REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000160

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que interpusieron los Ciudadanos ALGELI DEL JESÚS GONZALEZ BELLO; VICTOR JOSÉ TINEO PEREZ; REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO y MARCOS ARMANDO MARIN ABREU, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.665.468, 10.297.840, 14.253.839 y 15.288.847 respectivamente, representados por las Abogadas YANITZA SÁNCHEZ YTANARE y JUANA MARÍA FARRERA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 56.481 y 104.348, según consta en Poderes debidamente Autenticados, que rielan en Autos; contra sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 2017, que declara Con Lugar la Falta de Cualidad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por sus Apoderados Judiciales EIMARA ROSA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.670, y los Abogados ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ, ANGELA MARIBEL ROMERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA, NELLYS JOSEFINA PRADA, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ y SORIEL YDAI TERESEN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, según Poder Autenticado que riela de Autos; y Sin Lugar la demanda contra la empresa VENECIA & SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1989, bajo el Nro. 01, Tomo 14-A, y modificados sus Estatutos, siendo la última registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro.18, Tomo A-8, y contra el Ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.370.954, ambas partes jurídica y natural, representados por los Abogados LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA; JOSÉ RICARDO COLINA; MARIANELLA QUIJADA y LUISANA ARREAZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 62.736, 29.113, 59.561 y 88.014 respectivamente, según consta en Poder Autenticado el primero de ellos y por sustitución de Poder Apud Acta los restantes, que rielan en el asunto principal,

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal y la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en curso.

En fecha Dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha nueve (9) de octubre de este año, fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el quinto (5to) día de despacho siguiente a su recibo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la cual efectivamente se celebró en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017); comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes recurrentes, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), celebrándose efectivamente el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de los accionantes que recurren de la sentencia fundamenta el recurso de apelación exponiendo como punto inicial, que ratifica tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito libelar; luego manifiesta que su apelación se sustenta de conformidad con los artículos 1221 y 1226 del Código Civil, sobre la solidaridad entre codeudores, apoyándose a su vez en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1105, de fecha 07 de Junio de 2004, ratificada por la Sala Social del Máximo Tribunal, en fecha 09 de Julio de 2014, donde se confirma que cuando existen codeudores por una misma causa, se puede intentar demanda en contra uno o cualquiera de ellos, y que no es necesario realizar una litis consorcio pasivo, sino voluntario, es decir, acreedor y/o el demandante tienen el ejercicio de decidir a quien demandar a los efectos de que le sean cancelados los derechos laborales generados.

Señala además a esta Alzada la representación Judicial de la parte actora, que basada en el principio de la realidad de los hechos del articulo 18, ordinal 3° y articulo 22, sobre la realidad de lo que aconteció en la presente causa, que si bien es cierto, existen unas documentales donde se reflejan los logos de unas Cooperativas, lo cierto es que riela a los autos la materialización de una inspección judicial efectuada en PDVSA, en la que se dejo constancia que existe un contrato signado con el numero 4600049048, lo que demuestra que fue adjudicada únicamente a la empresa VENECIA & SERVICES el contrato que se hace referencia en el libelo de demanda, referente a la Obra Electromecánicas de Gas, en el sector Musipan, Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, lo que evidencia, según índico que efectivamente fue la hoy demandada, quien dio inicio en el mes de Mayo de 2013 a dicho contrato y aun en la fecha de la inspección judicial había prorrogas del mismo.

Manifiesta que también consta en los autos una documental emitido por la empresa VENECIA & SERVICES, a favor del ciudadano Reinaldo Víctor Tineo Pérez (folio 89), donde se demuestra que se le cancela la semana en espera, y de la cual solicito la exhibición del soporte de pago de esta semana en espera, sin embargo indico que la parte demandada no procedió a realizar dicha exhibición, por lo cual ha debido aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas dice la recurrente que queda demostrado a los autos el principio de presunción de la laboralidad de sus representados en la obra a la cual se hace referencia en el libelo de demanda.

Adicional a lo anterior, indica que de la declaración de parte, el Sr. Igor Miranda manifestó la existencia del contrato antes mencionado y de la relación que sostuvo con otras empresas para la realización de esta obra, por lo que pudiese darse entonces la figura del subcontrato, por lo que en el libelo de demanda desconoce toda relación de estas cooperativas con la empresa demandada, por que los trabajadores indicaron al momento de la redacción de la demandada que laboraban solo para la empresa Venecia Services, quien fue quien les canceló, pero que estaban extrañados por el logo de estas cooperativas.

Por ultimo, y por cuanto quedo demostrado de conformidad con el articulo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), quien es el contratista en la presente causa y en anuencia del articulo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas donde establece que el contratista es el patrono dentro de la obra, por lo que es el responsable de cancelar las obligaciones que de ella se derivan, nace en cabeza de la empresa VENECIA & SERVICES el compromiso jurídico de cancelar las prestaciones sociales que se le adeudan a los actores a las cuales representa.

Por su parte la representación judicial de la empresa VENECIA & SERVICES, C.A., Abogado Luís Alcalá, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto según índico se encuentra basada tanto en lo alegado y demostrado a los autos, y que decidir lo contrario hubiese sido violatorio a los principios constitucionales establecidos. Dice además que se están trayendo a colación nuevo elementos por su contraparte, que no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido y visto, que no se violento ningún principio constitucional en la presente causa, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la empresa Estatal Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., y en cuanto a la reclamación planteada en contra de la persona jurídica VENECIA & SERVICE, C.A. y la persona natural IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA, la declara Sin Lugar en los siguientes términos.

Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitada en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.
Visto que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, por cuanto si bien es cierto fueron promovidos recibos de pago, no es menos cierto que los mismos no emanan de la demanda principal motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio, por lo que no demostró el salario, en lo que concierne a la prestación del servicio como tal no fueron promovido constancia o documento alguno que demostrara cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para esta Juzgadora, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:
”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”
Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de las inspecciones judiciales practicadas no se demostró elemento alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los demandantes. Así se declara.-”

Para las pretensiones de los demandantes el Tribunal estableció que vista la negativa de la accionada de reconocer la existencia de la relación laboral, surgía para los actores la carga de la prueba y obligación de probar su existencia, no obstante, y siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.676 de fecha 5 de mayo de 2009, consideró que del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas, los accionantes no aportaron ningún elemento de convicción que demostraría la existencia del vínculo laboral que alegan sostuvieron con la entidad de trabajo demandada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En el caso concreto, el fundamento del recurso de apelación de la parte actora se circunscribe a la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta en contra de la empresa demandada principal VENECIA & SERVICES, C.A. no siendo expuesto ningún alegato en contra de la declaratoria de la Falta de Cualidad en contra de la Estatal Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; y en este sentido observamos que en dicho escrito, la entidad de trabajo demandada en el Capítulo I de los “HECHOS GENERALES RECONOCIDOS”, utilizando un contrasentido gramatical, expresa que, “(…) convenimos en la INEXISTENCIA de algún contrato, documento, recaudo, comprobante o recibo emanado o emitido por mi representada a los demandantes; (…)”, lo cual alega fundamentar en la realidad de los hechos y en la “confesión” de los demandantes en el libelo.
En el Capítulo II, de los “HECHOS GENERALES NEGADOS”, procede a negar alegando ser “falso”, el hecho que todos los cuatro (4) ciudadanos que demandan a la empresa VENECIA & SERVICES, C.A. hayan sido trabajadores de ésta, y como complemento, niega por falso, los cargos ejercidos, el horario, el lugar de trabajo, que le hayan pagado salario alguno; que prestaran servicio de carácter laboral, personal, subordinado e ininterrumpido; niegan que la empresa los despidió; e igualmente, proceden a negar cada uno de los conceptos indicados por los accionantes en el escrito libelar.
En el Capítulo III, de los “HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA”, alegan que no puede prosperar en derecho ninguna acción o pretensión de naturaleza laboral a favor de los demandantes manifestando que no existen elementos o presupuestos legales para ello, y que siendo la negativa de la relación de trabajo en forma absoluta, es carga probatoria de los actores demostrar sus afirmaciones. En el tercer párrafo de ese capítulo, expresa que los actores, “(…) únicamente aportan como pruebas elementos que en modo alguno emanan de VENECIA & SERVICES, C.A., por lo cual carecen de todo valor, como podrá apreciarse claramente en su evacuación durante la audiencia de juicio correspondiente. (…)”. Asimismo, alegan que los accionantes incurren en contradicciones en su contra al tenerla en condición de patrono y demandada principal, cuando ellos mismos alegaron en el libelo de demanda que los recibos de pagos recibidos eran emanados de personas jurídicas a la demandada, unas Cooperativas las cuales ni siquiera incluye como terceros.
Para finalizar, reiteran la negativa absoluta de la relación de trabajo, no siendo éstos objeto de prueba, correspondiendo la carga de probar a la parte actora, solicitando sea declarada Sin Lugar las acciones incoadas.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Presenta escrito de promoción de pruebas dividido en Capítulos en los cuales presenta las pruebas de cada uno de los demandantes, siendo el último, Capítulo V, de las pruebas comunes a los litisconsortes. En consecuencia, este Juzgador procederá a pronunciarse sobre las mismas en los términos siguientes:
En los CAPÍTULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, promueve en el punto PRIMERO de cada uno de los demandantes, lo siguiente:
En el caso del Ciudadano ALGELIS DEL JESÚS GONZÁLEZ BELLO, recibos marcados con los números del “1” al “69”; para el Ciudadano VICTOR JOSÉ TINEO PEREZ, recibos marcados con los números del “74” al “87”; el Ciudadano REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO, recibos marcados con los números del “90” al “128”, y el Ciudadano MARCOS ARMANDO MARIN ABREU, recibos marcados con los números del “130” al “162”; señalando en todos que corresponde a recibos de pago entregados por la empresa VENECIA & SERVICE, C.A. con la finalidad de demostrar los salarios devengados por cada trabajador y que la empresa no habría cumplido con el aumento ordenado por la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015.
La sentencia recurrida para cada uno de los demandantes, señaló que el Apoderado Judicial de la empresa demandada principal al momento de hacer sus observaciones, procedió a impugnar las mismas, alegando que no emanan de su representada, y que de las mismas se evidenciaba que los accionantes prestaban sus servicios para otras empresas; e igualmente, el Apoderado Judicial de la demandada solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., impugnó las referidas pruebas por no emanar de ella; considerando la Jueza de Juicio que, visto lo expuesto y revisadas las correspondientes pruebas, concluyó que dichas documentales emanan de un tercero, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno.
Este Juzgado Superior observa que, en cuanto a las documentales promovidas por los demandantes, cada uno de los recibos de pagos promovidos constan que son emanados de Terceros, en este caso la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L. y la COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L., las cuales no fueron llamadas al presente juicio a los fines de develar la condición y relación de éstas con la demandada principal. Por tanto, al ser emanados de Terceros que no forman parte en el proceso, para su validez debían ser ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual esta Alzada concuerda con el A quo, en el cual no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
En los puntos SEGUNDO y TERCERO, promueve recibo de Utilidades y Finiquitos u Hoja de Liquidación, en la siguiente forma; en el caso del Ciudadano Algeli González, en el segundo, recibos de UTILIDADES marcados con los números del “70” y “71”, y en el tercero marcado con el número “72”, hoja de liquidación; para el Ciudadano Víctor Tineo, en el segundo, marcado con el número “88”, hoja de liquidación, y en el tercero; recibos de SEMANA DE ESPERA marcado con el número “89”; para el Ciudadano Reinaldo Torres, en el segundo, marcado con el número “129”, hoja de liquidación, y no promueve un tercero; y para el Ciudadano Marcos Marín, en el segundo, marcado con el número “163”, hoja de liquidación, y tampoco promueve el cardinal tercero.
La Sentencia recurrida en cuanto a las documentales en general realizó un mismo pronunciamiento, y de la revisión y análisis que hace esta Alzada de los mismos, efectivamente constata que dichas documentales se encuentran identificadas con el nombre de las Cooperativas Servicios Servisolda R.L. y Tecnocaribe, R.L., y al presumirse que emanan de una persona jurídica distinta a la demandada, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental promovida por el Ciudadano VICTOR J.TINEO cursante al folio 202 de Autos, en la cual se cancela el concepto de “SEMANA EN ESPERA” y que fuera uno de los alegatos expuesto por la Abogada recurrente ante esta Alzada, en cuanto a la incorrecta valoración particular, así como la falta de aplicación de la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición, este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Al analizar la referida documental y detallarla, consta que en la parte superior izquierda de la identificación de la empresa, solo aparece escrito “V&S”, sin ningún tipo de logo, ni de nombre, ni tiene número de registro de información fiscal; en el concepto se menciona “semana en espera”; más en ninguna parte de dicho recibo aparece reflejada la fecha de algún periodo específico a cual corresponde esa “semana de espera”; tampoco aparece fecha alguna que pueda señalar cuando fue emitido dicho documento o cuando fue realizado el pago del monto señalado. Tampoco se encuentra sello o firma alguna de representantes de la empresa accionada; por lo cual, solo con las letras en la identificación de la empresa, si bien corresponden con las iniciales del nombre de la persona jurídica accionada principalmente, no existe prueba alguna que la misma fuera emanada de ella; y en el escrito libelar en la redacción de los hechos y el derecho reclamado por este Ciudadano, no hace mención alguna a dicha “semana en espera”. En consecuencia, no puede constatarse su certeza, ya que la parte promovente no presenta el original de la misma, y en lo que respecta al auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, promueve su exhibición, de lo cual se pronunciará este Juzgador infra.
En el NUMERAL 2, denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, cada uno de los demandantes, solicita la exhibición de los documentos anteriormente señalados, el Tribunal de Juicio de forma común, consideró:
“Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.”
En lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, como bien lo indica la Jueza de Primera Instancia, se verifica en el expediente que dicta un Auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”

Como bien se evidencia de cada una de las documentales promovidas, estas aparecen identificadas con el nombre de otras personas jurídicas distintas a la Sociedad Mercantil demandada en forma principal VENECIA & SERVICES, C.A. así como también muy distinta a la Sociedad Mercantil demandada solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A.; por consiguiente, es obligatorio para este Sentenciador señalar que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio erró en la oportunidad de admitir la prueba de exhibición de las mismas al admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y además incurre nuevamente dicha Jueza en el error, al instar en la audiencia oral y pública a la accionada a exhibirlas.

Como expresamente dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en documento o documentos sobre los cuales se puede pedir su exhibición, como primer elemento esencial, deben manifestar que se halla en poder de su adversario, y adicionalmente, cumplir con los requisitos concurrentes de: Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos; y un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, que exime al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del adversario. Por tanto, el error que incurre la sentenciadora de Primera Instancia, es admitir la exhibición de un documento cuya copia es consignada, pero de la cual se evidencia que la identificación de la empresa que los emite, no es la empresa demandada, por lo cual, no son documentos que por mandato legal debe llevar VENECIA & SERVICES, C.A., y tampoco los solicitantes de la exhibición, promovieron un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que esos documentos se encuentran o han estado en poder de la referida empresa; en consecuencias, no debían ser admitidas por ilegal ni ser instado en la audiencia de juicio a su exhibición. Por ende, la falta de presentación de esos documentos cuya exhibición erróneamente se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Así se establece.

En lo que respecta a la documental consignada por el accionante VICTOR TINEO, cuyo concepto fue de la “semana en espera”, arriba valorada, si bien pudo inferirse que emanaba de la empresa demandada por el nombre V&S en la parte superior, y por ser recibo de pago, presumirse que estaba eximida de presentar un medio de prueba que el mismo se halla o hallaba en poder de la empresa VENECIA & SERVICE, C.A., tal como se observó de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de la demandada, la impugna y desconoce por no emanar de su representada, y tal como se explicó supra, no fue presentado su original para constatar su certeza, y la solicitud de la exhibición del documento, no era el medio de prueba idóneo que demuestre su existencia; en consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio a dicha documental. Así se establece.

En el Capítulo V, denominado “PRUEBAS COMUNES DE LOS LITISCONSORTES” – “OTRAS DOUMENTALES”, promueve las siguientes:
Primero: marcado “A”, parte del contrato colectivo petrolero 2013-2015. Es menester señalar que dicha documental pertenece a la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, las Convenciones Colectivas son consideradas Ley entre las partes y por ello deben ser del conocimiento del Juzgador sin obligación de las partes en consignarlas en Autos para hacerlas valer; es decir, conforme lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, las convenciones colectivas son el derecho mismo y ello dispensa a las partes de la carga de demostrarla, ya que aplica el principio de iuria novit curia, es decir, el juez debe conocer el derecho. Por tanto, dichas Convenciones tienen pleno valor en el proceso. Así se establece.-
Segundo: marcado “B”, promueve recibo de pago del ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, titular de la Cedula de Identidad número 4.294.270, en cuya parte superior izquierda, consta la identificación de la empresa VENECIA & SERVICE C.A (Folio 97). En la valoración de esta documental, la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
“Este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la referida documental por cuanto fue impugnada en su oportunidad legal por la parte accionada por haber sido promovida en copias simples aunado al hecho de que el referido ciudadano no es parte en este proceso. Y así se resuelve.

En cuanto a las copias certificadas consignadas en la audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2016, las cuales fueron agregadas a la presente causa y corresponde al expediente NP11-L-2015-000551, en el cual el ciudadano ENEIME BARRETO VELIZ es parte demandante, este tribunal le otorgo a las partes la oportunidad para realizar las observaciones que consideraron pertinentes a las mismas, sin embargo, de la revisión de dichas documentales considera quien aquí juzga que la documental señalada nada aporta a la resolución de la presente causa, porque si bien es cierto la demandada principal admitió la relación laboral con dicho ciudadano, no es menos cierto, que en el presente expediente negó y rechazo la relación laboral alegada por todos y cada uno de los hoy demandantes, por consiguiente se desecha dicha prueba. Y así se decide.”
Al examinar la documental en cuestión, coincide este Juzgador con lo considerado por la A quo, visto que el Ciudadano ENEIME BARRETO VELIZ, no es parte en el presente expediente; tampoco se presentó al proceso en forma voluntaria ni fue llamado como tercero a tenor de lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En el literal “A” bajo el subtítulo “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”:
Primero: solicita Inspección Judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, PETRÓLEOS S.A, en el departamento de contrataciones y licitaciones. De las actas procesales consta (folio 330 al 331) que la misma se materializó en fecha 29 de septiembre de 2016. Del Acta que la Jueza levantó al efecto, deja constancia que el contrato identificado con el número 4600049048 denominado “Obra Electromecánica Musipan I, Ampliación de facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG” corresponde a la Gerencia de Punta de Mata y no suministró otra información. De seguidas rielan en el expediente desde el folio 333 al 360 un legajo de documentos, los cuales se refieren a actas, comunicaciones, informes que aparecen debían ser suscritos por representantes de la empresa Petrolera del Estado, así vemos el que riela del folio 333 al 335, supuestamente suscrito por Orlando Chacín, Director Ejecutivo de Producción Oriente; Informe de Inicio de la Contratación, del folio 335 al 337, que debía ser suscrito por Nelson Ferrer, Director Ejecutivo de Producción Oriente; Informe de Previsión y análisis de oferta, del folio 337 al 342, supuestamente suscrito por Orlando Chacín, Director Ejecutivo de Producción Oriente; Acta de Otorgamiento, del folio 342 al 343, que supuestamente debía ser suscrito por Kamal El Chiriti, Director Ejecutivo de Producción Oriente; Decisión de Gerencia, del 343 al 344 que debía ser suscrito por Robiro Molina, Gerente (E) de Infraestructura y Procesos de Superficie Distrito Punta de Mata; otros también denominados Decisión de Gerencia, de los folios 343 al 360, que supuestamente fueron suscritos por los Ciudadanos Pavel Rodríguez, Director Ejecutivo de Producción Oriente; Juan Marín, Gerente (E) de Infraestructura y Procesos de Superficie Distrito Punta de Mata; Luis Mendoza, Gerente de Distrito Punta de Mata, y otros; siendo importante resaltar, que ninguna de esas comunicaciones se evidencia la firma autógrafa de los referidos ciudadanos que supuestamente la emitieron, ni sellos de la empresa estatal.
En el Acta que levantó la Jueza de Juicio no menciona dichas documentales, y en la sentencia sub examine omite referencia alguna a las mismas, por lo que se desconoce la razón por las cuales se encuentran insertas, además que las mismas son remitidas y enviadas por personas que no fueron identificadas ni llamadas al presente proceso a los fines de ratificar el contenido y validez de dichas comunicaciones, así como su pertinencia; en consecuencia, este Juzgador debe desecharlas del proceso. Así se establece.
Posteriormente, vista la solicitud al Tribunal de traslado a la Gerencia en Punta de Mata, éste se realizó en fecha 3 de noviembre de 2016, levantándose el Acta respectiva. En la misma se deja constancia que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., adjudico a la empresa VENECIA & SERVICES, C.A. dicho contrato para realizar las actividades que en él se indican, el cual se encuentra adjunto a dicha Acta y riela en los folios 387 y 391, incluyendo Acta de Otorgamiento, de Inicio de Obra o Servicio, y prórroga otorgada. En cuanto al contrato en discusión, la Juzgadora de Juicio solo incorpora la página inicial de dicho contrato (folio 388), y la que riela al folio 389, se evidencia que parte de la cláusula 14.2 a la 16.0, y no consta en autos el resto de dicho contrato.
En este sentido, este Juzgador valora dichas inspecciones conforme el sistema de valoración de las pruebas que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio; y de las actas señaladas, no existe duda que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. adjudica el contrato por los servicios de la empresa VENECIA & SERVICES, C.A. para las actividades que parcialmente se pueden establecer, más sin embargo, no se verifica en dichos documentos que otras empresas hubieren participado en dicho contrato, ya sea como contratistas, subcontratistas o por cualesquiera otra figura jurídica; tampoco se demuestra si podía la empresa contratista, sub contratar los servicios y la obra o parte de ella, y no se evidencia la participación de ninguna Cooperativa, ni el listado de personas que pudieron prestar sus servicios personales en la misma. Así se establece.
En el literal “B” bajo el subtítulo “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”:
Primero: promovió Inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEOS S.A, en el departamento de Relaciones Laborales, Equipo CAIC. Al igual que la primera inspección, consta que se practicó en fecha 29 de septiembre de 2016, levantándose Acta al respecto (folios 321 y 322). De los anexos adjuntos constan que los Demandantes ALGELI GONZÁLEZ y VICTOR TINEO aparecen en los registros del sistema de Control; no obstante, no es la empresa demandada ni las Cooperativas indicadas en los recibos de pagos promovidos los nombres de las empresas que los reportaron para trabajar, ni las fecha y periodos que indican en el escrito libelar. Este Juzgador valora dicha prueba conforme la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, concluyendo que a través de esta prueba no demuestran haber trabajado con la empresa VENECIA & SERVICES, C.A. y tampoco en la obra adjudicada a ésta por la Estatal Petrolera. Así se establece.
En el literal “C” bajo el subtítulo “PRUEBA DE INFORME”:
Primero: solicitó la prueba de Informes al al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC). Al verificar la respuesta remitida al Tribunal de Juicio, que señala la imposibilidad de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., de operar el sistema de contrataciones, el cual es potestativo de la Comisión Central de Planificación, coincide este Sentenciador con lo establecido por la Jueza de Instancia, en que dicha prueba no aporta elementos sustanciales que puedan resolver la controversia en el presente asunto, por tal motivo no hay mérito que valorar. Así se establece.
En el literal “D” bajo el subtítulo “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”:
Primero: solicita que la accionada VENECIA & SERVICE, C.A. exhiba el contrato Nro.4600049048 suscrito con PDVSA PETROLEO, S.A.. Este Sentenciador observa que en la sentencia recurrida se omite pronunciamiento al respecto; no obstante, dicho contrato fue – parcialmente - incorporado al expediente mediante la inspección judicial. Ahora bien, tal y como desarrolló este Juzgador los argumentos de la prueba de exhibición y en los términos como fue solicitada, no cumplía con los requisitos legales para su admisión. Por tanto, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna a su falta de exhibición. Así se establece.
En el literal “E” bajo el subtítulo “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”:
Primero: solicitó nuevamente se exhibiera el contrato Nro.4600049048 suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., indicando que consignó listado de obras y proyectos ejecutados por la empresa Venecia & Services, c.a., que pueden ser vistos a través del portal www.veneciaservice.com, marcado con la letra “D”.
Con respecto a esta exhibición, ya se pronunció este Juzgador supra, la cual a criterio de quien decide no cumplió uno de los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y además, el hecho de que consignara un listado que puede ser visto a través de portal por Internet o medios electrónicos consignados como prueba marcada “D”, la Jueza de Juicio omitió pronunciamiento al respecto de esta documental. No obstante lo anterior, tal como se señalo previamente, no se le puede aplicar la consecuencia legal. Así se establece.
Igualmente en ese mismo Capítulo, solicitó la exhibición de los recibos de pago de los demandantes. Ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en los capítulos de la prueba de exhibición de cada demandante.
En el literal “F” bajo el subtítulo “PRUEBA LIBRE”:
La parte actora promueve estas pruebas consignando documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, d la siguiente forma:
En el Literal “A”, respecto de la documental marcada con la letra “D” de la consulta de la página web www.snc.gob.ve, del aparte de la empresa VENECIA & SERVICE, C.A., alegando que el signatario de esta página es un Ente público y puede ser consultada a través de la dirección electrónica antes señalada.
En el Literal “B”, respecto de la documental marcada con la letra “C”, resultado de la consulta a la página Web www.veneciaservice.com, en la línea donde se detalla la denominada obra electromecánica Musipan 1 ampliación de facilidad de compresión de gas a nivel 450psg y 60 psg en Punta de Mata, contrato Nro.4600049048, como parte de la lista de proyectos ejecutados por dicha empresa.
Es menester y obligatorio para este Tribunal Superior señalar que en el Auto de Admisión de las Pruebas de fecha 12 de abril de 2016 (folio 304), no se pronuncia al respecto, así como en la sentencia recurrida, se configura el vicio de silencio de prueba, establecido éste en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Se observa que los documentos promovidos como prueba libre fueron reproducidos en forma impresa de las páginas Web señaladas. En este sentido establece el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)
De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en la Ley Adjetiva laboral y supletoriamente la Ley Adjetiva general.
Adicional a lo anterior, necesario es citar lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, a saber:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Las normas antes transcritas, establecen las facultades para el Juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el principio de libertad de los medios de prueba, ampliando la gama de pruebas y elementos probatorios a las partes mientras no sean de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; sin embargo, dispone en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales, y están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
Como se expresó anteriormente, en el Auto de admisión de las pruebas no fue indicada por la Jueza la forma para la tramitación de la prueba libre, estando obligada a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, a través de los documentos electrónicos promovidos por los accionantes en el capítulo de pruebas comunes en este juicio. No obstante lo anterior, no consta en autos que las partes presentaran algún escrito o diligencia o ejercieran algún recurso a los fines de cuestionar al Tribunal de Juicio dicha omisión; más bien, de la grabación audiovisual del desarrollo de la audiencia de juicio, consta que el apoderado judicial de la demandada principal impugnó y desconoció todas las documentales consignadas en la fase de promoción de pruebas. En razón de lo anterior, al no haber sido objeto de delación dicho punto, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio a las mismas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA VENECIA & SERVICE, C.A.
La Representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de presentación del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios, solo consignó un escrito constante de dos (2) folios, en el cual expone un CAPÍTULO UNICO, denominado “CONFESION DE LOS DEMANDANTES”, en el cual expone una argumentación de los alegatos expuestos por los accionantes en el escrito libelar y cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2003, a los fines de alegar que esa es una prueba para demostrar que los accionantes nunca fueron empleados de la empresa accionada.
Considera este sentenciador que, se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO IGOR RAMÓN MIRANDA
En cuanto a las pruebas promovidas observa esta sentenciadora que esgrime los mismos argumentos y señalamientos presentado por la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., de lo cual esta alzada ya se pronunció; en consecuencia, en estas pruebas, reitera lo considerado al respecto. así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
En el Capítulo Primero, reproduce el mérito favorable de los Autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual está el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
En el Capítulo II alega la Falta de Cualidad de dicha empresa para atender el presente procedimiento. Considera este sentenciador que, según lo establecido en la jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
En el Capítulo III, solicita la evacuación de Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, equipo CIAC (Centro de Atención Integral del Contratista) de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.. Esta prueba es igual a las promovida por los demandantes, la cual este Juzgador ya estableció su valor probatorio en su oportunidad, el cual se reitera. Así se establece.
Prueba de DECLARACIÓN DE PARTES.
Dentro de las facultades que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgada a los Jueces de Juicio, se encuentra la posibilidad de evacuar la declaración de Partes, lo cual hizo la Juzgadora de Juicio, dejando constancia de los dichos como se precisa a continuación:
“En lo que respecta a la declaración del ciudadano ALGELI GONZALEZ parte accionante, al ser interrogado este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa el 23 de julio de 2013, contratado por la empresa VENECIA SERVICE, en la persona de IGOR MIRANDA, lo contrató de manera personal, en calidad de obrero, prestando su servicio en la planta de Musipan, ganaba Bs. 900 y le era cancelado a través de depósito en la cuenta del Banco del Sur, señalando así mismo que laborales le mandó aperturar dicha cuenta. Por otra parte respondió que en la prestación de servicio la empresa VENECIA SERVICE le expidió recibos de pagos. En lo referente a los recibos de pagos que fueron promovida como prueba, no tiene conocimiento que aparece expedido por la empresa SERVISOLDA, alegó que nuca dicha empresa le dio los recibos de pago, aseguró que los recibos de pagos que consignó decían IGOR MIRAND de igual modo señaló que esos recibos de pago decían IGOR MIRANDA. Por último estableció que en la planta Musipan a parte de la empresa VENECIA SERVICE aseguró que otras empresas no ejecutaban labores. Y en lo sucesivo indicó que al culminar la prestación del servicio les fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En cuanto a la declaración del ciudadano VICTOR TINEO parte accionante, al ser interrogado este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa el 28 de mayo de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2014 ocupando el cargo de Electricista de primera, contratado por la empresa VENECIA SERVICE, en la persona de YANITZA HERNANADEZ, quien desempeñaba el cargo de laboral. La empresa le cancelaba su salario mediante Cheques girados del Banco Caroní. Señaló que en la prestación de servicio la empresa VENECIA SERVICE le expidió recibos de pagos. En lo sucesivo esgrimió que los recibos de pagos que fueron promovida como prueba, aparece la empresa VENECIA SERVICE, por otra parte estableció que nunca la empresa SERVISOLDA le expidió ningún recibo de pago. Por último recalcó que cuando terminó la prestación de servicio la empresa VENECIA SERVICE , le canceló sus prestaciones sociales mediante cheque alegando así mismo en la planta Musipan donde prestaba servicio a parte de la empresa VENECIA SERVICE no ejecutaban labores otras empresas.

Posteriormente fue interrogado el ciudadano MARCOS MARIN parte accionante, al ser interrogado este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa el 31 de marzo de 2014, contratado por la empresa VENECIA SERVICE, en la persona del señor IGOR MIRANDA, al respecto se le consultó si había tenido una entrevista de trabajo con el mencionado ciudadano respondió que no, solo lo colocó a trabajar un sindicato, que no se acordó cual era su nombre. Respondió que ocupaba el cargo de montador en la empresa Musipan dos, señalando que el salario que le cancelaba era mediante cheque del Banco Caroní. Alegó que la empresa que cancelaba los Cheques era VENECIA SERVICE, asegurando que la empresa VENECIA SERVICE, le expidió recibos de pago, así mismo aseveró que cuando recibía los recibos de pago no se percató el nombre de la empresa que aparecía en los mismo, tampoco se percató si aparecía el nombre de la cooperativa SERVISOLDA, pero si aseguró que si lo contrató VENECIA SERVICE, y que tales recibos se los otorgaba una ciudadana de laborales llamada YAMINA HERNANDEZ. Por otra parte respondió que la terminación del servicio culminó cuando finalizó la Obra. Por último señaló que en la planta Musipan donde prestaba servicio a parte de la empresa VENECIA SERVICE, aseguró que habían trabajadores de otras empresa que ejecutaban labores. Luego aseguró que al culminar la prestación del servicio les fueron canceladas sus prestaciones sociales y la prestación del servicio terminó el 08 de noviembre de ese mismo año es decir 2014.

Por último se realizo la declaración de parte de la demandada, la cual fue asumida por el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, en su condición de Director Gerente, de la empresa VENECIA SERVICE, respondiendo que ningún momento contrató a los ciudadanos ALGELI DEL JESUS GONZALEZ, VICTOR JOSE TINEO PEREZ, REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO, MARCO ARMANDO MARIN ABREU. Aseveró luego que la empresa VENECIA SERVICE, tiene varios contratos con PDVSA PETROLEOS, que están relación con la planta Musipan. Para la ejecución de dichos contrato recalcó que la empresa requirió varios servicios de otras empresas tales como la cooperativa SERVISOLDA, Cooperativa TECNO CARIBE. Por otra parte respondió que la empresa VENECIA SERVICE, no tiene aperturada cuenta con el BANCO CARONI, tampoco con el BANCO DEL SUR, solo tiene aperturada cuenta con los BANCO BANESCOS y MERCANTIL, de los cuales son utilizados para el pagos de sus trabajadores. Por otra parte respondió que no tiene conocimiento que la empresa VENECIA SERVICE, prestan servicios en laborales las ciudadanas YANITZA HERNANADEZ o YAMINA HERNANDEZ. En lo sucesivo respondió que tampoco en alguna oportunidad la empresa VENECIA SERVICE, canceló a trabajadores de otras Cooperativas por la prestación de servicios tales como SERVISOLTA y RECNO CARIBE, solamente los pagos realizados eran a nombre de las personas jurídicas, llamados pagos globales, así mismo aseguró que en el área de musipan referente a los contratos que tiene la empresa VENECIA SERVICE con PEDVSA PETROLEOS, no sabe con exactitud la terminación de los cinco contratos no supo si el primero, pero alegó que hay uno o dos que todavía falta. Por último respondió en lo referente a si intervino algún sindicato en la contratación de los trabajadores que iban a prestar servicio para la empresa VENECIA SERVICE en la planta Musipan señaló que el procedimiento que se utiliza para contratar con PDVESA se hace a través de SISDEM, no es a través del Sindicato, anteriormente o hace mucho tiempo unos 15 años atrás si se relazaba de esa manera.”
De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre sus dichos. Los demandantes no mostraron seguridad y asertividad en sus respuestas presentando dudas, a saber: en cuanto a la forma de pago de sus remuneraciones, uno indicó que fue a través de depósitos en el Banco del Sur, otros a través de cheques emitidos en contra del Banco Caroní. En lo que respecta a la forma en que fueron contratados y la persona que los contrata, mencionan a una Ciudadana que supuestamente trabaja en Relaciones Laborales de la empresa, pero no conocían su nombre; otro afirmó inicialmente que fue el Ciudadano Igor Medina quien lo contrata, pero luego dijo que no fue con él con quien se entrevistó y luego que ingresó a través de un Sindicato, el cual no precisa su denominación. Afirmaron que los recibos de pago se los entregó VENECIA & SERVICE, y luego cuando la Jueza los precisa en la pregunta respondió uno de ellos que no se percató en el nombre que aparece en los recibos, todo lo cual acarrea ciertas vacilaciones e imprecisiones en cuanto a la figura de patrono.

En lo que respecta a la declaración del representante de la empresa VENECIA & SERVICES, este negó directamente haber contratado a los demandantes, si reconoció el contrato celebrado con la empresa PDVSA así como la locación del trabajo en Musipan. Igualmente reconoció que la empresa que representa subcontrata a algunas empresas, entre ellas admitió que subcontrató a las Cooperativas SERVICIOS SERVISOLDA R.L. y TECNOCARIBE R.L. y que los pagos que realizaba a éstas eran por trabajos globalizados y no a sus trabajadores. En cuanto al pago de los trabajadores al servicio de la demandada, afirmó que los pagos eran a través de depósitos en cuenta a Bancos Mercantil y Banesco, y que desconocía quien es la Ciudadana mencionada por los demandantes que alegaron fueron contratados por ella.

En cuanto a las deposiciones de este Ciudadano en representación de la demandada principal, este Jugador puede concluir que la obra en la cual realizan actividades para la PDVSA, utilizó la figura de los sub-contratistas, más sin embargo, en vista que la Jueza no ahondó más en las preguntas al respecto, no se puede determinar si existía relación directa entre los demandantes de autos con las Cooperativas y éstas con los trabajos subcontratados por la demandada principal.

Las deposiciones se valoran conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral, y el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra citado, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral. En este caso, la parte actora no promovió los mecanismos de pruebas efectivos y válidos a los efectos de establecer la existencia de una prestación personal de servicios, y no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Sustantiva del Trabajo y 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Esto deviene que el legajo de las documentales promovidas contentivas de recibos de pagos, recibos de pagos de utilidades y finiquitos de prestaciones, consta que fueron emanados por otras personas jurídicas, en este caso Cooperativas que no fueron llamadas al proceso, ni como demandantes principales o solidarios, ni como terceros, y no consta ninguna prueba que establezca, determine o siquiera haga presumir que existía alguna relación entre éstas Cooperativas y la empresa demandada principal, ya que el número de contrato que aparece reflejado en algunos recibos de pagos así como el formato de estos recibos, no son concluyentes en establecer una relación comercial entre éstas y menos aún, una relación de índole laboral con los trabajadores de estas Cooperativas con la empresa VENECIA & SERVICE, C.A., ya que en el supuesto de hecho que las Cooperativas hubieren realizado alguna actividad en la misma obra contratada por la Sociedad Mercantil demandada, de ningún modo implica que los trabajadores de aquellas, sean o deban ser trabajadores de la accionada, máxime cuando en el escrito libelar, no se alegó ni la solidaridad propia del beneficiario o dueño de la obra, o la solidaridad propia de un intermediario, o del Contratista sobre la subcontratista si fuere el caso.
En el caso in commento, coincide esta Alzada con la motivación expuesta por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio al señalar que en la presente causa no se evidencia a la luz de la Ley Sustantiva Laboral, la Doctrina y Jurisprudencia reiterada y pacífica que presuman la existencia de una relación de índole laboral con la concurrencia de los elementos esenciales para establecerla. Así se establece.
En lo que respecta al alegato hecho por la Abogada de la parte actora recurrente en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, sobre la aplicación de los artículos 1221 y 1226 del Código Civil sobre la solidaridad entre codeudores, así como la mención de la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1105 de fecha 7 de junio de 2004, considerando dicha recurrente que a los codeudores de una misma causa, se puede demandar a uno de ellos en forma voluntaria sin ser necesario demandarlos a todos, este Juzgador observa lo siguiente:
Al analizar el escrito libelar, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, no se constata que el alegato expuesto en Alzada haya sido invocado, razonado o enunciado en la fase de Primera Instancia, por tanto, es un alegato nuevo que podría afectar al derecho a la defensa de la contraparte. Empero, a los fines de no incurrir en vicio de inmotivación, este sentenciador ha de señalar en cuanto a los artículos 1221 al 1227 del Código Civil Venezolano disponen:

De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales
Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.222.- La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Artículo 1.223.- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de
pacto expreso o disposición de la Ley.
Artículo 1.224.- El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.
Artículo 1.225.- Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.
1º. De las Obligaciones Solidarias entre Deudores
Artículo 1.226.- Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no
impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.
Artículo 1.227.- Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos.
Efectivamente, en el caso que existan deudores solidarios, estos responden de conformidad a la obligación que le corresponde. Ante este supuesto podría encontrarse ante la figura jurídica del grupo de empresas. Sin embargo, conforme lo pretendido por la apoderada recurrente en Alzada, de pretender justificar el hecho de demandar a solo a la empresa VENECIA & SERVICES y no a las Cooperativas cuyos nombres aparecen en los recibos de pago, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que la parte demandante, pueda accionar el cobro de conceptos contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros. Así en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:
“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.”

En el mismo sentido, en aplicación del criterio emanado de la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), estableció:
“(…) se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio,(…)”
En este orden de ideas, y tal y como se desprende del contenido parcial de las sentencias citadas ut supra, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, y por ende, improcedente el alegato expuesto únicamente ante esta Alzada. Así se establece.
Analizado lo anterior, siendo la carga probatoria de la parte actora visto el rechazo absoluto de la relación laboral, y al no promover ni existir en Autos elementos de convicción que presuman la existencia de una relación de índole laboral, debe este Juzgado Superior forzosamente concluir que en el caso de los demandantes de Autos, se ha de confirmar lo decidido por la Jueza de Instancia, que no existió relación laboral alguna entre las partes, y conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente Ciudadanos ALGELI DEL JESÚS GONZALEZ BELLO; VICTOR JOSÉ TINEO PEREZ; REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO y MARCOS ARMANDO MARIN ABREU; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa VENECIA & SERVICES, C.A. y la persona natural IGOR RAMON MIRANDA.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO,

Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m.. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. RAMÓN VALERA V.