REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay; 11 de Octubre de 2017
207° Y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2017-001589
ASUNTO: DP01-S-2017-001589

LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: SACHENKA LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: niña de 7 AÑOS (se omiten demás datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA
LA DEFENSA PRIVADA: Abgs. SALVERO ROVERO VICENIO Y SILVA RAMIREZ JUAN CARLOS
LA SECRETARIA Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal reformado y conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA, por la Representación de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con aplicación de las agravantes del 217 ejusdem. De igual manera ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los cuales son útiles y necesarios, para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
Se hizo constar la incomparecencia de la victima.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA, natural de CHUAO, nacido el día 22.01.1961, de 56 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Sector Calle Real Casa N°22 Municipio Santiago Mariño, Chuao, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 8.741.637. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Abg. Dr. SALERNO VICENZO, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo.”.

Oída la exposición de las partes procesales, corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRAR JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, y publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, considerando, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con aplicación de las agravantes del 217 ejusdem. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público todas las que rielan en el escrito acusatorio en el CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, folios 102 al 104.

SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con aplicación de las agravantes del 217 ejusdem, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establece el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con aplicación de las agravantes del 217 ejusdem, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Por aplicación del artículo 217 ejusdem, se aplica la agravante genérica y con base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar nueve (09) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con aplicación de las agravantes del 217 ejusdem. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo, se revoca la medida privativa preventiva de libertad, en tal sentido se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 3.- Estar pendiente del proceso. Líbrese boleta de de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, informando sobre el particular. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano GUILLAN ARMANDO REBOLLEDO SOSA. SEXTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001589
YAC/