REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2013-000214


PARTE RECURENTE: HECTOR OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-18.175.018.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: SANDRA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.058.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).

TERCERA INTERESADA: Entidad de Trabajo Manufacturas de Papel C.A. (M.A.N.P.A).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: IVAN RIVERO, INPREABOGADO N° 94.178.

MINISTERIO PÚBLICO: JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de diciembre de 2013 este Tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano HÉCTOR OLIVO, en contra de la Providencia Administrativa N° 00100-13, de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A., S.A.C.A.); en fecha 09 de diciembre de 2013, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 26 de junio de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, del beneficiario del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
(folios 01 al 04)
Que en fecha 02 de febrero de 2006 ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo de autos, ocupando el cargo de operador de máquina, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.360, 90.
Que en fecha 30 de julio de 2012 el representante legal de la empresa interpuso solicitud de calificación de falta en su contra ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, alegando que se encontraba inmerso en las causales “g y j-b” del artículo 79 de la L.O.T.T.T.
Que tal argumentación era totalmente falsa pues nunca abandonó su puesto de trabajo, que nunca había tenido actuaciones que perjudicaran a la empresa.
Que constaba en la inspección ocular realizada por la Notaría Quinta de Maracay una serie de situaciones de carácter conflictivo existente en la empresa y un conjunto de trabajadores que laboran también para la empresa, que en la misma se señaló la presencia de consignas que estaban presentes en distintos sitios de la empresa, que indicó la empresa que se entregó una amonestación por no arrancar la máquina al inicio de la jornada laboral y pararla antes de culminar su jornada de trabajo el día 06 de julio de 2002.
Que la mencionada amonestación no tenía efecto alguno en virtud de que jamás la recibió y en cuyo efecto la parte hoy accionada, pretendía darle valor maliciosamente y que erróneamente fue admitida por el ente administrativo como cierta pues no contenía si su rúbrica ni su huella.
Que fue descontada la jornada no laborada del segundo turno correspondiente al abandono de su puesto de trabajo el día 16 de julio de 2012, situación esta que no era por él controlada.
Que a todo evento, la empresa debió descontárselo a todos los trabajadores que presuntamente mantenían un conflicto laboral con la empresa.
Que la empresa pretendía calificar a un trabajador en un grueso de trabajadores que presuntamente no laboraron ese día, estando entonces en presencia clara de un acto discriminatorio y abusivo de la empresa que pretendía causar temor en el resto de los trabajadores que reclamaban acciones de conflicto laboral.
Que se pretendía violentar el uso social del hecho trabajo despidiéndole de manera injusta.
Que fundamentaba el presente recurso de nulidad en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 8º, 89 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la administración incurrió en el error de no haber estudiado y analizado los hechos falsos que narró al momento de dictar el acto, que de manera arbitraria se decidió a autorizar el despido injustificado.
Solicitó que el presente recurso de nulidad fuese declarado con lugar.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la Parte Recurrente:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, consta que el mismo no fue admitido por no constituir medio de prueba alguno, por lo que no hay nada que valorar, así se establece.
-Respecto de las testificales, consta que se negó su admisión debido a que las mismas no fueron acompañadas de los requisitos legales correspondientes, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, promoviendo copia simple de recibo de pago, inserto al folio 201, se observa que su contenido nada aporta a las resultas del presente asunto, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, así se establece.
-Respecto de la exhibición a la tercera interesada de: 1) El Registro de permisos otorgados en el mes de julio de 2012 llevado por la oficina de Recurso Humano y por la vigilancia como control interno al momento de permitir la salida del trabajador. 2) Del reporte de producción del 06 de julio de 2012 en específico de la máquina donde laboraba el hoy recurrente, la misma no fue admitida, por lo que no hay nada que valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes, se observa que la misma no fue admitida, por lo que no hay nada que valora, así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
Pruebas de la Beneficiaria del Acto Administrativo:
No consta en autos que la tercera beneficiaria del acto administrativo hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

DE LOS INFORMES:

En fecha 01 de agosto la parte recurrente presentó escrito de informe del cual se desprende lo siguiente términos: (folios del 205 al 208)
Que en la actualidad se pretendía dar cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de falta intentada por el patrono, en violación a la normativa legal constitucional, laboral y funcionarial proteccionista del hecho social trabajo, sin motivo o razón fundamentada mediante procedimiento administrativo con vicios de falso supuesto de hecho, desequilibrio procesal, violación de imparcialidad, que no se demostró en ningún momento procesal y bajo ningún medio probatorio la participación del hoy recurrente en la paralización que sufrió la empresa el 06 de julio de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 00100-13, de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (M.A.N.P.A.), en contra del recurrente, ciudadano HÉCTOR OLIVO, en virtud de ello, recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Respecto del vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, ni de los hechos narrados por el recurrente ni de las pruebas que promovió se colige, en referencia al singular vicio delatado que, la parte accionada en sede administrativa hubiere logrado demostrar que efectivamente al momento de la paralización de la empresa se encontraba de permiso por reposo médico, verificándose que no arrancó la máquina de fondo cuadrado en fecha 06 de julio de 2012, constatándose que, en la providencia (folios 44 y 45), reposan los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta formulada en contra del hoy accionante en nulidad, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, por lo que se concluye que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano HECTOR OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-18.175.018, en contra de la Providencia Administrativa N° 00100-13, de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-12-01-03519, que declaró con lugar la calificación de falta en contra del citado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 18-10-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:32 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR