REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001821
ASUNTO : DP01-S-2017-001821
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: SACHENKA LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: Niña 7años (se omiten demás datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARCANO ROSELY DEL CARMEN
EL IMPUTADO: JOSE ANTONIO REYES ZAMORA
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DEMEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al art. 242 numeral 1° del C.O.P.P.
Celebrada como ha sido en fecha 11.10.2017 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido el día 08.11.1961, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Brisas del Lago, calle Monagas, casa numero 80 Municipio Girardot, Maracay; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.574.739.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente; asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°,6°,13°, así como el artículo 95 numerales 7° , todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete al imputado JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, la medida cautelar contenida e el artículo 242 numeral 1° de la norma adjetiva penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, es todo”.
Se deja constancia de la comparecencia de la victima y su representante a la celebración de la audiencia especial, para oír al imputado por detención flagrante.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA JESUS GUARAMATO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido el día 08.11.1961, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Brisas del Lago, calle Monagas, casa numero 80 Municipio Girardot, Maracay; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.574.739. Con relación a los hechos manifestó: “todo eso es mentira, yo nunca toque a esa niña, cuando quiero una mujer pago por ella pero yo no ando abusando de nadie, eso es mentira yo no metí a ninguna niña a mi casa ni la obligue a nada, mi puerta nunca estuvo cerrada, esos niños me pidieron unas tazas prestadas y yo les di como 7 tazas y me metí otra vez a la casa, mi casa queda en frente a la policía, incluso la policía puede ver para mi casa y yo puedo ver a la casa de la policía, yo no ando en vandalismo ni nada de eso, yo soy una persona de bien, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “esta defensa en este acto representa al ciudadano en virtud a la calificación hecha por el ministerio publico y en virtud a la prueba anticipara practicada a la niña en sala, considera esta defensa que a pesar de estar en una etapa incipiente faltan muchos medios probatorios; no es menos cierto que rielan en las actuaciones una resulta de una medicatura practicada a la niña cuyo resultado es bastante significativo, sin lesiones que calificar, evidentemente no existió ninguna lesión, en relación a los señalamientos que se le hacen, considera esta defensa a pesar de no ser especialista en medicatura forense no es menos cierto que debe quedar una evidencia si fue un tocamiento sin señales, comenta la señora que la niña menciono que llego a humedecerse o sea que fu algo continuo, la niña dijo que no estaba segura de si el fue o no que no estaba segura si le vio la cara o no, incluso respondió y aclaro el nombre José Antonio a la pregunta de la fiscal y el tribunal pero cuando le pregunto esta defensa manifestó que no estaba segura que solo ocurrió una vez y que no estaba segura si le vio o no el rostro, manifestó que se dormía las 7:00 de la noche, no llego a decir el nombre de la señora, esta defensa solicita se aparte de la flagrancia toda vez que no sabemos en que fecha ocurrieron estos hechos, si bien tenemos una medicaura donde, no hay nada positivo, veo la fiscalia califica 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, presume esta defensa en el numeral primero, esta defensa se opone e la precalificación, considera no se encuentran llenos los extremos del 236 237 y 238 en virtud de aclara y ayudar se acuerden evaluaciones por ante la unidad técnica pericial, solicito a favor de mi patrocinado se aparte de la privativa y se acuerde una medida menos gravosa, es un señor de 56 años, no existe peligro de fuga, se acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el 242, es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, los hechos denunciados por la representante de la víctima ante la Sub delegación Caña de Azúcar del CICPC del Estado Aragua, en fecha 09.10.2017, en la cual expone entre otras cosas: “Resulta ser que el día de hoy Sábado 07.10.2017 la niña D.S.M. de 07 años manifestó que su abuelo la sometía a tocamientos corporales en área genital (VULVAR - VAGINA)y paragenital (SENOS).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito de : ABUSO SEXUAL a NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y este tribunal acogió y compartió dicha calificación. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° y artículo 95 numeral 7° Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de: ABUSO SEXUAL a NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09.10.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.- Acta de Inspección Tecnico- Policial N° 1158, Suscrita por ABZUETA Leonardo y Castro Claudicar, adscrito al CICPC Sub delegación Caña de Azúcar, de Fecha 09.10.2017. 2.- Acta de denuncia por parte de la ciudadana: M.R (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la representante de la victima en la sub delegación Caña de Azúcar del CICPC, de fecha 09.10.2017. 3.- Entrevista realizada a la victima de fecha 09.10.2017, realizada ante la sub delegación Caña de Azúcar del CICPC, 4.- Prueba anticipada realizada a la victima en fecha 11.10.2017 en sala. Así pues, encuentrandose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública; ésta Juzgadora, decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, ARRESTO DOMICILIARIO conforme al artículo 242 numeral 1° del C.O.P.P., en contra del ciudadano JOSE ANTONIO REYES ZAMORA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral primero del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Brisas del Lago, calle Monagas, casa numero 80 Municipio Girardot, Maracay; Estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación y ofíciese al C.S.O.P. del Estado Aragua, mas cercano a la residencia para fijar Custodia Policial, y así, vigilar y supervisar el cumplimiento del ARRESTO DOMICILIARIO por parte del imputado y asegurar la sujeción de este al proceso penal que se le sigue.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 eiusdem, De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido el día 08.11.1961, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Brisas del Lago, calle Monagas, casa numero 80 Municipio Girardot, Maracay; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.574.739. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima evaluación psicológica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Igualmente el imputado, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que reciba evaluación psicológica y psiquiátrica. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Brisas del Lago, calle Monagas, casa numero 80 Municipio Girardot, Maracay; Estado Aragua. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 04:20 horas de la tarde. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado pudiera influir en la victima y testigos; amén, de la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de trece (13) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO REYES ZAMORA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado JOSE ANTONIO REYES ZAMORA, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido el día 08.11.1961, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Brisas del Lago, calle Monagas, casa numero 80 Municipio Girardot, Maracay; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.574.739., siendo necesario que la Comisaría más cercana a la residencia del imputado, en especifico la Comisaría de Francisco de Miranda del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; realice las labores de custodia, patrullaje y supervisión cada cuarenta y ocho (48) horas, los cuales deberá remitir MENSUALMENTE a este Tribunal, a los efectos de dar por cumplida la custodia al imputado, y así, asegurar la sujeción de este al proceso penal que se le sigue. Líbrese oficio anexo correspondiente.
CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes para proveer todo lo indicado por este Despacho Judicial, es decir, triaje a la victima, evaluación integral al imputado y acto de prueba anticipada.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMO Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PENAL: DP01-S-2017-001821
YAC/