REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-001305
PARTE ACTORA: JOVANNY TOVAR, JUAN GIL, JACOBO BAROSIC, NELSON HERNÁNDEZ, WISTON RODRÍGUEZ, JULIO LÓPEZ, JOEL SALMERON, REINALDO TORRES, MARÍA AGUILAR, ROSA ANDRADE, MARÍA GUARAMATA, RAFAEL MARTÍNEZ, WUILMER NORIEGA y LUÍS SILVA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.611.497, V-9.161.974, V-8.585.444, V-7.260.548, V-9.687.525, V-16.131.678, V-19.604.992, V-15.497.847, V-11.616.846, V-12.167.280, V-8.225.531, V-13.908.305, V-15.609.304 y V-18.069.559, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor Castellanos, Bella Moreno y Carlos Nieves, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.54.939, 64.857 y 204.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L., según participación hecha al mismo Registro Mercantil, en fecha de 29 de marzo de 1999, bajo el N° 52, Tomo 87-A-Sgdo. y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jean Tamarones, Cesar Uzcátegui, Marianna Gil, Saúl Jiménez, Liliana García, Mariana Francisco, Mariagracia Mejías, Jhonmary Pérez, Melissa Pascarella y Jesús Farfán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948 y 251.074, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 04 de octubre de 2016 a providenciar las pruebas presentadas por las partes y, habiéndose celebrado la respectiva audiencia de juicio con fallo oral dictado en fecha 23 de los corrientes, oportunidad en la cual se declaró la demanda parcialmente con lugar, pasa este Tribunal, de conformidad al artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este asunto, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en el libelo de demanda lo siguiente: (Folios del 01 al 08).
Que el ciudadano JOVANNY TOVAR, ingresó en fecha 01 de marzo de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 17.660 y ocupaba el cargo de mantenimiento.
Que el ciudadano JUAN GIL, ingresó en fecha 04 de febrero de 2005, que devengaba un salario mensual de Bs. 17.043 y ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento.
Que el ciudadano JACOBO BAROSIC, ingresó en fecha 23 de enero de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 17.660 y ocupaba el cargo de mantenimiento.
Que el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, ingresó en fecha 23 de enero de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 17.660 y ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento.
Que el ciudadano WISTON RODRÍGUEZ, ingresó en fecha 23 de enero de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 17.660 y ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento
Que el ciudadano JULIO LÓPEZ, ingresó en fecha 22 de mayo de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 17.660 y ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento.
Que el ciudadano JOEL SALMERON, ingresó en fecha 26 de marzo de 2008, que devengaba un salario mensual de Bs. 16.826 y ocupaba el cargo de operador de mantenimiento.
Que el ciudadano REINALDO TORRES, ingresó en fecha 23 de marzo de 2008, que devengaba un salario mensual de Bs. 16.826 y ocupaba el cargo de operador de mantenimiento.
Que la ciudadana MARÍA AGUILAR, ingresó en fecha 05 de mayo de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 14.586 y ocupaba el cargo de obrero general.
Que la ciudadana ROSA ANDRADE, ingresó en fecha 20 de agosto de 2007, que devengaba un salario mensual de Bs. 16.826 y ocupaba el cargo de obrero general.
Que la ciudadana MARÍA GUARAMATA, ingresó en fecha 01 de marzo de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 14.586 y ocupaba el cargo de obrero general.
Que el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, ingresó en fecha 27 de marzo de 2001, que devengaba un salario mensual de Bs. 17.477 y ocupaba el cargo de técnico de producción.
Que el ciudadano WUILMER NORIEGA, ingresó en fecha 19 de mayo de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 14.586 y ocupaba el cargo de obrero general.
Que el ciudadano LUÍS SILVA, ingresó en fecha 07 de marzo de 2008, que devengaba un salario mensual de Bs. 14.400 y ocupaba el cargo de obrero general.
Que en fecha 12 de julio de 2010, la empresa le anunció a los trabajadores de unas vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, desde el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese año, ambos días inclusive.
Que los trabajadores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento con relación a las vacaciones.
Que en fecha 19 de septiembre de 2010, a las 3:30 p.m. se realizó una inspección especial en la sede de la empresa, para dejar constancia que la empresa había utilizado el írrito argumento para sacar dos líneas de producción y trasladarlas a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010 que ordenaba el reinicio inmediato de las actividades, en la cual se negaban las referidas vacaciones.
Que en fecha 23 de julio de 2010, se ordenó nuevamente una inspección, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200.
Que en la inspección se observó que la empresa se mantenía sin actividad y en incumplimiento de la providencia.
Que la empresa otorgó unas supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores.
Que dicho período de vacaciones colectivas no se podría imputar a cada trabajador y expondría al patrono a repetir el pago de las mismas.
Que en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección en la planta de Santa Cruz y quedó demostrado el incumplimiento de la providencia, que los trabajadores permanecían en el estacionamiento de la empresa, así como el incumplimiento de lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2007-2010.
Que por cuanto los trabajadores no disfrutaron las vacaciones correspondientes al año 2010, la empresa estaba obligada a concedérselas con sus respectivas remuneraciones.
Que se debía considerar como base del cálculo el salario normal percibido durante las 4 semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho período vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y bono post vacacional, conforme a lo establecido a las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2014-2016.
Que el ciudadano JOVANNY TOVAR, demandaba la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano JUAN GIL, demandaba la cantidad de Bs. 67.547,95 por concepto de 25 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano JACOBO BAROSIC, demandaba la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, demandaba la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano WISTON RODRÍGUEZ, demandaba la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano JULIO LÓPEZ, demandaba la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano JOEL SALMERON, demandaba la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano REINALDO TORRES, demandaba la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que la ciudadana MARÍA AGUILAR, demandaba la cantidad de Bs. 57.392 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que la ciudadana ROSA ANDRADE, demandaba la cantidad de Bs. 75.179,81 por concepto de 23 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1700 de bono post vacacional.
Que la ciudadana MARÍA GUARAMATA, demandaba la cantidad de Bs. 57.392 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, demandaba la cantidad de Bs. 73.991,23 por concepto de 31 días de disfrute de vacaciones y 60 días de bono de vacaciones y Bs. Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano WUILMER NORIEGA, demandaba la cantidad de Bs. 57.392 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que el ciudadano LUÍS SILVA, demandaba la cantidad de Bs. 55.072,53 por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 918.443,15.
Solicitaron se condenara en costas a la accionada en presente asunto y que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
PARTE ACCIONADA: Adujo en su contestación de demanda lo siguiente: (Folios del 70 al 114), lo siguiente:
Alegó la falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 de la C.C.T. 2014-2016 en concordancia con los artículos 16 literal “d” y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Que la C.C.T. 2007-2010 también disponía en su cláusula 2, que el agotamiento del procedimiento conciliatorio era un requisito previo para la interposición de demanda ante las autoridades judiciales, ante los tribunales de la República.
Que por cuanto los demandantes no habían agotado aún el procedimiento conciliatorio, los tribunales laborales no tenían jurisdicción para sustanciar y decidir el presente asunto.
Alegó la falta de cualidad y de interés de los demandantes por no haber agotado, ni siquiera iniciado el procedimiento conciliatorio previo previsto en la C.C.T. 2014-2016, que los demandantes no tenían necesidad de acudir ante órgano jurisdiccional a los fines de reclamar la improcedente aplicación de las cláusulas 50, 51 y 52 de la C.C.T. 2014-2016 referida también al disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional, por haber otorgado PEPSICO vacaciones colectivas en julio 2010 incumpliendo a su decir, las cláusulas 45 y 46 de la C.C.T. 2007-2010.
Que los accionantes no indicaron cuál era el objeto de la demanda.
Que no especificaron si solicitaban el disfrute y el pago de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 o, si pretendían el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que solicitaba que la demanda fuese declarada inadmisible por cuanto el libelo no reunía los requisitos de ley y presentaba inconsistencias y deficiencias que impedían una plena y cabal defensa de los derechos e intereses de la accionada.
Que a los demandantes que se les otorgaron vacaciones colectivas, disfrutaron en forma efectiva las mismas.
Que los demandantes sí convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio 2010.
Que PEPSICO sí estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio 2010.
Que PEPSICO otorgó 15 días hábiles de vacaciones colectivas en julio 2010, con el pago de los mismos y pagó 35 días de bono vacacional y el monto correspondiente al bono post vacacional.
Que con posterioridad a las vacaciones colectivas otorgadas en julio de 2010 cada uno de los demandantes a los que se les otorgaron, disfrutó de las vacaciones a que tenían derecho, que PEPSICO les pagó la totalidad del período vacacional con el salario del momento y no solo los días restantes una vez descontados los 15 días correspondientes a las vacaciones colectivas.
Que la demanda adolecía de fallas formales.
Que omitía el señalamiento del objeto de la demanda.
Que omitía el señalamiento de los salarios devengados.
Que en las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en las inspecciones realizadas en fecha 19 y 23 de julio de 2010 se evidenciaba que de los 14 demandantes, ninguno se encontraba presente en el estacionamiento de la planta de Santa Cruz.
Que se evidenciaba del convenio entre los demandantes y PEPSICO sobre el disfrute de las vacaciones colectivas la circunstancia de que todos recibieron sin objeción el pago de los 15 días hábiles de vacaciones, los 6 días de descanso (3 días sábados y 3 días domingos) y los 35 días de bono vacacional.
Que de haber estado en desacuerdo con las vacaciones colectivas no hubiesen aceptado recibir dicha cantidades.
Que mal podían los demandantes manifestar su disconformidad con las vacaciones colectivas y plantearla después de 05 años y 05 meses de haberla disfrutado y cobrado.
Que en el supuesto negado de que el tribunal considerara que tiene jurisdicción, declarara la demanda improcedente por cuanto:
Que al señor NORIEGA no se le otorgaron vacaciones colectivas en julio de 2010 por cuanto en ese momento se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales del año de servicio 2009-2010.
-Que la señora GUARAMATA y los señores TOVAR, BAROSIC, HERNÁNDEZ, RODRÍGUEZ, LÓPEZ, SALMERÓN, TORRES Y SILVA disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 antes que la empresa otorgara las vacaciones colectivas en julio 2010 y, por ello tales vacaciones no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones.
Que las señoras AGUILAR y ANDRADE y, los señores GIL y MARTÍNEZ disfrutaron las vacaciones “correspondientes al año 2010” con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas, que cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicios de 2009-2010 adicionales que excedían de los 15 días de disfrute de las mismas.
Que PEPSICO si estaba facultada legalmente para otorgar las vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que admitía: Que los demandantes ingresaron a prestar sus servicios de la siguiente manera:
El ciudadano JOVANNY TOVAR, ingresó en fecha 01 de marzo de 2006.
El ciudadano JUAN GIL, ingresó en fecha 04 de febrero de 2005.
El ciudadano JACOBO BAROSIC, ingresó en fecha 23 de enero de 2006.
El ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, ingresó en fecha 23 de enero de 2006.
El ciudadano WISTON RODRÍGUEZ, ingresó en fecha 23 de enero de 2006.
El ciudadano JULIO LÓPez, ingresó en fecha 22 de mayo de 2006.
El ciudadano JOEL SALMERÓN, ingresó en fecha 26 de marzo de 2008.
El ciudadano REINALDO TORRES, ingresó en fecha 23 de marzo de 2008.
La ciudadana MARÍA AGUILAR, ingresó en fecha 05 de mayo de 2006.
La ciudadana ROSA ANDRADE, ingresó en fecha 20 de agoto de 2007.
La ciudadana MARÍA GUARAMATA, ingresó en fecha 01 de marzo de 2006.
El ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, ingresó en fecha 27 de marzo de 2001.
El ciudadano WUILMER NORIEGA, ingresó en fecha 19 de mayo de 2006.
El ciudadano LUÍS SILVA, ingresó en fecha 07 de marzo de 2008.
Que negaba, rechazaba y contradecía:
Que los demandantes devengaran los salarios alegados en el escrito libelar.
Que la empresa mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, anunciara a los trabajadores una supuesta vacación colectiva para todo el personal de la planta de Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese año.
Que la empresa hubiere utilizado una serie de argumentos, entre ellos sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materia prima, el incremento de los costos operativos, hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o el órgano administrativo del trabajo, para autorizar tal decisión.
Que los demandantes solicitaran ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento con relación a tales vacaciones colectivas y a tal efecto emitió Providencia Administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, así como la práctica de una inspección especial de la empresa en Santa Cruz, la cual se realizó en día 19-07-2010 a las 3:00 p.m., para dejar constancia que la empresa había utilizado el argumento para sacar dos líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el reinicio inmediato de las actividades, en la cual se negaban las referidas vacaciones colectivas.
Que la Inspectoría del Trabajo ordenó nuevamente inspección especial en fecha 23 de julio de 2010 con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia antes mencionada.
Que PEPSICO otorgó unas supuesta vacaciones colectivas de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenado una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que señaló que las mismas eran ilegales y ordenó el reinicio de actividades productivas, a lo que la empresa hizo caso omiso, incurriendo en desacato a la autoridad.
Que se constató en todos los procesos judiciales análogos la realización de la inspección de la planta Santa Cruz de PEPSICO por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, los días 19 y 23 de julio de 2010, donde quedó demostrado el incumplimiento de la empresa en cuanto a la providencia dictada por dicho ente administrativo, al igual que se constatara el hecho de que los trabajadores permanecían en el estacionamiento de la empresa.
Que PEPSICO estuviese obligada a conceder vacaciones con su respectiva renumeración y consideración como base de cálculo el salario normal percibido por los demandantes durante las 04 semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho período vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y el bono post-vacacional, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 50, 51 y 52 de la C.C.T. 2014-2016.
Que al ciudadano JOVANNY TOVAR, se le debiera la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano JUAN GIL, se le debiera la cantidad de Bs. 67.547,95 por concepto de 25 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano JACOBO BAROSIC, la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, se le debiera la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano WISTON RODRÍGUEZ, se le debiera la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano JULIO LÓPEZ, se le debiera la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano JOEL SALMERÓN, se le debiera la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano REINALDO TORRES, se le debiera la cantidad de Bs. 69.129,09 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que a la ciudadana MARÍA AGUILAR, se le debiera la cantidad de Bs. 57.392 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones y 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que a la ciudadana ROSA ANDRADE, se le debiera la cantidad de Bs. 75.179,81 por concepto de 23 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que a la ciudadana MARÍA GUARAMATA, se le debiera la cantidad de Bs. 57.392 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, se le debiera la cantidad de Bs. 73.991,23 por concepto de 31 días de disfrute de vacaciones y 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano WUILMER NORIEGA, se le debiera la cantidad de Bs. 57.392 por concepto de 24 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 de bono post vacacional.
Que al ciudadano LUÍS SILVA, se le debiera la cantidad de Bs. 55.072,53 por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, 60 días de bono de vacaciones y Bs. 1.700 Bs. de bono post vacacional.
Que solicitaba que se declarara sin lugar e improcedente la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la falta de jurisdicción, si es procedente o la inadmisibilidad alegada por la parte accionada o si es procedente la falta de cualidad alegada y, consecuentemente establecer si le corresponden los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por beneficios laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada esgrimió como defensa de fondo la falta de jurisdicción, la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad de la parte actora, así se establece.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En cuanto al punto previo de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa, la cual fue alegada por la parte accionada en su contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 5 de la C.C.T. 2014-2016, los Tribunales del Trabajo carecen de jurisdicción para dirimir la presente controversia en la cual los demandantes alegaron el incumplimiento de cláusulas de la C.C.T. 2007-2010 y pretenden las aplicación de cláusulas de la C.C.T. 2014-2016, pues, antes de interponer la presente demanda, los demandantes debieron dar estricto cumplimiento a la obligación de agotar los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la Convención Colectiva, situación ésta que no fue realizada entre los hoy demandantes y la entidad de trabajo.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, asienta:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
De conformidad con lo antes expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano frente a un Juez extranjero.
El Doctrinario Arístides Rengel-Romberg sostiene, por su parte:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”.
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
“…Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión...”.
En tal sentido, considera este Juzgado que no puede alegarse la falta de jurisdicción por exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional dado que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior resulta forzoso declarar que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la presente causa, así se decide.
SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la inadmisibilidad alegada por la demandada en su contestación, donde señala que la demanda es inadmisible motivado a que los accionante son trabajadores activos y que así se vulneraría el principio de la irrenunciabilidad; indicando igualmente que, los actores carecían de legitimidad para accionar judicialmente debido a que no agotaron el procedimiento de solución de conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva.
Sobre el punto se observa que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en los siguientes términos: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el Estado, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Establecido lo anterior y, siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que, los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede considerarse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. Dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado, debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligatorio garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, siendo considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total acuerdo con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es el facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos, por lo que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere deben ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral, así se decide.
De igual modo y, con basamento en lo ya señalado, considera este Juzgado que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional debido a que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen éstos deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse de forma restringida. Sostener lo contrario sería ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por ello, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada por la parte demandada, así se decide.
SOBRE A LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En referencia al alegato de la falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente señalando que, al no haberse agotado el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2014-2016, los accionantes carecían de interés para intentar la presente acción.
En cuanto a dicho alegato, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:
“…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva…”. Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
En este orden de ideas y, en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse de la siguiente forma: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por Omar Fernando Laya Castellanos en contra de la sociedad mercantil Gruas La Moderna 3.OOO, C.A. y el ciudadano Edgar Eduardo Mirabal Montilla, destacó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas La Moderna 3.000, C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”.
Por todo lo anteriormente señalado, observa este Tribunal del análisis y de las actas procesales, que existe suficiente evidencia que los actores tienen aptitud y cualidad para interponer la presente demanda, pues como se determinará a continuación, hay elementos suficientes para tener como cierto que los actores prestan sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada, razón por la cual debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada, así se decide.
Resuelto lo anterior y, analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, se constata que los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: Vacaciones colectivas año 2010 e igualmente, se precisa, en atención al principio iure novit curia, determinar el derecho que resulta aplicable al caso en concreto, así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en esta causa, pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando de contestación a la demanda, por lo que, tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que pagó correctamente las vacaciones y que fueron concedidas y disfrutadas en forma colectiva; por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que mantiene con los accionantes, pagó correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma, así se decide.
Este Tribunal tiene como hechos ciertos y admitidos por la demandada: La existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes, así se decide.
En razón de ello, este Tribunal debe analizar el acervo probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada conforme al principio de la comunidad de la prueba, en el sentido que, una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social del trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa de autos que este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, consta en autos que la parte actora desistió de la misma y que la parte accionada no formuló objeción al respecto, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “A y B”, consignó copias de actas de inspección, de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de julio de 2010, cursantes a los folios del 03 al 18, se observa de las mismas que emanan de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, evidenciándose de ellas que, en fecha 19 de julio de 2010 dicha institución dejó constancia que los trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la entidad de trabajo y que la misma no había reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C, D, E y F”, consignó comunicados emitidos por la demandada, de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, relativos a las vacaciones colectivas, cursantes a los folios del 19 al 22, este Tribunal les confiere valor probatorio evidenciándose de los mismos que la accionada anunció vacaciones colectivas a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando asimismo, el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, así se establece.
Respecto de la documental marcada “G”, consignó copia de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010, de fecha 14 de julio de 2010, cursante a los folios del 23 al 28, se observa de la misma que emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, evidenciándose que, en fecha 14 de julio de 2010 dicha institución ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo demandada, que se negaron las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas iban en contravención a lo dispuesto en la cláusula 45 de la convención colectiva vigente para el momento, hasta tanto la Inspectoría constatara, mediante escrito el consenso por el colectiva de los trabajadores conjuntamente con la organización sindical y la empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse la convención colectiva, ordenándose asimismo, la notificación respectiva y advirtiéndose que con el incumplimiento de lo ordenado en la providencia, la empresa incurriría en las violaciones establecidas en el artículo 627 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 236 de su Reglamento y del artículo 642 ejusdem, así se establece.
-Respecto de la documentales marcadas “H”, “I” y “J”, promovió copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 y 2011-2014, cursantes a los folios del 29 al 34 de la pieza de anexos de pruebas de la parte actora “1”, se observa que no fueron admitidas por este Tribunal, en consecuencia, nada tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de las documentales marcadas “K” hasta “K13”, promovió recibos de pago y planillas de movimiento de vacación individual de los demandantes, cursantes a los folios del 35 al 62, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose los salarios percibidos por los actores en dichos períodos, así se establece.
-Respecto de la documentales marcadas con las letras “L”, “M”, “N” y “Ñ”, se observa de autos que no fueron admitidas como medios probatorios, consecuentemente, nada tiene por valor, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto del mérito favorable, consta en autos que no fue admitido como medio probatorio, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a las documentales consignadas marcadas con los números “1”, “2” y “3”, se observa de autos que no fueron admitidas como medios probatorios, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “4”, vale decir, las Comunicaciones de fechas 12 y 13 de julio de 2010 emitidas por PEPSICO dirigidas a los trabajadores de Planta Santa Cruz, cursantes a los folios 267 y 268 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, consta supra que ya fue valorada.
-Respecto de la documental marcada “5” y cursante a los folios del 269 al 274 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago de vacaciones del señor TOVAR, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “6” y cursante a los folios del 275 al 282 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor GIL, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “7” y cursante a los folios del 283 al 288 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago de vacaciones del señor BAROSIC, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “8” y cursante a los folios del 289 al 295 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor HERNANDEZ, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “9” y cursante a los folios del 296 al 302 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago de vacaciones del señor RODRIGUEZ, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “10” y cursante a los folios del 303 al 311 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor LOPEZ, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “11” y cursante a los folios del 312 al 321 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor SALMERON, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “12” y cursante a los folios del 322 al 329 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor TORRES, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “13” y cursante a los folios del 330 al 338 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones de la señora AGUILAR, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “14” y cursante a los folios del 339 al 346 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones de la señora ANDRADE, evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “15” y cursante a los folios del 347 al 352 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones de la señora GUARAMATA evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “16” y cursante a los folios del 353 al 359 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor MARTINEZ evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “17” y cursante a los folios del 360 al 366 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor NORIEGA evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la documental marcada “18” y cursante a los folios del 367 al 374 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada “2”, promovió recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor SILVA evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos, así se declara.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al BANCO MERCANTIL, consta en autos que, en fecha 16 de octubre de 2017, el apoderado demandado desistió de la misma, sin que su contraparte hiciera objeción en relación a ello, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
Analizadas y valoradas como han sido las probanzas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:
En relación a la reclamación del ciudadano WILMER NORIEGA, observa este Tribunal que, de las documentales que cursan a los folios del 360 al 366 del anexo de pruebas de ambas partes, que se corresponden con recibos de pago y planillas de solicitud de vacaciones, no consta que a dicho ciudadano se le hubiere concedido vacaciones colectivas 2010, en tal virtud, nada tiene que reclamar, debiendo declarase sin lugar su pretensión, así se decide.
En cuanto a los demandantes JOVANNY TOVAR, JUAN GIL, JACOBO BAROSIC, NELSON HERNÁNDEZ, WISTON RODRÍGUEZ, JULIO LÓPEZ, JOEL SALMERON, REINALDO TORRES, MARÍA AGUILAR, ROSA ANDRADE, MARÍA GUARAMATA, RAFAEL MARTÍNEZ y LUÍS SILVA y, su reclamo del disfrute y el pago de vacaciones del año 2010 conforme a lo establecido en la convención colectiva 2014-2016 y el pago del bono vacacional y de bono post-vacacional, este Tribunal precisa lo siguiente: Quedó demostrado que la accionada informó a los accionantes mediante comunicado de fecha 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando asimismo, el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, manifestando los bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, las dificultades para la adquisición de insumos y materias primas y el incremento de los costos operativos. De igual forma, se tiene que, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, mediante su Providencia Administrativa N° 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, según se verificó en la audiencia de oral y pública que las partes convinieron sobre el punto, esto es, en que el mencionado ente administrativo emitió dicha providencia, de la cual no consta que se hubiere ejercido recurso administrativo o judicial alguno, estableciéndose en la misma: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Se negaron las vacaciones colectivas en virtud que las mismas contravenían lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto constara por ese Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Que de igual modo, en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas y, a su vez, dejó constancia que muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
En la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, se establece:
“Cláusula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un período de vacaciones anuales, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual. (…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las partes que la fecha de inicio del disfrute del período de vacaciones anuales, deberá pactarlo el trabajador con la empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”.
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que, las vacaciones están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo debían ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el período del 2010, además de que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado período, así se decide.
Vista la determinación anterior y, en consideración de que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del período vacacional correspondiente al año 2010, así se decide.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.
Tomando en consideración la normativa antes transcrita y, acogiendo el criterio de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este Tribunal concluir que siendo hecho comprobado que los accionantes JOVANNY TOVAR, JUAN GIL, JACOBO BAROSIC, NELSON HERNÁNDEZ, WISTON RODRÍGUEZ, JULIO LÓPEZ, JOEL SALMERON, REINALDO TORRES, MARÍA AGUILAR, ROSA ANDRADE, MARÍA GUARAMATA, RAFAEL MARTÍNEZ y LUÍS SILVA, no disfrutaron de la vacaciones del período del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional a razón de 50 días, conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva y el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes citados, durante las cuatro (04) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WUILMER NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.304, por concepto de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOVANNY TOVAR, JUAN GIL, JACOBO BAROSIC, NELSON HERNÁNDEZ, WISTON RODRÍGUEZ, JULIO LÓPEZ, JOEL SALMERON, REINALDO TORRES, MARÍA AGUILAR, ROSA ANDRADE, MARÍA GUARAMATA, RAFAEL MARTÍNEZ y LUÍS SILVA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.611.497, V-9.161.974, V-8.585.444, V-7.260.548, V-9.687.525, V-16.131.678, V-19.604.992, V-15.497.847, V-11.616.846, V-12.167.280, V-8.225.531, V-13.908.305 y V-18.069.559, respectivamente, por concepto de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en consecuencia, se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2011-2014, con base a las estipulaciones contenidas en la motiva de este fallo. SEXTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHZI RAMIREZ
En esta misma fecha, 30-10-2017, siendo las 08:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BETHZI RAMIREZ
SRR/BR
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