REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2017-000012
ASUNTO : DP01-Q-2017-000012

Visto el escrito presentado por la ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA CAMPOS, actuando como representante de la ciudadana PRUDENCIA CAMPOS DE PEÑA Venezolana, de 74 años de edad, viuda, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad numero V-5.836.825, de este domicilio, asistida por la ABG. DILCIA MACHADO, INPREABOGADO 62.109, mediante el cual, manifiesta que se querella en contra de los ciudadanos OSCAR CIRO VARGAS DIAZ y FRANCISCO MISAEL MARIN PEÑA, Venezolanos, de 48 y 38 años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.025.781 y V-17.167.434, respectivamente con domicilio en la Barrio El Valle, Sector Santa Rita, calle Guarico Nº 40, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua. Ahora bien, en este mismo sentido, considera quien aquí decide, que la persona que se pretende constituir como querellante, señala en el escrito presentado en fecha 20.10.2017, los Delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, indicando en su escrito los articulo 39 y 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, omitiendo el articulo 40 y 50 el cual hace referencia al Delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica la cual solo es atribuida entre cónyuges o concubinos y no contra terceros. Asimismo el articulo 49 de la Ley Especial hace referencia al Delito de Violencia Laboral y en el escrito no se discrimina el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito que refiere cometidos por los querellados; adoleciendo la querella de varios de los requisitos contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y siendo estos requisitos indispensables y de forma, exigido por el Legislador en la norma Adjetivo Penal, con el objeto de que la misma sea admitida y surta sus efectos legales consiguientes dentro del proceso penal, a fin de resolver sobre su admisión o no, este Tribunal considera, que sobre la referida carencia del escrito presentado, es menester recordar que la querella debe valerse por sí sola, por lo que debe contener:

1.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la o el querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3.- el delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpretación.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Visto el escrito presentado por la ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA CAMPOS, actuando como representante de la ciudadana PRUDENCIA CAMPOS DE PEÑA Venezolana, de 74 años de edad, viuda, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad numero V-5.836.825, de este domicilio, asistida por la ABG. DILCIA MACHADO, INPREABOGADO 62.109, no reúne las exigencias a que se contrae el mencionado artículo 87 en su ordinal 2° Y 3° del Texto Adjetivo Penal, y Violencia Patrimonial y Económica contenida en el articulo 50 de la Ley Especial, la cual solo es atribuida entre cónyuges o concubinos y no contra terceros, es por ello que este Juzgado ordena que se complete los requisitos faltantes, reformulándose el escrito contentivo de la misma, sobre la base de lo explanado en el presente auto y lo exigido por la norma adjetiva penal, para lo cual concede un plazo de tres (3) días continuos, desde el momento de la notificación del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 segundo aparte, en relación con lo que dispone el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. PROVEASE LO CONDUCENTE.-
LA JUEZA,

TINA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA
KATHERINE BELLO SOTO