REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001787
ASUNTO : DP01-S-2017-001787
LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS (OMITIDA IDENTIDAD) (NO COMPARECE
EL IMPUTADO: SUMOZA FEDERICO Y HILDA ESCALONA (PROGENITORA)
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO
SENTENCIA JUDICIAL DE FLAGRANCIA
AUTO FUNDADO PRIVATIVA
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. MERCEDES HERRERA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: SUMOZA FEDERICO, titular de la cédula de identidad V-4.406.978 Y HILDA ESCALONA (PROGENITORA), titular de la cédula de identidad V-15.545.924 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
SUMOZA FEDERICO, natural de La Victoria, nacido el día 27/10/1956, de 61años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ayudante de carpintería, residenciado en: El Sector Mata Palo, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Tovar, Estado Aragua, teléfono: NO POSEEE, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.978.
HILDA ESCALONA, natural de CARAYACA, nacido el día 23.01.82, de 36 años de edad, Estado civil: CONCUBINA, profesión u oficio: OFICIO DEL HOGAR, residenciado en: LA COLONIA TOVAR SECTOR MATA PALO Estado Aragua, teléfono: 0426.048.80.46, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.924.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 37° de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: SUMOZA FEDERICO, titular de la cédula de identidad V-4.406.978 Y HILDA ESCALONA (PROGENITORA), titular de la cédula de identidad V-15.545.924, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: SUMOZA FEDERICO por los delitos de : ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, , con el agravante del articulo 68 Ord. 7° de La Ley Especial, y Articulo 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito la Privativa de Libertad del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penales. Igualmente Calificó provisionalmente los hechos que le imputa a la ciudadana HILDA ESCALONA como: COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo Art. 219, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL y agravante Articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo.”
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por el Jefe de Guardia DETECTIVE EDGAR CAPRILES.
2) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDGAR CAPRILES, CREDENCIAL 34.284.
3) INFROME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por la DRA. NORELYS MATUTE, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Colonia Tovar.
4) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, CREDENCIAL 42.297.
5) PLANILLA DE CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LA CONDICION DE DISCAPACIDAD, de fecha 20/03/2012, Suscrita por el MEDICO CIRUJANO PEDRO P. GARRIDO.
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, CREDENCIAL 42.297.
7) AREA TECNICA POLICIAL: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por los DETECTIVE EDGAR CAPRILES, CREDENCIAL 34.284; DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, CREDENCIAL 42.297 Y JOSE COLORADO (TECNICO DE GUARDIA). Donde se acordó practicar Inspección Técnica Policial del sito del suceso, en donde se anexan foto 01; foto 02; foto 03; foto 04; correspondiente a la vivienda familiar donde habita la Victima del presente caso.
8) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por EL DETECTIVE EDGAR CAPRILES, CREDENCIAL 34.284. Constancia del investigado FEDERICO SUMOZA, donde les fueron leídos e impuesto sus derechos.
9) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por EL DETECTIVE EDGAR CAPRILES, CREDENCIAL 34.284. Constancia del investigado HILDA ESCALONA, donde les fueron leídos e impuesto sus derechos.
10) ACTA DE ENTREGA de fecha 03 de Octubre del 2017, la Ciudadana HERNANDEZ AVILA ENID VIOLETA, quien labora como directora del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y quien se le hace velar por la integridad física y cuidado de los siguientes adolescentes: 1. VANESSA ALEXANDRA ROMERO ESCALONA DE 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.599.263. 2.- MARIA FERNANDA ESCALONA de 4 años de edad. 3.- DANIELA WILMARY ESCALONA de 2 años de edad. 4.- CARLOS DANIEL CHACON ESCALONA de 5 meses de edad.
11)ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por el DETECTIVE LUIS LEON, CREDENCIAL 44.807.
12.)INFORME MEDICO DE paciente femenino de 17 años VANNESSA ROMERO, de fecha 03/10/2017, suscrita por DRA. NORELYS C. MATUTE G.
13)CONCLUSION: VALORACION MÉDICA. DE paciente femenino de 17 años VANNESSA ROMERO, de fecha 03/10/2017, suscrita por DRA. NORELYS C. MATUTE G.
14.) INFORME OBSTETRICO, de fecha 03/10/2017, suscrita por DRA. NORELYS C. MATUTE G.
15) DATOS FUNCIONALES, de fecha 03/10/2017, suscrita por DRA. NORELYS C. MATUTE G.
16) SOLICITUD EVALUACION FISICO MEDICO FORENSE. De fecha 05/10/2017, suscrito por Msc. Emilio Sánchez.
17.) SOLCITUD DE EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA a los ciudadanos FEDERICO SUMOZA Y HILDA ESCALONA De fecha 05/10/2017, suscrito por Msc. Emilio Sánchez.
18) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04/10/2017, suscrito por Lcda.. Luz Marina Santana Misle, Psicólogo Clínico, realizado a la ciudadana VANESSA A. ROMERO.
19.) INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 04/10/2017, suscrito por la DRA. MIGDALIA CASTILLO PORTA Psiquiatra, realizado a la ciudadana VANESSA A. ROMERO.
20) REFERENCIA A EMERGENCIA OBSTETRICA, de fecha 04/10/2017, suscrito por la DRA. NORELYS C. MATUTE G. Ecografista Integral y Medico Cirujano.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando a los imputados: SUMOZA FEDERICO por los delitos de : ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, , con el agravante del articulo 68 Ord. 7° de La Ley Especial, y Articulo 99 del Código Penal, y HILDA ESCALONA como: COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo Art. 219, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL y agravante Articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: SUMOZA FEDERICO por los delitos de : ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, , con el agravante del articulo 68 Ord. 7° de La Ley Especial, y Artículo 99 del Código Penal, y para la ciudadana imputada: HILDA ESCALONA, SE ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo Art. 219, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL y agravante Articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos SUMOZA FEDERICO Y HILDA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público a SUMOZA FEDERICO por los delitos de : ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, , con el agravante del articulo 68 Ord. 7° de La Ley Especial, y Articulo 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito la Privativa de Libertad del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penales. Igualmente Calificó provisionalmente los hechos que le imputa a la ciudadana HILDA ESCALONA como: COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo Art. 219, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL y agravante Articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, Eiusdem, en consecuencia el imputado SUMOZA FEDERICO Y HILDA ESCALONA. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de SUMOZA FEDERICO por los delitos de : ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, , con el agravante del articulo 68 Ord. 7° de La Ley Especial, y Articulo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05/10/2017. Igualmente los hechos que le imputa a la ciudadana HILDA ESCALONA como: COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo Art. 219, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL y agravante Articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por el Jefe de Guardia DETECTIVE EDGAR CAPRILES. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDGAR CAPRILES, CREDENCIAL 34.284. 3.- INFROME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por la DRA. NORELYS MATUTE, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Colonia Tovar. 4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, CREDENCIAL 42.297. 5.- PLANILLA DE CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LA CONDICION DE DISCAPACIDAD, de fecha 20/03/2012, Suscrita por el MEDICO CIRUJANO PEDRO P. GARRIDO. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, CREDENCIAL 42.297. 7.- AREA TECNICA POLICIAL: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por los DETECTIVE EDGAR CAPRILES, CREDENCIAL 34.284; DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, CREDENCIAL 42.297 Y JOSE COLORADO (TECNICO DE GUARDIA). Donde se acordó practicar Inspección Técnica Policial del sito del suceso, en donde se anexan foto 01; foto 02; foto 03; foto 04; correspondiente a la vivienda familiar donde habita la Victima del presente caso. 8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por EL DETECTIVE EDGAR CAPRILES, CREDENCIAL 34.284. Constancia del investigado FEDERICO SUMOZA, donde les fueron leídos e impuesto sus derechos. 9.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por EL DETECTIVE EDGAR CAPRILES, CREDENCIAL 34.284. Constancia del investigado HILDA ESCALONA, donde les fueron leídos e impuesto sus derechos. 10.- ACTA DE ENTREGA de fecha 03 de Octubre del 2017, la Ciudadana HERNANDEZ AVILA ENID VIOLETA, quien labora como directora del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y quien se le hace velar por la integridad física y cuidado de los siguientes adolescentes: 1. VANESSA ALEXANDRA ROMERO ESCALONA DE 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.599.263. 2.- MARIA FERNANDA ESCALONA de 4 años de edad. 3.- DANIELA WILMARY ESCALONA de 2 años de edad. 4.- CARLOS DANIEL CHACON ESCALONA de 5 meses de edad. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre del 2017, suscrita por el DETECTIVE LUIS LEON, CREDENCIAL 44.807. 12.- INFORME MEDICO DE paciente femenino de 17 años VANNESSA ROMERO, de fecha 03/10/2017, suscrita por DRA. NORELYS C. MATUTE G. 13.- CONCLUSION: VALORACION MÉDICA. DE paciente femenino de 17 años VANNESSA ROMERO, de fecha 03/10/2017, suscrita por DRA. NORELYS C. MATUTE G. 14.- INFORME OBSTETRICO, de fecha 03/10/2017, suscrita por DRA. NORELYS C. MATUTE G. 15.- DATOS FUNCIONALES, de fecha 03/10/2017, suscrita por DRA. NORELYS C. MATUTE G. 16.- SOLICITUD EVALUACION FISICO MEDICO FORENSE. De fecha 05/10/2017, suscrito por Msc. Emilio Sánchez. 17.- SOLCITUD DE EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA a los ciudadanos FEDERICO SUMOZA Y HILDA ESCALONA De fecha 05/10/2017, suscrito por Msc. Emilio Sánchez.17.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04/10/2017, suscrito por Lcda.. Luz Marina Santana Misle, Psicólogo Clínico, realizado a la ciudadana VANESSA A. ROMERO. 18.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 04/10/2017, suscrito por la DRA. MIGDALIA CASTILLO PORTA Psiquiatra, realizado a la ciudadana VANESSA A. ROMERO. 19.- REFERENCIA A EMERGENCIA OBSTETRICA, de fecha 04/10/2017, suscrito por la DRA. NORELYS C. MATUTE G. Ecografista Integral y Medico Cirujano. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de SUMOZA FEDERICO, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SUMOZA FEDERICO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA. SUB DELEGACION LA COLONIA TOVAR. . Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se Ordena librar Oficio Para la Evaluación Psicológica a la victima. Asimismo Ordena librar Oficio Para la Evaluación Psiquiatrica a los Imputados. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Se declara concluido el acto siendo las 05:40 horas de la tarde. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA
Abg.TINA CLARO IZARRA
La Secretaria:
Abg. JAOMING CASTILLO
TKCI/...-
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2017-001787
(AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA Y DETENCION DOMICILIARIA).-