REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000299
PARTE ACTORA: WILMEN NIEVES, JHOHNNY REYES, VICTOR SUCRE y LUIS BROCHERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.090.979 V-16.690.980, V-22.617.991, V-10.457.152, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.373.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY CASTELLANOS, BRIGIDO GONZALEZ y NUVIA PERNIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.923, 68.839 y 128.376.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 26 de enero de 2017 se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, providenciándose las pruebas en fecha 02 de febrero de 2017, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 11 de octubre de 2017, correspondiéndole a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA, adujo en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, lo siguiente: (Folios del 01 al 05 y del 35 al 39).
Que el ciudadano WILMEN NIEVES, inició a prestar servicios para la demanda en fecha 13 de julio de 2012, como chofer de gandola de 1era, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 413,77, que culminó la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2016, que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que el ciudadano JHOHNNY REYES, inició a prestar servicios para la demanda en fecha 24 de octubre de 2010, como chofer de gandola de 1era, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 413,77, que culminó la relación laboral en fecha 29 de febrero de 2016, que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que el ciudadano VÍCTOR SUCRE, inició a prestar servicios para la demanda en fecha 06 de junio de 2011, como operador de equipo pesado de 2da, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 385,93 que culminó la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2016, que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que el ciudadano LUÍS BROCHERO, inició a prestar servicios para la demanda en fecha 11 de julio de 2012, como soldador de 2da, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 385,93, que culminó la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2016, que estaba sometido a la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que fueron despedidos por culminación de la obra.
Que no estaban conformes con la liquidación porque no estaba ajustada a derecho, en virtud que se encontraban bajo la inamovilidad laboral por decreto presidencial y por discusión de la convención colectiva convocada desde el 30 de octubre de 2015, por las partes a nivel nacional.
Que fueron despedidos sin cancelarles el aumento salarial de 100% con retroactivo desde el 01 de enero de 2016.
Que la demandada les adeudaba: Diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, el retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, entre otros.
Fundamentaron su acción en derecho en el artículo 89 ordinales 1 y 2 y en el artículo 96 de la Carta Magna, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa violó flagrantemente las normas del contrato colectivo para la construcción vigente para la fecha del sus despido 2013-2015 y 2015-2017.
Conceptos demandados:
Ciudadano WILMEN NIEVES por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.264.511, 48.
Ciudadano JOHNNY REYES por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.016.212, 04.
Ciudadano VÍCTOR SUCRE por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.316.798,53.
Ciudadano LUIS BROCHERO por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.160.457, 77.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 4.757.979,82.
Asimismo, reclamaron el pago de intereses sobre prestaciones sociales así como la corrección monetaria e intereses de mora.
Solicitaron se declarara con lugar la presente demanda.
PARTE DEMANDADA: (Folios del 77 al 85).
Reconoció la fecha de ingreso alegada por los demandantes WILMEN NIEVES y LUIS BROCHERO, el cargo que desempeñaban WILMEN NIEVES, JOHNNY REYES y LUIS BROCHERO y la fecha de egreso alegada por estos en el libelo de demanda.
Que empresa canceló a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso del ciudadano JOHNNY REYES y el salario.
Que la fecha de ingreso del ciudadano JOHNNY REYES era 24 de octubre del 2011.
Que los ciudadanos demandantes no cumplían con los requisitos de aplicabilidad previstos en el parágrafo cuarto de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, con vigencia 2016-2018.
Que el reclamo del pago de las diferencia de sus prestaciones sociales no se encontraba ajustado a los parámetros legales previstos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que canceló a los demandantes los respectivos intereses de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y la indemnización por despido.
Negó ser condenada al pago de los mencionados intereses, de vacaciones, utilidades.
Negó, rechazó y contradijo ser deudora del concepto de retroactivo; que los demandantes no podían ser acreedores de dicho beneficio contractual por no cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula 41 parágrafo 4º de la convención colectiva supra mencionada.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano WILMEN NIEVES fuese acreedor de la cantidad de Bs. 504.756,00 por concepto de prestaciones o garantía de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 25.855,68 por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 28.030,78, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 231.708,40, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 11.030,97, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 504.756,00, por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 32.687,04, por concepto de retroactivo la cantidad de Bs. 1.388.824,88, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 1.264.511,48, como monto de la diferencia de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOHNNY REYES fuese acreedor de la cantidad de Bs. 545.136,48 por concepto de prestaciones o garantía de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 36.855,73 por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 28.030,78 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 22.078,50 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 545.136,48, por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 29.790,72, por concepto de retroactivo la cantidad de Bs. 1.207.028,69, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 1.016.212,04 como monto de la diferencia de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS BROCHERO fuese acreedor de la cantidad de Bs. 504.756,00 por concepto de prestaciones o garantía de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 16.340,75 por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 28.030,78 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 99.303,60 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 11.030,97, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 504.756,00, por la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 34.886,40, por concepto de retroactivo la cantidad de Bs. 1.199.104,51, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 1.160457,77 como monto de la diferencia de la demanda.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Conforme lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la demandada contestó la demanda, en razón de lo cual y, respecto del mérito de esta causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la demandante así como de las defensas opuestas por la demandada, se requiere que este Tribunal determine si la demandada canceló efectivamente los conceptos y los montos reclamados por los accionantes, siendo que la misma reconoció la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores y la fecha de egreso, por lo que no resultan controvertidos; teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora por cuanto ésta quedó eximida de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en la accionada, así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las documentales ratificadas y consignadas con el libelo de demanda, que cursan a los folios del folio 06 al 16 y, desde el folio 40 al 43, se observa:
-Respecto de los recibos de pago cursantes a los folios 06, 07 y 08, pertenecientes a los hoy accionantes, este Tribunal no se les concede valor probatorio alguno y los desecha de este proceso motivado a que la parte accionada los desconoció alegando que no emanan de la empresa, sin que conste en autos que la parte actora insistiera en hacerlos valer, así se establece.
-Respecto de la Gaceta Oficial Nº 427.048, de fecha 17 de marzo de 2016, cursante al folio 09, relativa a la Homologación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Convención Colectiva del Trabajo del sector de la Construcción; del acta cursante a los folios del 10 al 15, de fecha 16 de febrero de 2016, en el expediente 082-2015-04-00026, emanada de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, levantada con motivo de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras para ser discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral con Alcance Nacional Aplicable a la Actividad de la Industria de la Construcción y, respecto de la minuta de reunión de fecha 26 de febrero de 2016, cursante al folio 16, este Tribunal las desecha de este proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, así se establece.
-Respecto de las documentales cursantes a los folios del 40 al 43 que se corresponden con cálculos de intereses de prestaciones sociales relacionados con los ciudadanos WILMEN NIEVES, JHOHNNY REYES y LUIS BROCHERO, se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, carecen de logos, sellos y firmas y se desconocen de quién emanan, así se establece.
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba; de la minuta de reunión, cursante al folio 02 de la Pieza de anexo de pruebas de ambas partes y, de la Convención Colectiva de Trabajo cursante a los folios del 03 al 31, se tiene que los mismos no fueron admitidos por este Tribunal, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de los fundamentos de derecho y, de la prueba de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a Cestaticket Services, C.A, se tiene que los mismos no fue admitidos y en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
Con relación al ciudadano WILMEN NIEVES:
-Marcada “01”, promovió la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del 13 de julio de 2012 al 07 de marzo de 2016, cursante a los folios 33 y 34 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 271.659,52, así se establece.
-Marcada “02”, promovió liquidación de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT y escrito redactado por el demandante dejando constancia de que recibió dicha indemnización, cursante a los folios del 35 al 37 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 176.177,91, así se establece.
-Marcada “03”, promovió cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el demandante, cursante a los folios 38 y 39 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 14.181,94, Bs. 31.092,88, Bs. 40.080,36 y Bs. 67.009,55, así se establece.
-Marcada “04”, promovió cancelación de útiles escolares correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, cursante a los folios del 40 al 43 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se observa de autos que el concepto de útiles escolares no fue demandando, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio a dichos recibos y se desechan de este proceso, así se establece.
-Marcada “05”, promovió recibos de pago generados durante la relación laboral con la demandada, cursante a los folios del 41 al 91 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcada “06”, promovió detalle de pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016 en favor del demandante, cursante a los folios del 92 al 100 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcada “07”, promovió constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del 101 al 104 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “08”, que se corresponde con contrato individual de trabajo de fecha 13 de noviembre de 2012, cursante a los folios del 105 al 109, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que no es controvertida la relación de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “09”, que se corresponde con constancia de entrega de equipos de protección personal, cursante a los folios 110 y 111, se observa que nada aporta al controvertido y en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
Con relación al ciudadano JOHNNY REYES:
-Marcada “10”, promovió la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del 24 de octubre de 2011 al 29 de febrero de 2016, cursante a los folios 112 y 113 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 97.601,51, evidenciándose fecha de ingreso a la demandada el día 24 de octubre de 2011, así se establece.
-Marcada “11”, promovió liquidación de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT y escrito redactado por el demandante dejando constancia de que recibió dicha indemnización, cursante a los folios del 114 al 116 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 221.783,82, evidenciándose fecha de ingreso a la demandada el día 24 de octubre de 2011, así se establece.
-Marcada “12”, promovió cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, cursante a los folios del 117 al 120 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 11.143,69, Bs. 14.338,41, Bs. 21.455,49 y, Bs. 31.851,68, evidenciándose fecha de ingreso a la demandada el día 24 de octubre de 2011, así se establece.
-Marcada “13”, promovió cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el demandante, cursante a los folios 121 y 122 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 28.191,58, Bs. 39.858,62, Bs. 56.272,03 y Bs. 99.411,97, evidenciándose fecha de ingreso a la demandada el día 24 de octubre de 2011, así se establece.
-Marcada “14”, promovió recibos de pago generados durante la relación laboral con la demandada, cursante a los folios del 123 al 179 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcada “15”, promovió detalle de pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A., correspondiente a los años del 2013 al 2016 en favor del demandante, cursante a los folios del 180 al 185 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcada “16”, promovió constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del 186 al 189 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se le otorga valor probatorio evidenciándose fecha de ingreso a la demandada el día 24 de octubre de 2011, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “17”, que se corresponde con contrato individual de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2012, cursante a los folios del 190 al 194, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que no es controvertida la relación de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “18”, que se corresponde con constancia de entrega de equipos de protección personal, cursante a los folios 195 y 196, se observa que nada aporta al controvertido y en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
Con relación al ciudadano LUIS BROCHERO:
-Marcada “19”, promovió la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del 11 de julio de 2011 al 07 de marzo de 2016, cursante a los folios 197 y 198 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 152.056,38, así se establece.
-Marcada “20”, promovió liquidación de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT y escrito redactado por el demandante dejando constancia de que recibió dicha indemnización, cursante a los folios del 199 al 201 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 114.769,00, así se establece.
-Marcada “21”, promovió cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, cursante a los folios del 202 al 204 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 9.078,20, Bs. 2.732,24 y Bs. 15.361,98, así se establece.
-Marcada “22”, promovió cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el demandante, cursante a los folios 205 y 206 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 20.537,90 y Bs. 42.523,43, así se establece.
-Marcada “23”, promovió recibos de pago generados durante la relación laboral con la demandada, cursante a los folios del 207 al 254 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcada “24”, promovió detalle de pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A., correspondiente a los años del 2013 al 2015 en favor del demandante, cursante a los folios del 255 al 264 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcada “25”, promovió constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del 265 al 268de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “26”, que se corresponde con contrato individual de trabajo de fecha 11 de julio de 2012, cursante a los folios del 269 al 271, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que no es controvertida la relación de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “27”, que se corresponde con constancia de entrega de equipos de protección personal, cursante a los folios 272 y 273, se observa que nada aporta al controvertido y en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes en los términos que de seguidas se señalan:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario destacar que, en el presente asunto la demandada reconoció la fecha de ingreso alegada por los demandantes WILMEN NIEVES y LUIS BROCHERO, el cargo que desempeñaban WILMEN NIEVES, JOHNNY REYES y LUIS BROCHERO y la fecha de egreso. Negó la fecha de ingreso del ciudadano JOHNNY REYES y el salario, siendo su verdadera fecha de ingreso el 24 de octubre del 2011. Indicó que la empresa canceló a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Negó ser deudora del concepto de retroactivo; negó que los demandantes fueran acreedores de dicho beneficio contractual por no cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula 41 parágrafo 4º de la convención colectiva de trabajo 2016-2018, en tal sentido, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así se establece.
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía al accionante JOHNNY REYES así como su salario y, determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los trabajadores. Al respecto, efectivamente constata este Juzgado de los elementos probatorios cursantes en autos y supra valorados por este Tribunal que, la parte demandada, logró demostrar respecto del actor JOHNNY REYES, que su fecha de ingreso es: 24 de octubre de 2011, tal como se constata de las documentales que cursan a los folios 112, 114, del 117 al 120, 166 y 167 supra valoradas y, respecto de su salario lo era el de Bs. Bs. 413,77, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiéndose demostrado en autos que la relación laboral culminó en fecha 29 de febrero de 2016, establece la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción en su parágrafo Cuarto que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo de marras, por lo que concluye este Tribunal que al actor JOHNNY REYES, no le es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, así se establece.
Respecto de la prestación sociales, se evidencia de las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales de este demandante (folios 112 y 113 del anexo de pruebas de ambas partes) que, la demandada canceló tal beneficio considerando su tiempo de antigüedad, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a las fechas de ingreso y egreso 24-10-2011 y 29-02-2016, respectivamente; asimismo, la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (Cláusula 47 de la Convención Colectiva), así como las incidencias, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por este concepto, así se decide.
Respecto del concepto vacaciones, se constata de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales en favor del demandante, promovida por la parte accionada, los pagos efectuados por tal beneficio de los períodos demandados, según la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 80 días por cada año laborado. En cuanto al salario base de cálculo de este concepto, se observa que, la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal, vale decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral), por ello, nada adeuda la demandada por bono vacacional al accionante, así se decide.
En cuanto a las utilidades, se constata de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales en favor del demandante, que ha quedado demostrado en autos que la demandada canceló tal beneficio según la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente. El pago de las utilidades al actor se realizó en base al salario integral y por los meses completos laborados, en consecuencia, nada adeuda la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Respecto de la indemnización por despido reclamada por el accionante de autos, se observa que, la accionada alegó que pagó dicha indemnización una vez terminada la relación de trabajo con el actor, evidenciándose de la documental que cursa a los folios de 114, 115 y 116, marcada con el Nº “11” que, la misma fue cancelada conforme a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., considerando su tiempo de antigüedad y la suma cancelada por concepto de prestación de antigüedad, por lo que nada adeuda al respecto la demandada al hoy demandante, así se decide.
En cuanto al concepto retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, se tiene de autos que siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de febrero de 2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 04 de marzo de 2016, no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo, así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la demandada con las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, desvirtuó los dichos del accionante JOHNNY REYES, contenidos en el escrito libelar, se resuelve que nada le adeuda a dicho ciudadano en atención a la culminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como se hará en la dispositiva del presente fallo respecto del citado demandante, así se decide.
Respecto del actor WILMEN NIEVES, siendo que no es controvertida su fecha de egreso, cual es, 07 de marzo de 2016 y, según se dispuso supra, se observa sí le es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, motivado a que su relación laboral culminó con posterioridad a la homologación de dicha Convención (04 de marzo de 2016); en tal sentido, observa este Tribunal que del material probatorio aportados a los autos, en específico, de los recibos de pago del este trabajador, la accionada canceló tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales debían ser tomadas en cuenta al momento de realizar su liquidación, no en base al último salario alegado por la demandada sino con base al aumento que percibió con la citada Convención Colectiva, por lo que sí existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar la liquidación, así se decide.
Se procede entonces a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, así se decide.
Respecto del concepto de prestaciones sociales, dada la antigüedad del accionante y el salario base por éste devengado, sin que sea un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, se tiene entonces la obligación de la demandada en pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “c” del artículo 142 de la L.O.T.T.T, así se tiene:
CÁLCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47:
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
03 AÑOS 216
07 MES 42
22 DIAS 3,6
TOTAL 261,60 Bs. 827,54 Bs. 216.484,46
Resultando la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 216.484,46), no obstante, se observa que la accionada canceló al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 271.659,52), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales (folios 33 y 34 del anexo de pruebas de ambas partes), de lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, así se decide.
Con respecto a los conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por la accionada que dichos conceptos fueron pagados al ciudadano WILMEN NIEVES en la forma y fecha que correspondían, en tal virtud, resultan improcedentes las cantidades reclamadas por dicho accionante por esos conceptos, así se decide.
Respecto de la indemnización por despido reclamada por el accionante WILMEN NIEVES, se observa que, conforme a los señalamientos efectuados supra, nada adeuda la accionada al actor por este concepto, así se decide.
Respecto del retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día de culminación de la relación laboral, no consta en autos que el actor hubiere cuantificado dicho concepto, no obstante, por las motivaciones supra expuestas, se declara procedente el concepto en cuestión y se ordena que la accionada pague al actor WILMEN NIEVES, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.445,18), la cual se obtiene de multiplicar 67 días de salario por Bs. 827,54, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la suma condenada en favor del ciudadano WILMEN NIEVES, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al demandante WILMEN NIEVES, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Respecto del actor VICTOR SUCRE, siendo que tampoco es controvertida su fecha de egreso, cual es, 07 de marzo de 2016 y, según se dispuso supra, también le es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, motivado a que su relación laboral culminó con posterioridad a la homologación de dicha Convención (04 de marzo de 2016); en tal sentido, observa este Tribunal que del material probatorio aportados a los autos, en específico, de los recibos de pago del este trabajador, la accionada canceló tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales debían ser tomadas en cuenta al momento de realizar su liquidación, no en base al último salario alegado por la demandada sino con base al aumento que percibió con la citada Convención Colectiva, por lo que sí existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar la liquidación, así se decide.
Se procede entonces a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, así se decide.
Respecto del concepto de prestaciones sociales, dada la antigüedad del accionante y el salario base por éste devengado, sin que sea un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, se tiene entonces la obligación de la demandada en pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “c” del artículo 142 de la L.O.T.T.T, así se tiene:
CÁLCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47:
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
04 AÑOS 288
09 MESES 54
TOTAL 342 Bs. 755,02 Bs. 258.216,84
Resultando la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.216,84), la cual se ordena que pague la accionada al actor VICTOR SUCRE, por cuanto no consta en autos que la hubiere pagado, así se decide.
En cuanto a las utilidades, no consta en autos que la demandada las hubiere cancelado al precitado demandado, en tal virtud, se ordena su pago conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, tomando en cuenta el salario integral del trabajador y los meses completos laborados; concepto este que totaliza CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.128,50), así se decide.
Respecto del concepto vacaciones, no consta en autos que la demandada las hubiere cancelado al precitado demandado, en tal virtud, se ordena su pago conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 80 días por cada año laborado, tomando en consideración el salario normal indicado por el actor, siendo que no existe otro probado en autos, concepto este que totaliza TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 314.461,40), así se decide.
Respecto de la indemnización por despido reclamada por el accionante VICTOR SUCRE, se observa que no consta en autos que la demandada la hubiere cancelado al precitado demandado, en tal virtud, se ordena su pago por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.216,84), así se decide.
Respecto del retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día de culminación d la relación laboral, no consta en autos que el actor hubiere cuantificado dicho concepto, no obstante, por las motivaciones supra expuestas, se declara procedente el concepto en cuestión y se ordena que la accionada pague al actor VICTOR SUCRE, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.445,18), la cual se obtiene de multiplicar 67 días de salario por Bs. 827,54, así se establece.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los períodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral, así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del ciudadano VICTOR SUCRE, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante VICTOR SUCRE, de la manera siguiente: a) Sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Respecto del actor LUÍS BROCHERO, siendo que no es controvertida su fecha de egreso, cual es, 07 de marzo de 2016 y, según se dispuso supra, se observa sí le es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, motivado a que su relación laboral culminó con posterioridad a la homologación de dicha Convención (04 de marzo de 2016); en tal sentido, observa este Tribunal que del material probatorio aportados a los autos, en específico, de los recibos de pago del este trabajador, la accionada canceló tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales debían ser tomadas en cuenta al momento de realizar su liquidación, no en base al último salario alegado por la demandada sino con base al aumento que percibió con la citada Convención Colectiva, por lo que sí existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar la liquidación, así se decide.
Se procede entonces a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, así se decide.
Respecto del concepto de prestaciones sociales, dada la antigüedad del accionante y el salario base por éste devengado, sin que sea un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, se tiene entonces la obligación de la demandada en pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “c” del artículo 142 de la L.O.T.T.T, así se tiene:
CÁLCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47:
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
03 AÑOS 216
07 MES 42
25 DIAS 3,7
TOTAL 261,70 Bs. 675,06 Bs. 176.663,20
Resultando la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 176.663,20), no obstante, se observa que la accionada canceló al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.056,38), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales (folios 197 y 198 del anexo de pruebas de ambas partes), suma que debe deducirse, por lo que se ordena que la accionada pague al actor LUÍS BROCHERO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.606,82), así se decide.
Con respecto a los conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por la accionada que dichos conceptos fueron pagados al ciudadano LUÍS BROCHERO en la forma y fecha que correspondían, en tal virtud, resultan improcedentes las cantidades reclamadas por dicho accionante por esos conceptos, así se decide.
Respecto de la indemnización por despido reclamada por el accionante LUÍS BROCHERO, se observa que, procede el pago de la diferencia por SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 61.894,20), por cuanto consta a los folios 199 y 200 del anexo de pruebas de ambas partes, que la accionada pago al actor por este concepto el monto de Bs. 114.769,00, así se establece.
Respecto del retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido, no consta en autos que el actor hubiere cuantificado dicho concepto, no obstante, por las motivaciones supra expuestas, se declara procedente el concepto en cuestión y se ordena que la accionada pague al actor LUÍS BROCHERO, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.229,02), la cual se obtiene de multiplicar 67 días de salario por Bs. 675,06, así se establece.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los períodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral y, 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.056,38), que le fue cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador LUÍS BROCHERO, así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del citado ciudadano, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante LUÍS BROCHERO, de la manera siguiente: a) Sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por todas las motivaciones antes indicadas, este Tribunal estima que la presente demanda debe declararse sin lugar respecto del ciudadano JHOHNNY REYES y, respecto de los ciudadanos WILMEN NIEVES, VICTOR SUCRE y LUIS BROCHERO, debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano JHOHNNY REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.690.980, en contra de la demandada BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por el mismo motivo interpusieron los ciudadanos WILMEN NIEVES, VICTOR SUCRE y LUIS BROCHERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.090.979, V-22.617.991, V-10.457.152, respectivamente, en contra de la citada entidad de trabajo. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por el mismo motivo interpuso el ciudadano VICTOR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.617.991, en contra de la ya citada entidad de trabajo. CUARTO: Se ordena a la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., a pagar a los ciudadanos WILMEN NIEVES, VICTOR SUCRE y LUIS BROCHERO, las sumas de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.445,18), UN MILLON DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.018.468,76) y CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 131.730,04), respectivamente, por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEXTO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 19-10-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:32 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR
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