REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2013-000312

PARTE ACTORA: VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y PATRICIA MOSCARITOLO GRASSANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.684.848 y V-12.338.253, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL LAYA, ALFONSO LAYA, GREIDHY QUINTANA ANA C., LOPEZ, LUIS ROSALES, LUIS ROSALES LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO Nos. 14.292, 127.700, 131.672, 22.962, 22.963 y 191.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO GAIGA 777 C.A., OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA C.A., CONSTRUCTORA VENESOL C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M. C.A. e INVERSIONES OSVAFER 51, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS CARDOZO, YUSMARLY URBINA, GREISY VALENCIA y SANTOS CARDOZO MORALES, inscritos en el INPREABOGADO Nos. 17.507, 86.156, 120.065 y 145.386, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 07 de julio de 2015, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Juicio esta misma Circunscripción Judicial; en fecha 06 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, providenciándose las pruebas en fecha 16 de diciembre de 2013, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 02 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (folio del 01 al 47), lo siguiente:
Que actuaban bajo la figura del litisconsorcio activo por cuanto sus pretensiones estaban conexos por la causa y el objeto; que el objeto de la demanda era el cobro de prestación de antigüedad, cobro de salarios retenidos, utilidades retenidas y no pagadas generadas desde el 02 de enero de 2012 al 07 de enero de 2013, cobro de vacaciones y bono vacacional del período 2012-2013, cobro de sábados, domingos y feriados por ser trabajadores a destajo, cobro por indemnización por retiro injustificado y cobro de daño moral.
Que fueron contratados en fecha 02 de enero de 2012 por la sociedad mercantil GRUPO GAIGA 777, C.A., para prestar servicio como ingenieros a través de un contrato de trabajo verbal, que implicaba el pago de un salario a destajo y demás beneficios contemplados en la Ley.
Que sus labores se complementaban con sus caracteres de ingenieros electricista y civil, respectivamente, contemplando la administración de obras, el desempeño como ingiero residente y la formulación y reformulación de proyectos enmarcados en el área de la ingeniería civil, efectuados tanto a la contratante como a otras empresas vinculadas a la misma, cuyos accionistas son familiares del presidente de la empresa, a los cuales se les ordenaba ejecutarles el trabajo para el cual fueron contratados porque siempre les pagó aunque de manera incompleta el GRUPO GAIGA 777, C.A., utilizando papelería de las empresas beneficiarias y receptoras de sus servicios.
Que el GRUPO GAIGA 777, C.A., les pagaba al prestarle servicio a otras empresas estrechamente relacionadas con esta, que específicamente le prestaban servicio a la OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ, C.A.; INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A.; que entre las empresas mencionadas existía íntima relación existiendo solidaridad.
Que la clase de salario que se estableció fue por comisión equivalente al 2%del valor total de las obras en las cuales prestaban sus servicios, correspondiente el 1% a cada demandante. Que por su condición de ingenieros con salario a destajo y/o comisión tenían derecho a que se les pagara el día de descanso semanal obligatorio, el descanso semanal sabatino y los feriados, todos en función de un salario promedio generado mes a mes en los días hábiles de trabajo que nunca pagó el patrono. Que tampoco les pagaron las utilidades, que se les adeudaban las vacaciones.
Que ante la retención del salario y de los diferentes componentes salariales, en fecha 07 de enero de 2013 se retiraron justificadamente de la empresa.
Que laboraban 08 horas diarias.
Que percibían el pago incompleto de manera acumulada o mensual, a través de transferencias bancarias. Que prestaban sus servicios de manera intuito personae y ran supervisados y controlados por los jefes de la empresa. Que las herramientas, materiales y maquinarias utilizados eran propiedad de GRUPO GAYGA 777, C.A. Que quedaba ratificado y confirmado el contrato de trabajo existente entre las partes, pues al haberles pagado salarios incompletos e indebidos durante la relación laboral, la citada empresa incurrió en confesión.
Que se estaba en presencia de una auténtica relación de trabajo en la que existe subordinación laboral y económica, percepción de un salario y prestación de un servicio por cuanta ajena.
Que se les negó el pago de las vacaciones anuales con sus familias y seres queridos, lo que les produjo un sufrimiento y dolor interno por lo que demandaban el daño moral.
Que demandaban a GRUPO GAIGA 777, C.A. y solidariamente a la OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ, C.A.; INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A. y CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A.
Que demandaban los siguientes conceptos:
Días domingos y feriados, Bs.542.537, 65.
Vacaciones, Bs. 487.859,94.
Bono vacacional, Bs. 61.598,48.
Prestación de antigüedad, Bs. 211.401,10.
Repercusión de utilidades en la prestación de antigüedad, Bs. 61.598,80.
Repercusión de bono vacacional en la prestación de antigüedad, Bs. 7.699,80.
Salario retenido Bs. 467.912,90.
Indemnización por retiro injustificado Bs. 280.699,30.
Daño moral (5% del total reclamado) Bs. 110.377,272.
Para un total Bs. 2.317.922,71 para cada uno de los litisconsortes.
Que estimaban la demanda en Bs. 4.635.845,42.
Invocaron los artículos 108, 216, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los artículos 7 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en el numeral 1º de artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 90, 92 y 94 ejusdem, así como las jurisprudencias de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi de fechas 06/12/2005 y 02/10/2008 y la sentencia Nº 1480-06, de fecha 08/08/2006 de la mencionada Sala, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y el artículo 1.196 de Código Civil.

PARTE DEMANDADA: GRUPO GAIGA 777, C.A., OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ, C.A.; INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., alegaron en su escrito de contestación (folio del 168 al 270), lo siguiente:
Que negaban que los demandantes hubieren sido trabajadores de la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., ni que hubieren prestado servicios por cuenta de esta a las empresas OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ, C.A.; INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A.
Que no cumplían horario de trabajo ni recibían salario alguno.
Que no era cierto que los demandantes hubieren establecidos con la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., que recibirían un salario o sueldo por comisión y que la misma era del 1% para cada uno de ellos del valor total de la obra en la cual prestaban sus servicios.
Que no le adeudaban cantidad alguna a los demandantes por los conceptos de descanso semanal obligatorio, descanso sabatino y días feriados dado que no fueron trabajadores de las empresas co-demandadas.
Que no le adeudaban cantidad alguna a los demandantes por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, repercusión de utilidades en la prestación de antigüedad, repercusión de bono vacacional en la prestación de antigüedad, salario retenido, indemnización por retiro injustificado, daño moral (5% del total reclamado).
Que negaban que la OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., fuesen solidarias en el pago de los conceptos demandados, toda vez que no tuvieron ningún tipo de relación de trabajo, civil o mercantil, razón por la cual no tienen cualidad alguna para ser demandadas.
Que el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, sostuvo con la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., una relación de tipo profesional como ingeniero electricista, por lo que recibió el pago de honorarios en el primer trimestre del año 2012, en la cantidad de: 1) Bs. 400.000. 2) Bs. 220.000. 3) Bs. 300.000. En los meses de mayo a junio de 2012 la cantidad de: 4) Bs. 47.500, 5) Bs. 25.000, 6) Bs. 25.000. En los meses septiembre de 2012: 7) Bs. 35.000, 8) Bs. 30.000, 9) Bs. 40.000, 10) Bs. 50.000, que totalizaban la cantidad de Bs. 972.500, por lo que no se le adeudaba cantidad alguna.
Que nunca se estableció que era el 1% del monto total de la obra para cada uno de los demandantes.
Negó que la labor profesional del demandante VICTOR ALFONSO LAYA URIBE para con la empresa fuese por cuenta ajena y dependiente, en vista que la relación sostenida entre las partes estuvo enmarcada en una convención verbal, donde el actor tenía plena libertad para implementar todos sus conocimientos como ingeniero electricista, lo que conforma una relación profesional entre este y la empresa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme los preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la demandada contestó la demanda, en razón de lo cual, respecto del mérito de la causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la parte demandante así como de las defensas opuestas por la demandada, se requiere determinar la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, siendo que para el caso en que efectivamente se compruebe la misma, deberá también determinarse la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandado; por cuanto, la prestación del servicio de los accionantes VICTOR LAYA y PATRICIA MOSCARITOLO como ingenieros electricista y civil, respectivamente, para las empresas demandadas, constituye un hecho controvertido, siendo que la accionada en su contestación alegó que la relación que vinculó al primero de los citados con GRUPO GAYGA 777, C.A., no fue de naturaleza laboral sino que fue una relación de tipo profesional como ingeniero electricista, teniendo la demandada en consecuencia la carga de la prueba y, en este sentido, deberá desvirtuar la presunción iuris tantum que operó en el presente caso en favor del citado actor, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; negando la demandada pura y simplemente la relación de trabajo con la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, invirtiéndose así la carga de la prueba y correspondiéndole a dicha ciudadana el demostrar la prestación de servicios para la accionada. Frente a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por las co-demandada OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ, C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., corresponde a los actores el probar la existencia de la solidaridad invocada en su libelo, así se establece.
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de los alegatos formulados por la actora en el Capítulo I en su escrito de promoción de pruebas, se tiene que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “1A”, “2A”, “3A”, “4A”, “5A”, “6A”, “7A” y “27A”, que cursan a los folios del 87 al 93 y 113 de la pieza numerada 2, que se corresponden con comprobantes de transferencias bancarias realizadas por el ciudadano José Gregorio Fernández, en favor del ciudadano VICTOR LAYA, del Banco BANCARIBE, consta en autos que la parte accionada las impugnó por ser documentos privados y emanar de un portal web siendo documentos apócrifos, insistiendo la actora en hacerlas valer, este Tribunal resuelve no otorgarles valor probatorio y desecharlas de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, siendo que se desconoce el motivo por el cual se hicieron dichas transferencias, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “8A” hasta la “30A”, que cursan a los folios del 94 al 116 de la pieza numerada 2, que se corresponden con las valuaciones 01, 02, 03 y 04 de la obra: Construcción del Conjunto Residencial I.P.S.F.A. Turmero, estado Aragua, suscritas por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; fotografía de valla correspondiente a dicha obra, en la que se lee el nombre de la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; acta de inicio de la obra: Construcción ETI Generalísimo Francisco de Miranda, suscrita por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; valuación de dicha obra, suscrita por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; correo electrónico enviado por PATRICIA MOSCARITOLO y VICTOR LAYA a FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), Falcón, en el cual se evidencia que enviaron memoria descriptiva de las obras extras en la ETI Generalísimo Francisco de Miranda; memoria descriptiva y justificación de obras extras y disminuciones de la obra: ETI Generalísimo Francisco de Miranda, suscritas por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO; fotografía de valla correspondiente a dicha obra, en la que se lee el nombre de la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; acta de inicio de la obra: Rehabilitación en la U.E.N. Zoe Xiques Silva, suscrita por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; fotografías de valla correspondiente a dicha obra, en la que se lee el nombre de la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; acta de inicio de la obra: Rehabilitación del L.B.N Luís Beltrán Prieto Figueroa, suscrita por el ciudadano VICTOR LAYA, como ingeniero residente; valuación Nº 1 y 2 de la citada obra; acta de inicio de la obra: Construcción en la E.B. Barrialito, suscrita por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente y, valuación 1 de la citada obra, suscrita por el ciudadano VICTOR LAYA, como ingeniero residente, consta en autos que la parte accionada las impugnó, no obstante, este Tribunal las valora, observándose y desprendiéndose de su contenido que, los accionantes, actuando con el carácter de ingenieros residentes de las ya mencionadas obras, suscribieron valuaciones y actas de inicio, en razón de ello, se les confiere valor probatorio, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “31A” hasta “36A” y la “39A” que cursan a los folios del 117 al 133 y 136 de la pieza numerada 2, se observa que se corresponden con acta de inicio de la obra Construcción en la EBB Las Campanas, suscrita por el demandante VICTOR LAYA, como ingeniero residente; comunicaciones de fecha 02 de noviembre de 2012, 05 de noviembre de 2012 y 06 de diciembre de 2012, emitidas por la demandada GRUPO GAIGA 777, C.A., dirigidas a la empresa Edificaciones y Equipos 2001, C.A., suscritas por los hoy demandantes, como ingeniero residente y gerente de obras, en la cuales solicitaron la inspección sobre el acero de supestructura en la obra I.P.S.F.A. Turmero, la mejora de la calidad de los acabados en las pantallas y losas de los edificios de dicha obra, en la que informan la programación de vaciado en la semana del 05/11 al 09/11 y la semana del 12/11 al 16/11 de 2012 y, comunicación con la que entregó lista de detalles y observaciones tabulados de las estructuras tipo túnel para su correspondiente reparación, respectivamente; comunicación de fecha 31 de octubre de 2012, emitida por la demandada GRUPO GAIGA 777, C.A., dirigida al ciudadano Javier Pérez, suscrita por los hoy demandantes, en su condición de ingeniero residente y gerente de obras, en la cual solicitaron presupuesto del contrato, este Tribunal observa que del contenido de las mismas, se constata que los accionantes PATRICIA MOSCARITOLO y VICTOR LAYA, actuando con el carácter de ingeniero residente y gerente de obras, suscribieron la aludida documentación en el desarrollo de las obras, en razón de ello, se les confiere valor probatorio, así se establece.
-Respecto de la marcada “40A”, se observa que se trata de la documental marcada “35A”, la cual ya fue valorada supra.
-Respecto de las documentales marcadas “37A”, “38A”, “41A”, cursantes a los folios 134, 135 y 138 de la pieza numerada 2, que se corresponden con comunicaciones emanadas de la empresa Edificaciones y Equipos 2001, C.A. y PREALCA, C.A., dirigidas a GRUPO GAIGA 777, C.A., suscritas por los ciudadanos José Manuel Iglesias y Gianny Pogliero, fechadas 29 y 19 de octubre de 2012 y 15 de mayo de 2012, este Tribunal resuelve no otorgarles valor probatorio y desecharlas de este proceso motivado a que se trata de documentos emanados de un tercero que no son parte en el juicio y que debieron ratificar su contenido conforme lo establece el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “42A” y “43A”, cursantes a los folios del 139 al 161 de la pieza numerada 2, que se corresponden con notas de entrega de materiales de construcción emitidas por la empresa Premezclados Centrales Precenca, C.A., este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que se trata de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y que debieron ratificar su contenido conforme lo establece el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “44A” a la “49A”, cursantes a los folios del 162 al 167 de la pieza numerada 2, que se corresponden con actas de inicio de las obras: 1) Rehabilitación del L.B.N. Luís Beltrán Prieto Figueroa; 2) Rehabilitación de la P.E.N. Villa Castin; 3) Construcción de la E.B. Barrialito; 4) Rehabilitación de la U.E.N. Zoe Xiques Silva; 5) Construcción en la E.B.B. Las Campanas y, 6) Construcción E.T.I. Generalísimo Francisco de Miranda, observa este Tribunal que las numeradas 1), 3), 4), 5) y 6) también fueron promovidas y marcadas con las letras “24A”, “28A”, “22A”, “31A” y “13A”, todas las cuales ya fueron valoradas supra y, la marcada “45A”, que se corresponde con el acta de inicio de la obra: Rehabilitación de la P.E.N. Villa Castin, suscrita por los ciudadanos Luís Fernández y Oscar Dávila, no se le otorga valor pretorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a los hechos debatidos, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “50A” a la “56A” y las marcadas “58A” y “60A”, cursantes a los folios del 168 al 182, 184 y 186 de la pieza numerada 2, que se corresponden con comunicación de fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la empresa V2 Premezclados, suscrita por la ciudadana Ivette Méndez dirigida a los demandantes; formulario de control Nº 00903, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por Premezclados Centrales Precenca, C.A.; documento emitido por SINALCOEA, fechado 30 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Manuel González para la designación de delegado sindical; de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012, emanada de la empresa LABSUCON ING, C.A., suscrita por el ciudadano Miguel Briceño dirigida a GRUPO GAIGA 777, C.A., remitiendo Informe Nº 4; de las comunicaciones de fecha 20 de julio de 2012 y 18 de octubre de 2012, emanadas de la Asociación Cooperativa M.O.W. 2024, R.L., suscritas por la ciudadana Maribel Guzmán dirigidas a GRUPO GAIGA 777, C.A.; comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, suscrita por los ciudadanos Grisbel Ruíz, Brígida Corcida y Marinés Capriles dirigida a GRUPO GAIGA 777, C.A.; presupuesto emanado de la empresa PREALCA, C.A., de fecha 15 de mayo de 2012 y, comunicación de fecha 05 de diciembre de 2012, emanada de la empresa LABSUCON ING, C.A., suscrita por el ciudadano Miguel Briceño dirigida a GRUPO GAIGA 777, C.A., haciendo entrega de Informe 5, este Tribunal resuelve no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, evidenciándose que no consta de las misma relación de trabajo alguna entre los accionantes y la parte demandada y asimismo debido a que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ratificar su contenido conforme lo establece el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “57A”, cursante al folio 183 de la pieza numerada 2, que se corresponden con impresiones de tres fotografías, no se le otorgar valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta al controvertido y la marcada “59A”, cursante al folio 185 ya fue valorada supra, siendo que se corresponde con la marcada “53A”, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “61A”, “62A” y “63A”, cursantes a los folios del 187 al 191 de la pieza numerada 2, que se corresponden con comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Jhon Luís Fernández y dirigida a los actores; instrumento poder otorgado por la ciudadana Marianella Torres como Presidente de la empresa Construcciones y Proyectos J.M., C.A. al ciudadano Jhon Luís Fernández, en fecha 11 de junio de 2012 e, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Juan Luís Fernández y Gerardo Manna como Presidente y Vicepresidente de GRUPO GAIGA 777, C.A., al ciudadano Jhon Luís Fernández, en fecha 11 de junio de 2012, no se les otorgar valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido siendo que no demuestran la existencia de la relación de trabajado alegada por los accionantes, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “64A”, que se corresponde con información obtenida de la página web del Registro Nacional de Contratitas respecto de la empresa registrada GRUPO GAYGA 777, C.A., cursante a los folios del 219 al 218 (ambos inclusive) de la pieza Nº 02; de la documental marcada “D”, que se corresponde con poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 219 y 220 de la pieza Nº 02; de la documental marcada “65A”, que se corresponde con copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano José Gregorio Fernández y, marcada “66A“ acta de nacimiento del ciudadano Juan Luis Fernández Torres, que cursan a los folios del 221 al 223 de la pieza Nº 02; de las documentales marcadas “B”, y “B1”, documento constitutivo de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., que cursan a los folios del 225 al 239 de la pieza Nº 02 y, de las documentales marcadas “C” y “C1”, documento constitutivo de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., que cursan a los folios 240 al 254 de la pieza Nº 02, no se les otorgar valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: 1) Si esa institución celebró con la sociedad mercantil GRUPO GAIGA 777, C.A., Nº de R.I.F. J-295964404, un contrato de fecha 08 de diciembre de 2012, para realizar la obra “CONJUNTO RESIDENCIAL IPSFA TURMERO”. 2) Si el contrato estaba identificado con la nomenclatura 020-664. 3) Si el monto contratado fue de Bs. 36.465.275,51. 4) Si constaba en los archivos que la ciudadana ingeniera PATRICIA MOSCARITOLO, fue contratada por el GRUPO GAIGA 777, C.A., como ingeniera residente de tal obra. 5) Si en sus archivos aparecía que el ingeniero VICTOR LAYA, fue contratado por el GRUPO GAIGA 777, C.A. como gerente de obra. 6) Si en sus archivos constaban valuaciones de dicha obra, firmadas por la identificada ingeniera, así como el registro fotográfico de la obra, en el cual aparecía como ingeniera residente del GRUPO GAIGA 777, C.A., la ingeniera PATRICIA MOSCARITOLO. 7) Si constaban en sus archivos, los originales de las documentales denominadas valuación de obra Nº 01 (período desde el 23 de enero de 2012 hasta el 25 de abril de 2012), valuación de obras Nº 02 (período desde el 26 de abril de 2012 hasta el 28 de junio de 2012), valuación de obras Nº 03 (período del 29 de junio de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2012) y valuación de obras Nº 04 (período del 23 de noviembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012) promovidas al Capítulo II (documentales) del escrito de promoción de pruebas marcadas “8A”, “9A“, “10A” y “11A”, las cuales se anexaron. 8) Si constaba al expediente respectivo de esa obra, correspondiente a ese contrato, la memoria descriptiva de obras extras, suscrita por la ingeniera PATRICIA GRASSANO, en representación de GRUPO GAIGA 777, C.A. 9) Si constaba en sus archivos la valla alusiva a la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL I.P.S.F.A. TURMERO, ESTADO ARAGUA, en el cual aparecía que la ingeniero residente de la contratista GRUPO GAIGA 777, C.A., es la ingeniero PATRICIA MOSCARITOLO, inscrita en el C.I.V. 170.058. 10) Si constaban en sus archivos diversas documentales firmadas por la ingeniero PATRICIA MOSCARITOLO y el ingeniero VICTOR LAYA, en representación de GRUPO GAIGA 777, C.A. SEGUNDO: 1) Si esta institución celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., Nº de R.I.F. J-295677197, un contrato para realizar la obra “PARED Y CERCA PERIMETRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL I.P.S.F.A.”. 2) Si el monto contratado fue de Bs. 1.602.947. 3) Si constaba en los archivos que la ciudadana ingeniero PATRICIA MOSCARITOLO, fue contratada por el CONSTRUCTORA VENESOL, C.A.y si laboraba como ingeniera residente de tal obra. 4) Si en sus archivos aparecía que el ingeniero VICTOR LAYA, fue contratado por el CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. como gerente de obra. 5) Si en sus archivos constaban valuaciones de dicha obra, firmadas por la identificada ingeniera PATRICIA MOSCARITOLO, así como el registro fotográfico de la obra, en el cual aparecía como ingeniera residente del CONSTRUCTORA VENESOL C.A., la ingeniera PATRICIA MOSCARITOLO. 6) Si constan en sus archivos, los originales de las documentales denominadas valuación de obras Nº 01 (período desde el 23 de enero de 2012 hasta el 25 de abril de 2012). Valuación de obras Nº 02, (período desde el 26 de abril de 2012 hasta el 28 de junio de 2012). Valuación de obras Nº 03 (período del 29 de junio de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2012) y Valuación de obras Nº 04 (período del 23 de noviembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012), promovidas al capítulo II (documentales) del escrito de promoción de pruebas marcadas “8A”, “9A“, “10A” y “11A”, las cuales se anexan. 7) Si constan en sus archivos, diversas documentales firmadas por la ingeniero PATRICIA MOSCARITOLO y el ingeniero VICTOR LAYA, en representación de CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., consta en autos al folio del 02 al 128 de la pieza 5 las resultas recibidas del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó que la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO fue contratada por la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., como ingeniero residente de la obra Conjunto Residencial I.P.S.F.A. Turmero y que en sus archivos no se encontrada el ciudadano VICTOR LAYA como gerente de obra contratado por la mencionada empresa, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA-REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus registros, sistemas y/o archivos constaban que las sociedades mercantiles que a continuación se señalan, se encontraban inscritas y actualizadas en el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, a saber: a.- GRUPO GAIGA 777, C.A., RIF J-295964404, con el Número de Certificado R.N.C.: 0000100295964404. b.- OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A., RIF J-314207946, con el Número de Certificado R.N.C.: 04010153142079946. c.- REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A., RIF J-295186363, con el Número de Certificado R.N.C. 0000100295186363. d.- INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., RIF. J-299102660, con el Número de Certificado R.N.C.: 0000109299102660. e.- CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., RIF J- 303231489, con el Número de Certificado R.N.C.: 0401012303231489. f.- CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., RIF J-295677197, con el Número de Certificado R.N.C.: 0000100295677197. g.- CONSTRUCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., RIF. J-295677200, con el Número de Certificado R.N.C.: 0000104295677200 2) Si en sus registros, sistema y/o archivos consta que las sociedades mercantiles antes mencionadas, aparecen inscritas en el Registro Nacional de Contratistas con los siguientes números telefónicos: a.- GRUPO GAIGA 777, C.A. y CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., 0212-7535057, 0212-753595. b.- GRUPO GAIGA 777, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., 0412-2543372 y 0412-2543372. c.- OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A. 0424-2630999. CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. 0424-2630999. INVERSIONES OSVAFER 51, C.A. 0424-2630999. REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A. 0424-2630999. d.- REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A. 0212-4276353. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A. 0212-4276353. 3.- Si en sus registros, sistemas y/o archivos constaba que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A. e INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., antes identificadas, tenían ambas el siguiente correo electrónico: CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A.: osvafer51@gmail.com. CONSTRUCTORA OSVAFER 51, C.A.: osvafer51@gmail.com. 4) Que informara al Tribunal si las copias de las documentales marcadas “64A“, constaban en los registros, sistema y/o archivos de esa institución, consta en autos al folio del 218 al 269 de la pieza 3 las resultas recibidas del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA-REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), a los fines de que requiriera: 1) BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), para que informara sobre los siguientes particulares: a.- A quién pertenecía, vale decir, cuál persona natural o jurídica era la titular de la cuenta corriente Nº 01140209702090012692. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). b.- Si a la cuenta antes señalada le fue abonada, vale decir, realizadas las siguientes transferencias, desde la cuenta BANCARIBE Nº 0361660037078:

FECHA MONTO EN Bs.
29 de Marzo de 2012 7.500,00
30 de Marzo de 2012 13.000,00
07 de Mayo de 2012 22.500,00
17 de Mayo de 2012 47.500,00
29 de Mayo de 2012 26.000,00
07 de Junio de 2012 25.000,00
15 de Junio de 2012 25.000,00
31 de Agosto de 2012 17.500,00
20 de Septiembre de 2012 35.000,00
27 de Septiembre de 2012 35.000,00
18 de Octubre de 2012 30.000,00
06 de Noviembre de 2012 40.000,00

c.- A quién pertenecía, vale decir, cuál persona natural o jurídica era la titular de la cuenta corriente Nº 0361660037078. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). d.- Si en sus registros aparecía que el correo electrónico josefernandezgutierrez@gmail.com pertenecía al ciudadano JOSE GREOGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ. e.- Si BANCARIBE envió a sus dos clientes (emisor y beneficiario) las notificaciones de transferencias marcadas al josefernandezgutierrez@gmail.com., según se evidenciaba de las documentales marcadas “4 A“, “5 A”, “6 A” y “7 A”, de las cuales se anexaron copia simple. f.- Si el cheque Nº 000540644738, por la cantidad de Bs. 50.000,00 fue depositado el 23 de noviembre de 2012, en la cuenta Nº 01140209702090012692. g.- A cual número de cuenta y entidad bancaria fue debitado el mencionado cheque Nº 000540644738. h.- Si el cheque Nº 000277219905, por la cantidad de Bs. 50.000,00, fue depositado el 20 de junio de 2012, en la cuenta Nº 01140209702090012692. i.- A cual número de cuenta y entidad bancaria le fue debitado el mencionado cheque Nº 000277219905. j.- Qué persona natural o jurídica era la titular de la cuenta contra la cual fue girado el cheque Nº 000277219905. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). 2.- BANCO BANESCO: a.- Que informara al Tribunal a cual número de cuenta corriente de esa entidad bancaria pertenecía y fue debitado el cheque Nº 000540644738, por la cantidad de Bs. 50.000,00, emitido en noviembre 2012. b.- Cuál persona natural o jurídica era la titular de la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque 00540644738. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). c.- Que informara al Tribunal a cuál número de cuenta corriente de esa entidad bancaria pertenecía y fue debitado el cheque Nº 000277219905, por la cantidad de Bs. 50.000,00, emitido en junio 2012. d.- Cuál persona natural o jurídica era la titular de la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque Nº 000277219905. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). BANCO BANESCO: a.- Si en sus archivos o registros constaba que la cuenta Nº 0134-0053-91-0531050804 pertenecía a la sociedad mercantil GRUPO GAIGA 777, C.A., R.I.F. J-295964404. b.- Quién o quiénes eran las personas que firmaban en dicha cuenta (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). 3.- BANCO MERCANTIL: a.- Si en sus archivos y registros consta que la cuenta Nº 0105-0290-04-1290216517 pertenecía a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A. R.I.F. J-295186363. b.- Quién o quiénes eran las personas que firman en dicha cuenta (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). 4.- BANCO DEL TESORO: a.- Si en sus archivos y registros constaba que la cuenta Nº 0163-0222-86-2223006153 pertenecía a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A. R.I.F. J-303231489. b.- Quién o quiénes eran las personas que firmaban en dicha cuenta (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). c.- Si en sus archivos y registros constaba que la cuenta Nº 0163-0222-86-2223005505 pertenecía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OSVAFER, C.A., RIF. J-299102660. d.- Quién o quiénes eran las personas que firmaban en dicha cuenta (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.), consta en autos al folio 32 de la pieza 4 las resultas recibidas del BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE); a los folios 132, 133 y 134 de la pieza 4 las resultas recibidas de BANESCO; a los folios 97, 98 y 99 de la pieza 4 las resultas recibidas de BANCO MERCANTIL, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos debatidos, así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes dirigida al BANCO DEL TESORO, no constan en autos por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no constan en autos por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que remitiera copia certificada de: a.- Del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo A-73, actualmente cambiado su domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 119. b.- Del acta de asamblea de accionistas de esta sociedad registrada el 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 116. c.- Del acta de asamblea de accionistas de esta sociedad, registradas el 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 116-A., consta en autos a los folios del 02 al 29 de la pieza 4 las resultas recibidas del mencionado Registro Mercantil, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa EDIFICACIONES Y EQUIPOS 2001, C.A., a objeto de que informara: a.- Si en sus archivos constaban las documentales marcadas “35A”, “36A”, “37A”, “38A”, “39A”, “40A”, remitiéndosele a tal efecto copia simple de las mismas, cursan al folio 131 de la pieza 5 su resultas, no obstante, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, no son demostrativas de relación laboral alguna, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), DEPARTAMENTO DE PROYECTOS, a objeto de que informara: Si en sus archivos constaba la documental que se promovió marcada “39A”, de la cual se anexó copia simple, no consta en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa PREALCA, a objeto de que informara: Si en sus archivos constaban las documentales que se promovieron marcadas “41A” y “58A”, de las cuales se anexó copia simple, constan al folio 122 de la pieza 4 sus resultas, no obstante, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, no son demostrativas de relación laboral alguna, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa PREMEZCLADOS CENTRALES PRECENCA, C.A., a objeto de que informara: Si en sus archivos constaban las documentales que se promovieron marcadas “42A”, “43A” y “51A”, de las cuales se anexaron copia simple, constan a los folios del 106 al 154 de la pieza 3 sus resultas, no obstante, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, no son demostrativas de relación laboral alguna, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa LABSUCON ING, C.A., a objeto de que informara: Si en sus archivos constaban las documentales que se promovieron marcadas “53A”, “59A” y “60A”, de la cuales se anexó copia simple, constan al folio 119 de la pieza 4 sus resultas, no obstante, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la ASOC. COOPERATIVA M.O.W. 2014 R.L., C.A., a objeto de que informara: Si en sus archivos constaban las documentales que se promovieron marcadas “54A” y “55A” de la cual se anexó copia simple, constan al folio 93 de la pieza 4 sus resultas, no obstante, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, no son demostrativas de relación laboral alguna, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, a objeto de que informara: Si en sus archivos consta la documental que se promovió marcada “56A”, de la cual se anexó copia simple, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la ratificación de las documentales por parte de los ciudadanos IVETTE MENDEZ, EDUARDO MARCANO, AXOBEN BASTIDAS MANZANO y JOHN LUIS FERNANDEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.992.101, V-13.463.768, V-12.141.138 y V-9.650.578, a fin de ratificar el contenido y firma las documentales marcadas “50A”, “52A”, “57A” y “61A”, no consta en autos su comparecencia a la audiencia de juicio y, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO RAMOS BALZA, AXOBEN BASTIDAS MANZANO, IVETTE MENDEZ MORENO, MARIBEL GUZMAN GARBOZA, GUSTAVO SOTO, FRANCO FUSCO y GANNY ROGLIERO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.748.987, V-12.141.138, V-10.992.101, V-7.191.627, V-15.863.787, V-7.251.419 y V-9.673.455, se tiene de autos que los ciudadanos ALBERTO RAMOS BALZA, IVETTE MENDEZ MORENO, GUSTAVO SOTO, FRANCO FUSCO y GANNY ROGLIERO, no comparecieron al acto para rendir sus declaraciones por lo que el mismo se declaró desierto y en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la testimonial del ciudadano AXOBEN BASTIDAS MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.141.138, quien una vez juramentado fue interrogado de la forma siguiente:
1) Diga cuál es su profesión. R: Ingeniero electricista.
2) Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes: R: Los conozco porque he trabajado con ellos.
3) Diga si trabajó en el GRUPO GAIGA 777, C.A. R: Trabajé en una obra que se realizó en Turmero para la empresa GRUPO GAIGA para una construcción de unos edificios, I.P.S.F.A. Turmero, I.P.S.F.A. Construcciones.
4) Diga el testigo si sabe y le consta que los demandantes trabajaban para GRUPO GAIGA 777, C.A. y para otras empresas de ese grupo de empresas. R: Sí me consta, no sólo para el GRUPO GAIGA 777, C.A. sino para otras empresas que conforman el grupo, eran VENESOL, PROYECTOS CONSTRUCCIONES J.M., C.A., no recuerdo las otras, pero eran varias.
5) Diga el testigo si sabe y le consta cuáles funciones realizaban los demandantes en esas empresas. R: Ellos fungían como administradores de la obra. VICTOR LAYA hacía las veces de gerente de la obra y la ingeniero PATRICIA era residente, trabajaba como ingeniero residente, como tenían varias obras, o sea, no solo trabajan en I.P.S.F.A. Construcciones allí en Turmero en esos edificios, sino que habían otras obras ellos también tenían que llevarles la administración de la obra, realizaban actividades diversas como valuaciones, llevaban valuaciones, logística de materiales y equipos, contratación de personal, llevaban el orden de la obra en sí, incluso tenían que realizar inspección de las instalaciones que se estaban realizando como vaciado de concreto, supervisión de la recepción de materiales, el almacenamiento, en fin toda la logística que tiene que ver con la administración de la obra.
6) Diga el testigo si sabe y le consta cuál era el horario de trabajo de los demandantes. R: El horario era desde las 08 de la mañana, tenían a veces que estar más temprano dependiendo de lo que debía realizarse, el horario de entrada por lo general era a las 7 de la mañana no se sabía a que hora salían porque podían presentarse eventualidades que por lo general eran esperar la recepción de algún material eso se hacía a deshoras o vaciado de concreto, supervisar algún trabajo que ameritaba la extensión del horario normal de trabajo, fines de semana que habían que estar presentes en la obra, eran muchos, a veces de madrugada había que salir para la obra para recibir algún material cabilla, cemento, no teníamos un horario fijo de trabajo, o sea, la entrada podía ser a las 7 de la mañana, pero no sabías a qué hora salías o no sabías si te exigían trabajar de lunes a viernes o si posiblemente tenías que ir un sábado o un domingo, era muy variado
7) Diga el testigo si sabe y le consta de quién recibían instrucciones, órdenes, directrices los demandantes. R: Ambos recibían órdenes del ingeniero José Gregorio Fernández, él era el que daba las instrucciones de qué materiales se debían comprar, qué monto debía comprarse, cuándo debían comprarse, dónde tenían que ser almacenados, presencié reuniones donde el ingeniero José Gregorio Fernández le ordenaba al ingeniero Víctor cuándo debía ejecutarse o cuándo tenía que entregarle un plazo de ejecución de la obra, incluso estaban presentes también representantes del I.P.S.F.A. Construcciones donde pedían información sobre el avance de la obra, el ingeniero José Gregorio Fernández le solicita al ingeniero Víctor avances de obra, desembolsos que se le realizaron, dónde estaban ubicados los materiales, cómo iban los avances de las diferentes obras que llevaban tanto el GRUPO GAIGA 777 como las otras empresas que él manejaba.
8) Diga el testigo quién le pagaba a usted. R: A mi me pagaba el GRUPO GAIGA, a través del ingeniero Víctor Laya, recibía los pagos a través de él.
9) Diga el testigo por qué vino a declarar en este acto. R: Porque conozco los pormenores de la obra.
10) Diga el testigo si aparte del GRUPO GAYGA 777, C.A., también tanto usted como los demandantes trabajaban para obras de las empresas REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., CONSTRUCCIONES OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A. R: Sí, de hecho el ingeniero Víctor y la ingeniero Patricia Moscaritolo, como lo dije anteriormente, llevaban la administración de muchas obras a cargo de este consorcio de empresas, no solamente trabajaban en I.P.S.F.A. Construcciones había obras en Apure, Barinas, Barquisimeto, Falcón, La Guaira, ellos tenían que estar desplazándose a esas diferentes obras para ver el avance, para llevar los programas de ejecución, hacer el levantamiento de toda la infraestructura que se estaban levantando y después rendirle cuentas al ingeniero José Gregorio Fernández y a las empresas que él manejaba, había que desplazarse a esas obras, entregar informes de avances, preparar las valuaciones que era bastante extenso, ir a Caracas a entregar documentación.
Repreguntas:
1) Usted ha sido promovido como testigo en otras causas por parte del ingeniero Víctor Laya. R: (Contestó negativamente moviendo la cabeza).
2) Nunca ha sido llamado en calidad testigo a otras causas distinta a esta causa laboral donde ya ha sido evacuado su testimonio en este expediente. R: O sea… (mueve la cabeza negando y sube su mano izquierda en señal de confusión).
3) Usted ha prestado su testimonio como lo está haciendo ahora en otras causas distintas a la del presente expediente promovido por su puesto, por el ingeniero Víctor Laya. R: ¿Promovido por el ingeniero Víctor Laya? Sí sí.
4) Puede contarnos a qué se refieren esas causas en las que fue promovido por el ingeniero Víctor Laya. R: Bueno, no recuerdo, son otras causas, pero no son laborales pues.
5) Usted dijo que era ingeniero electricista, cual era su relación con GRUPO GAYGA. R: Mi relación con GRUPO GAYGA era de inspector de asistente del ingeniero Víctor Laya en la supervisión de las instalaciones eléctricas y de las… digamos de todo lo que tiene que ver con las instalaciones eléctricas de la edificación.
6) O sea que su función consistía en la parte eléctrica de la construcción. R: Si bueno va ligada la parte eléctrica a la parte civil.
7) Como sabe y le consta que los demandantes prestaban servicios en otras obras si usted nos dijo en su testimonial que ellos prestaban servicios en IPSFA Turmero. R: El ingeniero José Gregorio Fernández en varias reuniones en las que yo estuve presente, le ordenaba al ingeniero Víctor que tenía que viajar a las otras obras como las que mencioné como Barquisimeto, Falcón o Apure y tenía que entregarle informes e… valuaciones, informes y valuaciones y… (chasquea los dedos) informes y valuaciones de esas obras.
8) Pero como a usted le consta que ellos se trasladaban a esos sitios y realizaban esos trabajos si usted nos acaba de expresar que usted trabajaba en IPSFA Turmero. R: Bueno mira a varias maneras no?, una de ellas, hay registros fotográficos en los que el ingeniero Víctor está supervisando las obras y la ingeniero Patricia Moscaritollo también, ehh, hay personas también que acompañaban al ingeniero Víctor del mismo consorcio en representación de la misma empresa, el ingeniero, señor Jhon Fernández que es hermano del ingeniero José Gregorio Fernández acompañaba a Víctor al ingeniero Víctor. El Ingeniero José Gregorio Fernández prestaba la…el ehhh…el transporte para que el ingeniero Víctor se trasladara hasta allá o simplemente le pagaba viáticos.
9) Usted nos está diciendo de algo referencial y no lo presenció. R: No sí lo presencié.
10) Pero usted nos está indicando de que ellos se trasladaban, usted los acompañaba a esas obras. R: Sí por supuesto.
11) Pero si usted nos indicó que usted trabajaba en IPSFA Turmero en calidad de qué los acompañaba. R: Como asistente del ingeniero Víctor Laya.
12) Usted nos indicó en su testimonio de que ellos llegaban a la obra a las 07 a.m. y no tenían hora de salida entonces en que momento ellos viajaban a esas otras obras, si usted nos dice que ellos cumplían un horario. R: Sí precisamente, como había que estar en las obras de IPSFA Turmero y al mismo tiempo representar o buscar información o para hacer las valuaciones de las otras obras bien la ingeniero Patricia tenía que quedarse como ingeniero residente como tal y Víctor Laya como hacía las veces de gerente de obras tenía que trasladarse a otros sitios o viceversa, la ingeniero Patricia se trasladaba a las obras y el ingeniero Víctor se quedaba en el IPSFA Turmero. La labor del ingeniero residentes en un consorcio no solamente se basa en una solo obra, por lo general el consorcio o la empresa te contrata tiene diversas obras y tienes que dirigirte a esa obras para luego presentar informes de avance de las obras, entonces el horario de un ingeniero residente de obra te dice que tú entras a las 07 de la mañana y tienes 8 horas de trabajo, pero realmente en la vida real eso no es así, no se cumple de esa manera, sino que muchas veces tienes que extender muchas veces tus horas de trabajo en la oficina o en las obras que estás realizando para poder cumplir con los requisitos o requerimientos de la empresa, en este caso tenías que recabar información de 07 u 08 obras y tenías que manejar una logística para trasladarte a esas diferentes obras y después dentro de la misma obra ir llenando con la laptop las planillas de medición de obra qué avances tiene para entonces rendir informes al gerente de la empresa pues por eso digo que a veces había que trabajar sábado y domingo para entregar todos esos informes.
13) Entonces ninguno de los dos permanecía las 08 horas en la empresa, por consiguiente pudiéramos decir que ellos estaban eran contratados para realizar algo en específico en la obra y no como están indicando que eran gerentes total. R: Tú lo haz dicho, eh…si eres el gerente de obra tienes que estar representando a la empresa en cada una de las obras, entonces tienes que manejar tu logística para tú enviar a una persona como representante tuyo mientras tú estás trabajando en una de las obras, en este caso, yo a veces me trasladaba a ciertas obras para recabar información entonces, para la empresa tú trabajas las 08 horas o inclusive horas extras, tú trabajas porque el gerente de la empresa te está llamando o te está visitando en el sitio en la obra para ver si tú estás trabajando; este Tribunal le otorga valor probatorio a la testifical del ciudadano AXOBEN BASTIDAS MANZANO, como demostrativa de que los demandantes VICTOR LAYA y PATRICIA MOSCARITOLO, prestaron sus servicios subordinados a la demandada GRUPO GAIGA 777, C.A., en calidad de gerente de obra e ingeniero residente, respectivamente, administrando diversas obras, así se establece.
-Respecto de la testimonial de la ciudadana MARIBEL GUZMAN GARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.627, quien una vez juramentada fue interrogada de la forma siguiente:
1) Diga cuál profesión tiene. R: Ingeniero civil.
2) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Víctor Laya y a la ingeniero Patricia Moscaritollo. R: Sí conozco.
3) Diga la testigo si sabe y le consta si los precitados ingenieros trabajaron para la empresa GRUPO GAYGA 777, C.A. R: Sí.
4) Diga la testigo en cuál año le consta que los citados trabajaron para esa empresa. R: En el 2012.
5) Diga la testigo cuáles funciones veía que los citados desempeñaban al servicio de esa empresa. R: La ingeniero Patricia Moscaritollo fungía de ingeniero residente y el ingeniero Víctor Laya el gerente de obras.
6) Diga la testigo si sabe y le consta dónde se encuentra ubicada esa obra del GRUPO GAYGA 777. R: Esa obra corresponde al I.P.S.F.A., se llama I.P.S.F.A. Turmero y queda en la Avenida Mariño frente a la estación de servicio La Yaguara en Turmero, estado Aragua.
7) Diga la testigo si sabe y le consta cuál era el horario de trabajo de los citados ingenieros. R: Las veces que yo asistí a la obra en diferentes horarios ellos estaban presentes.
8) Diga la testigo cuántas veces a la semana o con qué frecuencia iba a la obra al I.P.S.F.A. Turmero del GRUPO GAYGA 777. R: Yo empecé la relación en el mes de marzo, iba regularmente dos o tres veces a la semana y estaban ellos presentes.
9) Diga la testigo si en alguna oportunidad vio que los citados ingenieros recibieran órdenes, directrices o instrucciones de alguna persona. R: Sí una vez estaba yo presente en una reunión con el señor Jhon Fernández en la que él daba directrices para coordinar el suministro de agregados.
10) Diga la testigo para quién trabajaba cuando tenía esa relación que acaba de mencionar con GRUPO GAYGA 777, C.A. R: Yo trabajaba para el GRUPO GAYGA y de hecho el ingeniero Víctor Laya era el que me hacía llegar los cheques de la empresa.
11) Diga la testigo si era trabajadora de GRUPO GAYGA o era trabajadora de otra empresa prestándole servicio a GRUPO GAYGA. R: De otra empresa prestándole servicios a GRUPO GAYGA.
12) Diga la testigo por qué vino a declarar en este proceso. R: Bueno el ingeniero me contactó y vine a decir lo que estoy diciendo.
Repreguntas:
1) Dijo la testigo que prestaba servicios para otra empresa que a su vez le prestaba servicios a GRUPO GAYGA, qué tipos de servicios prestaba usted como empleada de la otra empresa a GAYGA. R: Yo conformo una cooperativa y le suministraba los agregados al GRUPO GAYGA, la relación la mantenía con el ingeniero Laya que era el jefe de operaciones, de logística pues de la obra.
2) Diga usted por cuánto tiempo o por cuántas veces suministró esos agregados al GRUPO GAYGA en la obra de IPSFA Turmero. R: Yo empecé a suministrarles los agregados en el mes de marzo hasta como marzo, trimestralmente iba haciendo suministro a ellos.
3) Cuántas veces iba a llevar esos suministros en todo ese tiempo. R: Semanalmente se les hacía el suministro porque ellos tenían que planificar y hacer el vaciado de cemento en sitio.
4) O sea que usted no permanecía todo el día, todos los días, todas las semanas en GRUPO GAYGA en la obra de IPSFA Turmero. R: No, pero coordinada con ellos la entrega de suministros.
5) Y por supuesto cuando usted coordinada con ellos, ellos estaban porque habían concertado que usted fuera. R. No porque yo iba y ellos estaban allí, yo tenía que chequear con los camiones la entrega de los suministros.
6) Y con quién planificaba usted la entrega de esos agregados, tenían un cronograma o una planificación que cumplir, con quién coordinaba eso. R: Con el ingeniero Víctor Laya.
7) Por eso cada vez que usted iba a vaciar el concreto o a entregar los suministros estaba el ingeniero Víctor Laya porque ya había concertado con usted. R: Yo no vaciaba concreto yo entregaba los suministros de los agregados.
8) Pero cada vez que usted los suministrada había un cronograma para asistir al IPSFA Turmero. R: Es correcto, independientemente yo asistía o no; este Tribunal le otorga valor probatorio a la testifical de la ciudadana MARIBEL GUZMAN GARBOZA, como demostrativa de que los demandantes VICTOR LAYA y PATRICIA MOSCARITOLO, prestaron sus servicios subordinados a la demandada GRUPO GAIGA 777, C.A., en calidad de gerente de obra e ingeniero residente, respectivamente, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos: ROBIN CASTRO, JORGE HIDALGO, MANUEL LOPEZ, RICHARD HERNANDEZ e IGOR GABAZUT, no consta en autos su comparecencia a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), a los fines de que requiera de: 1.- BANCO BANESCO, para que informara: a.- Si la empresa CONSTRUCTORA VENESOL C.A., identificada con el Nº de R.I.F. J-29567719-7, posee una cuenta corriente en esa entidad bancaria. b.- Si en fecha 16 de Febrero de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs.400.000,00) a la Sociedad de comercio Representaciones JJ Fernández, C.A., identificada con el R.I.F. J-29567719-7. 2.- BANCO BANCARIBE: a.- Si el ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 7.261.495, es el titular de una cuenta corriente en esa entidad bancaria. b.- Si en fecha 17 de Mayo de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00) al ciudadano Víctor Laya, identificado con la cédula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. c.- Si en fecha 07 de Junio de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 4.- Si en fecha 27 de Septiembre de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 5.- Si en fecha 18 de Octubre de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 6.- Si en fecha 06 de Noviembre de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 7.- Si en fecha 20 de Junio de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 8.- Si en fecha 23 de Noviembre de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078, constan al folio 165 de la pieza 5; 128, 129 y 130 de la pieza 4 y, 133 y 134 de la pieza 5 sus correspondientes resultas, no obstante, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), a objeto de que informara: a.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 01, de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha no se han iniciado los trabajos relacionados con la construcción de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda. b.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 02, de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha no se han iniciado los trabajos relacionados con la construcción de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda. c.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 03, de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha no se han iniciado los trabajos relacionados con la construcción de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda. d.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 04, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha no se han iniciado los trabajos relacionados con la construcción de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda. e.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 05, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que desde el inicio de la obra el día 19 de Marzo de 2012, presenta un retraso considerable en el inicio y en los lapsos de ejecución de la obra. f.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nro. 06, de fecha 09 de Abril de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha la obra se encuentra paralizada sin causa justificada. g.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 07, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha la obra se encuentra paralizada sin causa justificada. h.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 08, de fecha 30 de Abril de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha la obra se encuentra paralizada sin causa justificada. i.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 09, de fecha 07 de Mayo de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha la obra presenta un retraso considerable en los trabajos establecidos en el proyecto. j.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 10, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que durante visita de inspección realizada por el Ingeniero Falcón a la obra durante el día 14 de Mayo de 2012, se observo que no existe desde el inicio de la obra presencia del Ingeniero Residente de la Obra. k.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 11, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que durante visita de inspección realizada por el Ingeniero Inspector a la obra durante el día 14 de Mayo de 2012, se observo que existe un retraso considerable en los trabajos. De ser cierto los puntos anteriores remita copia certificada de las referidas notificaciones, remitiéndosele a los fines de su ilustración copia simple de las mismas, constan en autos a los folios del 136 al 273 de la pieza 4 las resultas recibidas de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), se valoran las mismas conforme al artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., constatándose de las mismas que en fecha 31 de enero de 2012, para la ejecución de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda, se celebró contrato con la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., manifestando la empresa la ingeniero residente sería la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO; quien firmó dos valuaciones con informes fotográficos e informe de memoria descriptiva de obras extras. Que no reposaba en sus archivos que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra. Que en fecha 06 de marzo de 2012, para la ejecución de la obra Rehabilitación en la U.E.N. Zoe Xiques Silva, se celebró contrato con la empresa CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., manifestando F.E.D.E., que la ingeniero residente sería la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO; quien firmó tres valuaciones con informes fotográficos. Que no reposaba en sus archivos que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra. Que en fecha 13 de enero de 2012, para la rehabilitación de la obra P.E.N. Villa Castín, se celebró contrato con la empresa INVERSIONES OSAVAFER 51, C.A., manifestando F.E.D.E., que no reposaba en sus archivos documento alguno demostrativo de que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra. Que en fecha 12 de enero de 2012, para la ejecución de la obra Rehabilitación del L.B.N. Luís Beltrán Prieto Figueroa, se celebró contrato con la empresa CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., manifestando F.E.D.E., que el ingeniero residente sería el ciudadano VICTOR LAYA; quien firmó dos valuaciones con sus informes fotográficos. Que no reposaba en sus archivos que la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, hubiere sido contratada para la administración de la obra. Que en fecha 09 de febrero de 2012, para la ejecución de la ampliación de la obra U.E.N. Hermanas Jiménez, se celebró contrato con la empresa OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A., manifestando F.E.D.E., que no reposaba en sus archivos que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra ni que hubiere firmado en su representación. Que en fecha 09 de febrero de 2012, para la ejecución de la obra E.B. Barrialito, se celebró contrato con la empresa CONSTRUCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., manifestando F.E.D.E., que la ingeniero residente sería la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO; quien firmó tres valuaciones de obra con sus informes fotográficos. Que no reposaba en sus archivos que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra. Que en fecha 20 de enero de 2012, para la ejecución de la obra E.B.B. Las Campanas, se celebró contrato con la empresa REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A., manifestando F.E.D.E., que el ingeniero residente sería el ciudadano VICTOR LAYA; quien firmó una valuación con informe fotográfico, así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LAS CODEMANDADAS OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A.

Una vez como han sido establecidos los hechos de este asunto, así como valoradas las probanzas que anteceden, debe destacarse que, de las mismas no consta que la parte actora hubiere logrado probar la existencia de la unidad económica entre las empresas accionadas GRUPO GAYGA 777, C.A. y OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., por lo que prospera la falta de cualidad esgrimida por las citadas empresas, restando establecer si efectivamente procede la demanda en relación a la entidad de trabajo GRUPO GAYGA 777, C.A., así se establece.
Es de indicar que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

El Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio define la solidaridad como:

Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.

Del escrito de litis contestación se observa que la representación judicial de la demandada se excepcionó manifestando que, la OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., fuesen solidarias en el pago de los conceptos demandados, toda vez que no tuvieron ningún tipo de relación de trabajo, civil o mercantil con los accionantes, por lo que no tenían cualidad alguna para ser demandadas; en este sentido, verifica esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que no existe cumplimiento alguno de los requisitos de ley antes citados para la procedencia de la institución de la solidaridad, así se decide.

Para decidir la presente causa, se observa:
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en libelo de demanda, en el escrito de contestación, valoradas las pruebas que anteceden y, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente:
La parte demandada negó que los accionantes hubieren sido trabajadores de la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., que hubieren cumplido horario de trabajo, que hubieren recibido salario alguno, sueldo por comisión y que la misma hubiere sido del 1% para cada uno de ellos del valor total de las obras en las cuales prestaron sus servicios, que le adeudaran cantidad alguna por los conceptos de descanso semanal obligatorio, descanso sabatino y días feriados dado que no fueron trabajadores de la demandada, negó que le adeudaran cantidad alguna por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, repercusión de utilidades en la prestación de antigüedad, repercusión de bono vacacional en la prestación de antigüedad, salario retenido, indemnización por retiro injustificado, daño moral (5% del total reclamado).Alegando, como hecho nuevo que, el ciudadano VICTOR LAYA, sostuvo con la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., una relación de tipo profesional como ingeniero electricista recibiendo el pago de sus honorarios por lo que no se le adeudaba cantidad alguna. Que la labor profesional del ciudadano VICTOR LAYA para con la empresa fuese por cuenta ajena y dependiente, en vista que la relación sostenida entre las partes estuvo enmarcada en una convención verbal, donde el actor tenía plena libertad para implementar todos sus conocimientos como ingeniero electricista, lo que conforma una relación profesional entre este y la empresa, así se establece.
Establecido lo anterior, se tiene, respecto del demandante VICTOR LAYA y la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A. que, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el punto neurálgico de la presente litis deviene en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el citado ciudadano, toda vez que entre las partes una vinculación de éste como ingeniero electricista, según indicó en su libelo; en tal sentido, debe determinar este Tribunal, si la demandada logró demostrar que la prestación de servicios realizada por dicho ciudadano no atiende a la naturaleza laboral y en consecuencia, desvirtuar la presunción de laboralidad que nació en favor del accionante al reconocer la demandada la prestación de los servicios, así se establece.
En este sentido, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, corresponde a este Juzgado indagar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, a saber: La prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia así se establece.
A tales fines, se sirve este Tribunal del criterio sostenido por la Sala de Casación Social imperante, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Orta contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), en el cual se consagran las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.
Precisado lo anterior y siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Juzgadora que, de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos, es posible concluir: Se desprende del acervo probatorio que el demandante, ciudadano VICTOR LAYA, suscribió distintos documentos en los que se identificó como ingeniero electricista ante uno de los entes contratantes de GAYGA 777, C.A. (folio 101 pieza 2), enviando memoria descriptiva de las obras extras en la obra: ETI Generalísimo Francisco de Miranda, contratada por FEDES Falcón; así como también suscribió el acta de inicio de la obra: Rehabilitación del L.B.N Luís Beltrán Prieto Figueroa, en calidad de ingeniero residente (folio 110m pieza 2); la valuación 1 de la obra: Construcción de la E.B.B. Las Campanas, en la que se le identificó como ingeniero residente (folio 116 pieza 2), así como la correspondiente acta de inicio (folio 117 pieza 2); comunicaciones de fechas 02 de noviembre de 2012, 05 de noviembre de 2012 y 06 de diciembre de 2012, con las cuales solicitaron la inspección sobre el acero de supestructura en la obra I.P.S.F.A. Turmero, la mejora de la calidad de los acabados en las pantallas y losas de los edificios de dicha obra, en la que informan la programación de vaciado en la semana del 05/11 al 09/11 y la semana del 12/11 al 16/11 de 2012 y, comunicación con la que entregó lista de detalles y observaciones tabulados de las estructuras tipo túnel para su correspondiente reparación, respectivamente; comunicación de fecha 31 de octubre de 2012, emitida por la demandada GRUPO GAIGA 777, C.A., dirigida al ciudadano Javier Pérez, suscrita por los hoy demandantes, en su condición de ingeniero residente y gerente de obras, en la cual solicitaron presupuesto del contrato, en calidad de gerente de obras de la empresa GAYGA 777, C.A. (folios del 118 al 133 de la pieza 2). De igual forma, de las declaraciones de los ciudadanos AXOBEN BASTIDAS MANZANO y MARIBEL GUZMAN GARBOZA, se desprende que el actor VICTOR LAYA, prestó sus servicios subordinados a la demandada GRUPO GAIGA 777, C.A., en calidad de gerente de obra. Ahora bien, del análisis de las pruebas que antes se indicaron, considera este Tribunal que lo que se verifica es que las partes no se encuentran vinculadas por una relación de dependencia jurídica y que existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del contratante importantes decisiones, como lo son por ejemplo: La forma, tiempo y lugar en que el demandante debía actuar, la ejecución de las obras a realizar y la forma de efectuar los pagos de las mencionadas obras, evidenciándose asimismo que la parte actora estuvo de acuerdo en la prestación de sus servicios bajo las condiciones fijadas por la aquí accionada, así se establece.
Así las cosas, a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida en favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios:
-Forma de determinación de la labor prestada: Se evidenció que las partes se vincularon para la prestación personal de un servicio como ingeniero electricista del cual no obra en las actas constancia de que se hubiere efectuado n forma escrita, para la ejecución de diversas obras civiles, cuyo despliegue para su ejecución, el accionante debía acudir a las instalaciones de la demandada, siendo responsabilidad exclusiva del hoy actor las obligaciones asumidas en dichos compromisos, por lo que, la prestación del servicio se efectuó en condiciones de autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, así se establece.
-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, no resultó demostrado que quedaba a criterio de la demandada, el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.
-Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario no se desprende de las actas, la forma y periodicidad en que la contraprestación era recibida por el actor, no se encuentra estipulado en documento o contrato alguno, por lo que no existe una remuneración independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.
-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. No se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio fuesen fijadas o establecidas por la demandada.
-Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. De las pruebas aportadas por la parte actora, corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende El accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal y, por otra parte, debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, en el caso de Luigi Di Gianmatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.; lo que se confirma con el hecho, de que el accionante al haberse considerado trabajador de la demandada no solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente:

“(…) Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…).”.

Resuelto lo anterior y, con relación a la pretensión instaurada por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, se constata que la demandada negó pura y simplemente la existencia de una relación laboral, quedando en carga de dicha demandante, el probar la prestación de sus servicios para la demandada como ingeniero civil, hecho este que, según la valoración de las probanzas que antecedieron, no consta en forma alguna en autos, por lo que, sin que probara la prestación de sus servicios como elemento constitutivo de la presunción de laboralidad, ésta no se activó en su favor y debe este Tribunal, forzosamente, declarar sin lugar la acción, sin que se haga necesaria la aplicación del test de laboralidad motivado a que no existe en este asunto probanza alguna que apunte hacia la prestación de los servicios, así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la pretensión instaurada por ambos demandantes dese declararse sin lugar, así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las sociedades mercantiles OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR LAYA y PATRICIA MOSCARITOLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.684.848 y V-12.338.253, respectivamente, en contra de las citadas empresas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpusieron prenombrados ciudadanos, en contra de la empresa GRUPO GAYGA 777, C.A. TERCERO: Visto el vencimiento total de la parte accionada sobre la demandante, se condena en costas de este proceso, a los ciudadanos VICTOR LAYA y PATRICIA MOSCARITOLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.684.848 y V-12.338.253, respectivamente. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 09 de octubre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 09-10-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR