REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 18 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-O-2017-000015
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLGA MERCEDES DÍAZ OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.144.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A LA MUJER DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido el presente asunto por vía de distribución realizada a través del Sistema 2000, en fecha 13 de los corrientes, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana OLGA MERCEDES DÍAZ OSTOS, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A LA MUJER DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, en el cual alegó que: El día jueves se dirigió a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara junto con el Presidente del Sindicato para expresar allí una circunstancia que se le estaba presentando de violencia laboral por parte de la ciudadana YAJAIRA MENDOZA, Asistente de la Directora del mencionado Instituto, quien en reiteradas ocasiones violentó sus derechos como persona, como ser humano y sobre todo como mujer; que esa circunstancia ya se la había planteado a la Directora del Instituto, quien en ningún momento se reunió con ella para abordar la situación por lo que se dirigió junto con el Presidente del Sindicato a las oficinas de Talento Humano directamente con la Jefe, la Dra. Noelia Alfonso quien le indicó que debía formular su denuncia por escrito inmediatamente, que así lo hizo y dicha ciudadana le dijo, delante del Presidente del Sindicato que quedaba a la orden de Talento Humano que no debía ya regresar al Instituto. Que fue citada para el día viernes y no fue atendida, que fue citada para el día lunes para abordar la situación con el Síndico Procurador Municipal, el Dr. Marut Chaven, quien no llegó, reuniéndose con la Dra. Noelia Alfonso y la Directora del Instituto, Francis Guerrero. Que en ningún momento le plantearon la posibilidad de poder estar presente en esa reunión donde asistió y realizó la denuncia en contra de la Asistente y no en contra de la Directora del Instituto, que nuevamente fue citada para el día siguiente para poder reunirse con el Síndico oportunidad en la cual se reunieron el Síndico, la Directora del Instituto y la Jefe de Talento Humano, que allí tuvieron ciertas diferencias sobre su caso, que luego de un tiempo reunidos la pasaron a la oficina del Síndico quien le manifestó que tenía unas opciones, que firmaba la renuncia, le pagaban absolutamente todo y se iba tranquila o nuevamente se reintegraba a su cargo o sobrelleva o se adapta a las circunstancias que allí se presentaban. Que de inmediato les indicó que por escrito había solicitado un cambio por la violencia laboral que estaba viviendo en el Instituto y que en ningún momento pensaba firmar ninguna renuncia, mucho menos regresar a su sitio de trabajo; que el Síndico le dijo que de inmediato le “cerraba” el contrato y ella le contestó cuál contrato si sólo había firmado uno y expiró el 31 de diciembre de 2016, donde hubo una continuidad laboral; que por todo ello solicitaba el amparo por la afectación que venía presentando de unos meses para acá en el Instituto de la Mujer, por cuanto la están afectando sus derechos como mujer, como persona, como ser humano, donde su labor en la institución como abogada, es la defensa de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y que estaba presentando las mismas circunstancias, pero de parte de una Asistente que labora allí en esa misma institución, observando la “parcialización” del Síndico y la actitud tomada por él donde de manera injustificada le da un despido laboral solo por solicitar el cambio a otra oficina o instituto del mismo Municipio y expresándole que esa vacante no podía quedar sola, que debía incorporarse nuevamente aun presentando lo antes expuesto sobre la violencia laboral.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, la accionante de autos, pretende atacar lo que aduce es un despido laboral injustificado solo por haber solicitado el cambio a otra oficina o instituto del mismo Municipio, oportunidad en la que el Síndico Procurador Municipal le expresó que la vacante (como abogada en el Instituto Municipal de Atención a la Mujer del Municipio Francisco Linares Alcántara) no podía quedar sola, por lo que debía incorporarse nuevamente aun presentando una situación que, según indica la accionante, es de violencia laboral, alegando que se encuentran afectados sus derechos como mujer, como persona y como ser humano.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de activar a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la vía ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado la presunta agraviada por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
A los fines de robustecer el criterio plasmado supra, vale traer a colación y se acogen plenamente, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y, 2.198, del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel, citada a su vez por el Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, fechada 01 de octubre de 2012 y, recaída en el asunto Nº FP11-O-2012-000096, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Rojas, en contra de Comercial y Técnica de Aluminio, C.A., que dejó sentado:

“(…) Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales -deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter. (…)”.

Es por todo lo ya expuesto que concluye este Tribunal que, no es posible que por la especialísima vía del amparo pueda dársele satisfacción a lo pretendido por la querellante, siendo que lo que persigue es resolver una situación de presunta violencia laboral a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional de carácter exclusivo y extraordinario para lograr un cambio a otra oficina o instituto del mismo Municipio, situación que perfectamente puede plantear por ante la Inspectoría del Trabajo, como vía expedita, idónea y preexistente, pudiendo solicitar en cese de las circunstancias que señala, la aquejan en su sitio de trabajo. En tal virtud, siendo que la accionante no indicó en su escrito de solicitud ni obra en el expediente prueba alguna de que hubiere acudido a otras vías judiciales o que hubiere activado otros medios judiciales preexistentes, en vinculación con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ya invocadas este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional aquí propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana OLGA MERCEDES DÍAZ OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.144, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A LA MUJER DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, 17/10/2017, siendo las 09:02 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-O-2017-000015

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTUACIÓN SE IMPRIMIÓ EN PAPEL RECICLADO, POR LO QUE SOLO VALE SU ANVERSO.