturas le calculaban el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) al monto a pagar por el servicio prestado, y que a su vez, hacían la correspondiente retención del Impuesto Sobre la Renta.
-Que en fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano Tito Espluga, en su carácter de Gerente le manifestó de manera verbal “…que no continuaría prestando mis servicios para la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe, C.A. y si quería continuar debía registrar una Sociedad Mercantil (firma personal) y que el costo de la misma lo asumiría la entidad de trabajo.”.
-Que la presente demanda tenía por objeto, el levantamiento del velo corporativo de la entidad de trabajo, la cual perseguía era evadir las obligaciones laborales que tenía con su persona.
-Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores.
-Que demandaba:
-Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 187.647,72.
-Por Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de Bs. 50.723,32.
-Por Utilidades no pagadas, la cantidad de Bs.238.088, 40.
-Por Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 70.430,32.
-Por Vacaciones no pagadas, la cantidad de Bs. 219.872,00.
-Por Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 13.742,00.
-Por Días adicionales de vacación, la cantidad de Bs. 8.589,50.
-Por Bono post vacacional, la cantidad de de Bs. 3.100, 00.
-Por Días de descanso y feriados, la cantidad de Bs. 216.152, 25.
-Por Indemnización por terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 187.647,72.
-Por Beneficio de alimentación cesta ticket, la cantidad de Bs. 173.673,00.
-Total demandado, la cantidad de Bs. 1.369.637,00.
-Solicitó se declarara con lugar la presente demanda, que fuesen condenados los intereses moratorios causados desde el día 31 de octubre de 2013 hasta la total efectiva cancelación de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria.
PARTE ACCIONADA: Adujo en su contestación de demanda, lo siguiente: (Folios del 59 al 73), lo que de seguidas se transcribe:
-Alegó como punto previo la falta de legitimación activa y pasiva.
-Primero: La falta de legitimación activa del reclamante para intentar el presente juicio, en virtud de que no existía, ni ha existido jamás vínculo jurídico alguno de naturaleza laboral con la accionada, dado que no fue, no es, ni había sido trabajador de la demandada.
Segundo: La falta de legitimación pasiva de la accionada, dada la naturaleza de la actividad del accionante materializada en forma autónoma e independiente, sin subordinación, al haber sido ejecutada con sus propios medios y elementos por lo que resultaba discordante la prestación de servicio que informan al derecho del trabajo, toda vez que no concordaba con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo.
-Hechos que negó: Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que el demandante hubiere comenzado a prestar sus servicios en fecha 09 de julio de 2009, para la entidad de trabajo, como conductor de vehículo de carga pesada, devengando un último salario promedio mensual Bs. 15.227, 59 y que el mismo se calculara con base al salario variable de ingresos mensuales con motivo de pago por fletes de los viajes realizados.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que el demandante hubiere prestado sus servicios personales, directos, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo demandada, como conductor de carga pesada.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que el demandante tuviere derecho alguno a instaurar juicio ordinario de naturaleza laboral contra la accionada.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que el demandante tuviere o tenga derecho alguno a reclamar pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni menos aún a las cantidades dinerarias demandadas.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que la accionada le hubiere en momento alguno, establecido al demandante el cumplimiento de la jornada laboral.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que la actividad que ejecuta la accionada esté íntimamente vinculada con la actividad desarrollada por el demandante.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que el demandante se encontrara amparado por la Convención Colectiva de la demandada.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que la accionada hubiere de modo alguno, incurrido en fraude o simulación laboral.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que la accionada, de modo alguno a través de algún Director o Gerente Gerente hubiere requerido de manera verbal del accionante, la inverosímil afirmación indicada en el libelo referida a que no continuaría prestando servicios y que si quería continuar debía registrar una sociedad mercantil (firma personal) y que el costo de la misma lo asumiría la demandada.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que la empresa estuviere incursa en infracción del ordenamiento jurídico laboral, ni que hubiere incurrido en vulneración de normas constitucionales, legales ni reglamentarias.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que la empresa pudiera en modo alguno ser condenada por los conceptos de naturaleza laboral.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta y detalladamente los presuntos salarios, plasmados en el cuadro en el escrito libelar.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que el demandante fuese acreedor del beneficio del bono post vacacional.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que el demandante fuese acreedor de las incidencias por descansos y días feriados desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre de 2013.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que el demandante hubiere sido despedido por la accionada.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta que el demandante fuese acreedor del concepto de beneficio de alimentación cesta ticket, que reclamaba, desde el mes de mayo de 2011 hasta octubre de 2013, la cantidad de Bs. 173.637, 00.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que el demandante fuese acreedor al pago de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de Bs. 1.396.630,23.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, cada uno de los montos reclamados por el accionante.
-Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que la demandada negó la relación de trabajo, aduciendo que, el accionante no fue, no es, ni ha sido su trabajador, que la actividad desplegada y ejecutada por el actor, escapa del ámbito de aplicación subjetiva de la legislación laboral, que se trata del desarrollo de una actividad desplegada en la prestación del servicio de fletes, realizada de forma independiente, autónoma, por cuenta propia, con un camión de su única y exclusiva propiedad, sin subordinación ni dependencia, actividad esta regulada por la transportación de mercancías. Así las cosas, se activó en favor del demandante la presunción de laboralidad, correspondiéndole a la demandada el desvirtuar dicha presunción, así se establece.
Procede este Tribunal a valorar las pruebas de este asunto, independientemente de quien las haya traído a la causa, pues incorporadas como están en las actas, pertenecen al proceso, estando el Juez facultado para valorarlas, en atención a ello, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, se tiene que los mismos no son admitidos como medio probatorio por lo que nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto del juego de documentales conformados por: Un (01) Recibo de Servicio de Transporte marcado con la letra “A1”; un (01) Recibo de Factura de Servicio de Flete (Persona Natural) marcado con la letra “A1a”; un (01) Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) marcado con la letra “A1b” y un (01) Comprobante de Entrega de Cheque marcados con las letras “A1c”, que rielan insertos a los folios del 3 al 6 de la pieza de anexos de pruebas de parte actora y parte demandada, consta de autos que la accionada impugnó las marcadas “A1” y la “A1c”, documentales éstas que, al no haber el actor insistido en hacerla valer, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso. La marcada “A1b”, que cursa al folio 05, se valora evidenciándose del mismo que se corresponde con Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado Nº 20110800034698, emitido por la demandada, de fecha 05-09-2011, en el cual se identifica al actor como proveedor, así se establece.
-Respecto de los 05 juegos de documentales conformados por: 05 Recibos de Servicio de Transporte, marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5” que rielan insertos a los folios 7, 10, 13, 16 y 19 del mencionado anexo de pruebas; 05 Recibos de Factura de Servicio de Flete (Persona Natural) marcados con las letras “B1a”, “B2a”, “B3a”, “B4a” y “B5a”, que rielan insertos a los folios 8, 11, 14, 17 y 20 y, 05 Comprobantes de Entrega de Cheque marcados con las letras “B1b”, “B2b”, “B3b”, “B4b” y “B5b”que rielan insertos a los folios 9, 12, 15, 18 y 21 de la pieza de anexos de pruebas de parte actora y parte demandada, consta en autos que la demandada impugnó las marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”y “B5” y las marcadas “B1b”, “B2b”, “B3b”, “B4b” y “B5b”, documentales éstas que, al no haber el actor insistido en hacerla valer, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso. Las marcadas “B1a”, “B2a”, “B3a”, “B4a” y “B5a” y “B1b”, “B2b”, “B3b”, “B4b” y “B5b”, se corresponden con facturas Nos. 001, 003, 004, 006 y 033, respectivamente, de fechas 20 de octubre de2009, 08 de diciembre de 2009, 26 de enero de 2010, 23 de marzo de 2010 y 09 de diciembre de 2011, también respectivamente, se valoran las mismas, constatándose de las mismas membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dichas facturas es por concepto de servicio de fletes según relación anexa, a nombre de la accionada y por Bs. 5.400,25, Bs. 4.363,07, Bs. 5.316,53, Bs. 4.772,17 y Bs. 10.334,22, respectivamente en las cuales se incluyó el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., así se establece.
-Respecto de los 06 juegos de documentales conformados por: 06 Recibos de Servicio de Transporte, marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6” que rielan insertos a los folios 22, 24, 26, 28, 30 y 32 y, 06 Comprobantes de Entrega de Cheque marcados con las letras “C1a”, “C2a”, “C3a”, “C4a”, “C5a” y “C6a”que rielan insertos a los folios 23, 25, 27, 29, 31 y 33 de la pieza de anexos de pruebas de parte actora y parte demandada, consta en autos que la demandada impugnó las marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C1a”, “C2a”, “C3a”, “C4a”, “C5a”, documentales éstas que, al no haber el actor insistido en hacerla valer, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de los 02 juegos de copias conformado por: 02 Recibos de Servicio de Transporte, marcado con la letra “D1” y “D2” correspondiente a los folios 34 y 36 y, 02 Recibos de Factura de Servicio de Flete (Persona Natural), marcado con la letra “D1a” y “D2a” correspondiente a los folios 35 y 37 de la pieza de anexos de pruebas de parte actora y parte demandada, consta en autos que la demandada las impugnó, documentales éstas que, al no haber el actor insistido en hacerla valer, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto del juego de copias conformado por: 01 Recibo de Factura de Servicio de Flete (Persona Natural), marcado con la letra “E1” correspondiente al folio 38 y, un Recibo de Comprobante de Entrega de Cheque marcado con la letra “E1a” correspondiente al folio 39 de la pieza de anexos de pruebas de parte actora y parte demandada, consta de autos que la demandada impugnó la marcada “E1a”, documental ésta que, al no haber el actor insistido en hacerla valer, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso y, la marcada “E1”, cursante al folio 38, se valora la misma, evidenciándose que se trata de factura numerada 007, de fecha 20 de abril de 2010, con membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dicha factura es por concepto de servicio de fletes según relación anexa, a nombre de la accionada y por Bs. 6.733,18, en la cual se incluyó el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A, así se establece.
-Respecto de las 20 copias de Recibo de Servicio de Transporte, marcados con las letras “F” hasta “F19”, los cuales rielan insertos desde el folio del 40 al 59 de la pieza de anexos de pruebas de parte actora y parte demandada, consta en autos que la demandada las impugnó, documentales éstas que, al no haber el actor insistido en hacerla valer, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las 29 originales de Comprobantes de Entrega de Cheques, marcados con las letras “G” hasta “G28”, los cuales rielan insertos desde el folio 60 hasta el folio 75 de la pieza de anexos de pruebas de parte actora y parte demandada, consta en autos que la demandada las impugnó, documentales éstas que, al no haber el actor insistido en hacerla valer, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las 02 copias de Facturas de una Serie de Relación de Facturas, marcadas con las letras “H” y “H1”, las cuales rielan insertas a los folios 76 y 77 de la pieza de anexos de pruebas de parte actora y parte demandada, consta de autos que la demandada impugnó la marcada “H1”, documental ésta que, al no haber el actor insistido en hacerla valer, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso y, la marcada “H”, se valora, observándose que se corresponde con factura numerada 0017, de fecha 18 de febrero de 2010, de la cual se evidencia membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dicha factura es por concepto de servicio de fletes según relación anexa, a nombre de la accionada y por Bs. 6.317,09, en la cual se incluyó el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Tipografía Brasil, C.A., al S.E.N.I.A.T. y la entidad bancaria B.B.V.A. Provincial, consta en autos que este Tribunal negó su admisión, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de documentos, consta en autos que este Tribunal la inadmitió, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
-Respecto del principio de adquisición procesal que emerge de los propios autos que construye exigencias de normas de orden público, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de admitirlo, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de los comprobantes de pago, facturas y comprobantes de retención del I.V.A., correspondientes al año 2009, promovió marcados desde la “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, cursantes a los folios del 79 al 84, se observa que fueron impugnados por la parte actora consignando la accionada a tales efectos, para su cotejo y verificación, los originales de los marcados “A”, “A1”, “A3” y “A4”, de las cuales se constata que la marcada “A”, se corresponde con la consignada por la actora, que cursa al folio 09 marcado “B1b”, que fue impugnada por la demandada y que al no haber sido ratificada por la actora, se desechó del proceso; la marcada “A1”, se corresponde con la consignada por la actora, que cursa al folio 08, marcada “B1a”, la cual ya se valoró supra y, la marcada “A4”, se corresponde con la consignada por la actora, que cursa al folio 35, marcada “D1a”, la cual también fue valorada supra. Respecto de la marcada “A3”, se valora como demostrativa de la entrega de un cheque a nombre del accionante por Bs. 4.118,80, de fecha 16 de noviembre de 2009, girado por la aquí demandada, así e establece.
-Respecto de los comprobantes de pago, facturas y comprobantes de retención del I.V.A., correspondientes al año 2010, marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10” y “B11”, se observa que fueron impugnados por la parte actora, consignando la accionada, para su cotejo y verificación los originales de los marcados “B”, “B1”, “B3”, “B4”, “B6”, “B7”, “B9”, “B10”, de las cuales se constata que los marcados “B”, “B1”, “B4” y “B6”, se corresponden con las consignadas por la parte actora marcadas “B4b”, “B4a”, “D2a” y “G1”, cursantes a los folios 18, 17, 37 y 60, respectivamente y de las cuales consta que la marcada por la actora como “B4b”, fue impugnada por la demandada, documental ésta que al no haber el actor insistido en hacerla valer, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso; que la marcada por la actora “B4a” ya fue valorada supra; que la marcada por la actora “D2a” ya fue valorada supra y, que la marcada por la actora “G1”, fue impugnada por la accionada, documental ésta que al no haber el actor insistido en hacerla valer, carece de valor probatorio alguno y se desecha de este proceso. Respecto de las documentales marcadas“B7”, “B9” y “B10”, se observa que las marcadas “B7” y “B10” se tratan de Facturas de Servicio de Flete (Persona Natural), en las cuales se evidencian numeradas 011 y 016, respectivamente, de fechas 04 de agosto de 2010 y 24 se octubre de 2010, de las cuales se constata membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dicha factura es por concepto de servicio de fletes según anexo, a nombre de la accionada y por Bs. 5.379,95 y Bs. 4.701,93, respectivamente, en las cuales se incluyó el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. y, que la marcada “B9”, se valora como demostrativa de la entrega de un cheque a nombre del accionante por Bs. 4.198,15, de fecha 18 de octubre de 2010, girado por la aquí demandada, así e establece.
-Respecto de los comprobantes de pago, facturas y comprobantes de retención del I.V.A., correspondientes al año 2011, marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”, se observa que fueron impugnados por la parte actora, consignando la accionada, para su cotejo y verificación los originales de los marcados “C”, “C1”, “C4”, “C6”y “C7”, de las cuales se constata que los marcados “C” y “C6”, se corresponden con las que cursan a los folios 27 y 67 consignadas por la parte actora marcadas “C3a” y “G7”, de las cuales consta en autos que fue impugnadas por la demandada, documentales éstas que al no haber el actor insistido en hacerlas valer, carecen de valor probatorio y se desechan de este proceso; las marcadas “C1”, “C4” y “C7”, se tratan de Facturas de Servicio de Flete (Persona Natural), en las cuales se evidencian numeradas 020, 026 y 028, respectivamente, de fechas 22 de marzo de 2011, 06 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011, de las cuales se constata membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dicha factura es por concepto de relación de fletes según anexo, a nombre de la accionada y por Bs. 10.820,32, Bs. 17.621,63 y Bs.14.936,99, respectivamente, en las cuales se incluyó el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., así se establece.
-Respecto de los comprobantes de pago, facturas y comprobantes de retención del I.V.A., correspondientes al año 2012, marcados “D2, “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, que cursan a los folios del 106 al 111, las cuales fueron impugnados por la parte actora, sin que la accionada hubiere insistido en hacerlas valer por lo que carecen de valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de los comprobantes de pago, facturas y comprobantes de retención del I.V.A., correspondientes al año 2013, marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”, se observa que fueron impugnados por la parte actora, consignando la accionada, para su cotejo y verificación los originales de los marcados “E”, “E1”, “E3”, “E4”, “E6” y “E7”, de las cuales se constata que los marcados por la accionada “E” y “E3”, se corresponden con las que cursan a los folios 74 consignadas por la parte actora marcadas “G25” y “G26”, de las cuales consta en autos que fueron impugnadas por la accionada, documentales ésta que al no haber el actor insistido en hacerlas valer, carecen de valor probatorio alguno y se desechan de este proceso. Respecto de las marcadas “E1”, “E4”, “E7”, se trata de Facturas de Servicio de Flete (Persona Natural), en las cuales están numeradas 0059, 062 y 065, respectivamente, de fechas 12 de septiembre de 2013, 22 de octubre de 2013 y 15 de diciembre de 2013, de las cuales se constata membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dicha factura es por concepto de relación de pagos según anexo, a nombre de la accionada y por Bs. 12.023,38, Bs. 10.964,00 y Bs.12.517,87, respectivamente, en las cuales se incluyó el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. y, la marcada “E6”, se valora como demostrativa de la entrega de un cheque a nombre del accionante por Bs. 11.154,07, de fecha 12 de diciembre de 2013, girado por la aquí demandada, así e establece.
-Marcadas con las letras “F”, “F1” y “F2”, cursantes a los folios 121, 122 y 123, promovió comprobantes de retención del I.V.A., por retención sobre facturas emitidas por el actor por la prestación de servicio de fletes, se valoran los mismos evidenciándose que se trata de comprobantes de retención del I.V.A., emitidos por la demandada numerados 20121100040868, 20130200041681 y 220130400042476, de fechas 29 de noviembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 09 de abril de 2013 y en los que se identifica al demandante como proveedor, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, cursantes a los folios del 124 al 127, se valoran las mismas evidenciándose que se trata de factura emitidas por la accionada Nos. 50071495, 50081544, 50090653, 50091065 y 50093073, de fechas 13 de agosto de 2010, 14 de febrero de 2012, 04 de julio de 2013, 26 de julio de 2013 y 50093073, a lo clientes: GIVEPLAST, C.A., por la venta de láminas corrugadas, GLOBALPLAST 18, C.A., por la venta de cajas corrugadas, DOMINGUEZ & CIA, S.A., por la venta de láminas corrugadas, CORP LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS CORLA, C.A., por la venta de bandejas corrugadas y, ALIMENTOS M.C.M., C.A., por la venta de cajas corrugadas, facturas en las cuales se discriminó el costo de los correspondientes fletes, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “H”, promovió factura Nº 200910021401181, correspondiente al período octubre de 2008, Nº Empleador A22700083, cursante a los folios del 129 al folio 137, las cuales se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 223,27 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “H1”, promovió factura Nº 200912022315837, correspondiente al período noviembre de 2009, Nº Empleador A22700083, cursante a los folios del 138 al folio 146, las cuales se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 223,27 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “H2”, promovió factura Nº 201006025220494, correspondiente al período junio de 2009, Nº Empleador A22700083, cursante a los folios del 147 al folio 155, las cuales se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 282,43 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “H3”, promovió factura Nº 201103029712362 correspondiente al período marzo de 2011, Nº Empleador A22700083, cursante a los folios del 156 al folio 167, las cuales se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 282,43 hasta Bs. 780,00, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “H4”, promovió factura Nº 201107031791272, correspondiente al período julio de 2010, Nº Empleador A22700083, cursante a los folios del 168 al folio 180, las cuales se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 324,80 hasta Bs. 1.038,46, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “H5”, promovió factura Nº 201203036085150, correspondiente al período marzo de 2010, Nº Empleador A22700083, cursante a los folios del 181 al folio 194, las cuales se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 319,03 hasta Bs. 1.038,00, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “H6”, promovió factura Nº 01307045261158 correspondiente al período julio de 2010, Nº Empleador A22700083, cursante a los folios del 195 al folio 205, las cuales se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 567,00 hasta Bs. 2.769,23, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “I”, que se corresponde con Acta Constitutiva de la accionada CARTONERA DEL CARIBE, C.A., cursante a los folios del 216 al folio 233 de la pieza de anexos de pruebas de ambas partes, se valora dicha documental, verificándose del folio 224 que, el objeto de la demandada es la fabricación y comercialización de cartón, cartulinas, papeles de todas clases y actividades similares, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícita que decidiera la asamblea de accionistas, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, S.E.N.I.A.T. GERENCIA REGIONAL DE LOS TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, GAVEPLAST, C.A; GLOBALPLAST 18, C.A; DOMINGUEZ & CIA, S.A; CORPORACION LATINOAMERICA DE ALIMENTOS CORLA, C.A; ALIMENTOS M.C.M., C.A; se observa de autos que la misma se inadmitió, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de los indicios y presunciones de precisión y concordancia relacionados con la controversia, se observa de autos que la misma se inadmitió, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LA ACCIONADA.

Una vez como han sido establecidos los hechos libelados y contenidos en el escrito de contestación, así como valoradas las probanzas que anteceden, debe destacarse que, del análisis de las probanzas constata y evidencia este Tribunal, la prestación de un servicio por parte del hoy actor en favor de la demandada, por lo que incontrovertiblemente no se hace procedente la falta de legitimación activa y pasiva por ella argüida; no obstante, activada como ha sido la presunción de laboralidad, corresponde a este Tribunal pasar ahora a establecer si la demandada logró desvirtuarla y, para ello observa:
Siendo que la parte demandada negó la relación de trabajo, aduciendo que, el accionante no fue, no es, ni ha sido su trabajador, que la actividad desplegada y ejecutada por el actor, escapa del ámbito de aplicación subjetiva de la legislación laboral por cuanto se trata del desarrollo de una actividad desplegada en la prestación del servicio de fletes, realizada de forma independiente, autónoma, por cuenta propia, con un camión de su única y exclusiva propiedad, sin subordinación ni dependencia, actividad esta regulada por la transportación de mercancías, quedó en carga de la accionada el probar tales argumentos, así se decide.
Sobre el punto, resulta entonces imprescindible destacar por parte de este Tribunal, lo siguiente: Para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de la misma, cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario; en este sentido, en cuanto a la prestación del servicio efectuada por hoy accionante, del caso de marras se observa que no se demostró con el acervo probatorio de autos, que el actor prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, no demostró que la accionada le hubiere cancelado o pagado remuneración alguna por ello, tampoco probó que hubiere sido despedido injustificadamente; de los elementos probatorios consignados por la parte actora, se verifica que el servicio de fletes que prestaba en las instalaciones de la empresa accionada, lo prestó por cuenta propia, con un vehículo de su exclusiva propiedad-, según señaló el mismo demandante-, sin subordinación, de forma irregular, evidenciándose más bien una relación de de tipo mercantil, específicamente, el transporte de mercancías, pero no una relación de trabajo, siendo la empresa demandada cliente del accionante en la prestación del servicio de fletes; consta del acervo probatorio supra valorado que la demandada probó que el actor era un trabajador independiente al margen de las normas laborales, de tal forma que la situación de autos no comporta para este Tribunal los elementos constitutivos de la relación laboral argüida por el actor, es decir, con las documentales consistentes en comprobantes de entrega de cheques, no quedó acreditado en el presente asunto que la prestación del servicio se produjo bajo dependencia y subordinación de la accionada, simplemente, ello lo que comprueba es el pago por haber recibido un servicio de fletes consistente en el traslado de los productos fabricados por la accionada (cartón, cartulinas, papeles de todas clases, según se verifica de los folios del 216 al folio 233 de la pieza de anexos de pruebas de ambas partes); destacándose en este punto que, la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono (Sentencia N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social). Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono y en el caso de marras, como ya ha sido dicho, existen una serie de elementos que han permitido establecer que la parte actora no estaba bajo la subordinación de la demandada, pues el servicio de fletes no lo prestó de forma regular ni permanente, así se decide.
De igual forma y, respecto al salario, la parte actora afirmó haber recibido como remuneración un promedio mensual de Bs. 15.227,59, -monto bastante mayor al percibido por los trabajadores de la entidad de trabajo, según se observa de las documentales cursantes a los folios 129 al folio 137, del 138 al folio 146, del 147 al folio 155, del 156 al folio 167, del 168 al folio 180, del 181 al folio 194, del 195 al folio 205, cursantes todos en el anexo de pruebas de la demandada-, sin que se evidencie del acervo probatorio, medio de prueba alguno que logre evidenciar que efectivamente el accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada, siendo preciso destacar que uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial, así se decide.
Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social -prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario- es que concluye este Juzgado que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo entre los aquí intervinientes, sin que se haga necesaria la aplicación del test de laboralidad motivado a que no existe en este asunto probanza alguna que apunte hacia una prestación de servicios de naturaleza laboral; por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones supra expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano AGUSTIN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.735.349, en contra entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A. SEGUNDO: Visto el vencimiento total de la parte actora, se le condena en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 13 días del mes de octubre de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 13-10-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR
Se deja constancia que la presente actuación se imprimió en papel reciclado, por lo que sólo vale su anverso.